Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 1650

PARTE ACTORA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583- SGDO, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.E. DUQUE CORREDOR Y B.A.D.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.985 y 13.940.

PARTE DEMANDADA: P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.096.281 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE SIN REPRESENTACION LEGAL…………….

LA PARTE DEMANDADA: ………………………………………………………

SENTENCIA DEFINITIVA

Antecedentes

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESOCUPACIÓN.. ASÍ SE DECIDE.

El Juicio se inicio por demanda por DESOCUPACIÓN, incoada por la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda en fecha, 17 de Diciembre de 1998, por ser competente para ello (folios desde el 01 hasta el 10).

En fecha 20 de Julio de 1999, el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación al Alguacil Natural de esta Tribunal para que manifieste el resultado de la citación de la parte demandada (folio 11 ).

En fecha 08 de Octubre de 1999, se libraron los Recaudos de Citación (folio vlto 11).

En fecha 27 de Enero de 2001, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna la Compulsa y Citación del ciudadano P.N., por cuanto se trasladó a la dirección Primera Calle, Casa Nº 172, del Campo F.G., Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los días 24-25 y 26 de Enero de 2000, y el ciudadano R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.346.992 le informó que el ciudadano P.N., falleció en fecha 06 de Noviembre de 1997 (folios desde el 12 al 18).

En fecha 28 de Noviembre de 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada B.A.D.H., estampó diligencia en la cuaL solicita al Tribunal, se sirva librar Carteles de Citación a la parte demandada (folio 19).

En fecha 29 de Marzo de 2000, el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó librar Carteles de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folios 20 y 21).

En fecha 15 de febrero de 2001, el Alguacil natural de este tribunal expone que consigna la fijación de dos (2) carteles de citación, uno en la puerta del Tribunal y el otro en la puerta de principal de la Casa Nº 172, Calle S/N del Campo F.G., Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a las tres y treinta y seis (03:36 p.m) de la tarde (folio 22).

En fecha 09 de Abril de 2001, el Tribunal dictó y publicó sentencia Interlocutoria donde se paraliza la presente causa hasta que haya constancia en actas de la Notificación del Procurador General de la República (folios desde el 23 hasta el 28).

Diligencia de la Apoderada Actora B.A., de fecha 08 de mayo de 2001, en la cual solicita copia certificada de todo el presente expediente a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República, así mismo solicitó se le nombrase correo especial para tramitar dicha Notificación (folio 29).

En fecha 10 de mayo de 2001, el Tribunal proveyó de conformidad y ordenó expedir las copias certificadas para la Notificación del Procurador General de la República, las cuales no fueron expedidas en la misma fecha por cuanto la parte solicitante no proveyó las copias simples para su debida certificación (folio 30).

En fecha 02 de Mayo de 2002, la Apoderada Actora B.A., estampó diligencia en la cual solicita Copia Certificada del presente expediente para la Notificación del Procurador General de la República (folio 31).

En fecha 01 de Julio de 2002, el Tribunal dictó auto donde ordena expedir las Copias Certificadas para la Notificación del Procurador General de la República (folio 32).

En fecha 22 de Septiembre de 2003, El Tribunal dictó Auto donde se revoca la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Abril de 200, y designa a la Abogada J.R., como Defensora Judicial Ad-Litem en la presente causa (folio 33).

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

  1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

  3. Impulsar el proceso.

Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.

De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

  1. El supuesto básico de la existencia de una instancia.

  2. La inactividad Procesal.

  3. El transcurso de un plazo señalado por la ley.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, establecen:

Artículo 201.- “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

Artículo 202.- “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Se observa pues, que tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, ya citados expresamente, establecen una sanción para la parte actora que no impulse debidamente la causa iniciada y que no es mas que la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligación es que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue el Auto del Tribunal donde se Revoca la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2001, y donde se designa a la Abogada J.R., como Defensora Judicial Ad-Litem, en la presente causa de fecha 22 de Septiembre de 2003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 22 de Septiembre de 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulso la Juramentación del Defensor Ad-Litem en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de un(1) año por falta de impulso para la Juramentación del Defensor Judicial Ad-Litem en la presente causa, en el Juicio por DESOCUPACIÓN, seguido por la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, contra el ciudadano P.N.. ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. C.R.F.E.S.,

ABG. J.R.A..

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).- EL SECRETARIO,

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