Decisión nº 024-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000102 Sentencia Nº 024/2010

Antiguo 1177

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de abril de 2010

199º y 151º

En fecha 11 de febrero de 1999, el ciudadano I.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.873, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes denominada Corpoven, S.A., constituida originalmente mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Segundo, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, contra las resoluciones MH-SENIAT-GRTICE-DR-020-98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-022-98; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/082; MH-SENIAT-GRTICE-DR-042-98; MH-SENIAT-GRTICE-DR-041-98; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/112; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/114; por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se autorizó la devolución parcial, a través de certificados de reintegro tributario, de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados, durante los períodos fiscales de agosto y octubre del año 1997, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1998, en la adquisición de bienes y servicios destinados a actividades de exportación, por la cantidad total de Bs. 377.661.858.323,00.

En fecha 17 de febrero de 1999, este Tribunal recibe el expediente.

En fecha 01 de marzo de 1999, se le da entrada y se ordena las notificaciones de ley.

En fecha 02 de agosto de 1999, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de noviembre de 1999, se admiten las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 02 de mayo de 2000, ambas partes presentaron su escrito de informes.

Este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2000, dicta sentencia pronunciándose sobre el vicio de inmotivación únicamente.

Apelada la sentencia, la Sala Políticoadministrativa dicta sentencia 2230 de fecha 11 de octubre de 2006, revocando el fallo y ordenando el pronunciamiento de instancia sobre el fondo de la controversia.

Recibido el expediente por este Tribunal procedió en acatamiento del fallo a dictar sentencia sobre el resto de las denuncias no analizadas con anterioridad, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala como antecedentes:

Que mediante las Resoluciones MH-SENIAT-GRTICE-DR-042-98 del 14 de mayo de 1998; MH-SENIAT-GRTICE-DR-041-98 fechada el 14 de mayo de 1998; MH-SENIAT-GRTICE-DR-020-98 del 21 de mayo de 1998; MH-SENIAT-GRTICE-DR-022-98 del 21 de mayo de 1998; MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/082 de fecha 22 de septiembre de 1998; MH-SENIAT-GRTICE-DR-98-112 del día 9 de diciembre de 1998; y MH-SENIAT-GRTICE-DR/98/114 de fecha 14 de diciembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), resolvió las solicitudes de recuperación, a través de certificados de reintegro tributario, de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportados por la recurrente durante los períodos fiscales de agosto y octubre del año 1997, enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1998, en la adquisición de bienes y servicios destinados a actividades de exportación, presentadas por ésta los días 6 de noviembre y 8 de diciembre de 1997, 16 de abril, 22 de julio, 21 de octubre y 4 de diciembre de 1998, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en las precitadas resoluciones la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó la devolución parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por las cantidades que a continuación se detallan:

Período Monto solicitado Bs. Monto acordado Bs. Diferencia Bs.

Ago. 1997 22.335.338.172,00 21.960.908.836,00 374.429.336,00

Oct.1997 15.350.337.098,00 15.169.978.846,97 180.358.250,78

Ene. 1998 37.068.703.323,00 35.905.493.026,93 1.163.210.296,07

Feb. 1998 38.824.876.999,00 37.819.059.757,07 1.005.817.241,93

May. 1998 57.333.593.848,00 56.076.117.140,93 1.257.476.699,07

Jun., Jul. y Ago. 1998 157.468.777.071,00 156.609.502.458,82 859.274.612,18

Oct. 1998 54.131.260.012,00 54.120.798.258,55 10.461.753,45

Total 382.512.886.515,00 377.661.858.323,00 4.851.028.189,48

En su escrito recursorio denuncia en primer término, que los actos impugnados estaban inmotivados, por considerar que la Administración Tributaria no indicó las razones de hecho ni de derecho en las cuales fundamenta su desacuerdo con el procedimiento utilizado para el cálculo de los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados por su representada; asimismo sostuvo que no se indicaron los motivos por los que existe una diferencia entre el procedimiento utilizado para el cálculo de los referidos créditos y el previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que a su juicio acarrea la violación de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, quebranta el derecho a la defensa de la contribuyente. Aspecto este que resolvió la Sala Políticoadministrativa y que no será objeto de análisis por parte de este Tribunal en acatamiento a la sentencia 2230 de fecha 11 de octubre de 2006.

En segundo término, denunció la ilegalidad del método utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a reintegrar a los sujetos pasivos exportadores de dicho tributo.

Luego de invocar los artículos 30, 32 y 37, de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 27 de noviembre de 1996; 54, 57 y 58de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28 de diciembre de 1994, explicó el método utilizado por su representada para el cálculo de la recuperación, denunciando la violación del principio de legalidad por parte de la recurrida en razón de las diferencias.

Por otra parte la ciudadana A.F., antes identificada señaló en sus informes en cuanto al fondo de la controversia:

Que en aplicación del principio de causación en destino el cual supone que el impuesto se aplica en el punto de importación, se fijó para tales ventas una tasa igual a cero por ciento (0%), esto es, se trata de una actividad que en principio está sujeta, pero que recibe un beneficio semejante a las operaciones internas exentas.

Que la aplicación de la tarifa del cero por ciento (0%) implica que por la verificación de la actividad gravada no se genera para el exportador la obligación de trasladar monto alguno por concepto de tributo, es decir, no se generan débitos fiscales. Sin embargo, la ley le reconoce al exportador el derecho a recuperar la cuantía del impuesto incluido en los productos de exportación (circunstancia que lo diferencia de las exenciones fiscales).

Que los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no son más que la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, buscar el promedio entre las operaciones gravadas, las exentas y el total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro.

Prorrateo que se origina por el derecho que tiene el recurrente conforme al Artículo 37 de la misma Ley, a su devolución, de los montos que haya soportado por concepto de impuesto, por la compra interna y externa de bienes y servicios que representen insumos para su actividad exportadora,

Que la ley aplicable al debate establece el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y, a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquellos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas por cada tipo de negociación, siendo que para este último supuesto, la norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas, el cual en todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.

Que la única limitante prevista para la recuperación de créditos fiscales por exportación, proviene del importe que resulte de aplicar el porcentaje del tipo impositivo sobre el monto global de los bienes y servicios objeto de las exportaciones efectuadas durante el período referencial utilizado para el prorrateo, circunstancia que busca delimitar la restitución al monto de los créditos fiscales que fueren atribuibles a los bienes y servicios que, efectivamente, hayan sido exportados por el contribuyente.

Que los extremos legales exigidos para la devolución impositiva de créditos fiscales por exportación se reducen a dos supuestos concurrentes, la compra de insumos, bienes y servicios gravados con el impuesto y la venta externa de esos insumos, bienes y servicios transformados en productos terminales.

Que el artículo 58 del Reglamento de la Ley señala los requisitos que se deberá cumplir el exportador para determinar, cuantitativamente, el monto del impuesto a recuperar. En este sentido, señala que deberá calcularse lo siguiente:

  1. - El total del monto neto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el país, contabilizadas en el Libro de Ventas por el período que corresponda; este último determinado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37 de la Ley. Este total deberá incluir las ventas internas gravadas y no gravadas (exentas y exoneradas).

  2. - Total del valor de los bienes y servicios exportados en el mismo período.

  3. - Total de las ventas y servicios gravados, efectuadas en el mercado interno en el último período.

  4. - Porcentaje resultante el prorrateo entre el total de ventas de bienes y servicios gravados (incluyendo las externas) y el total de ventas y servicios realizados, ambos en el citado período. Mediante esta operación, se busca determinar la proporción de las ventas gravadas, tanto internas como externas, respecto del total de las ventas realizadas.

  5. - Monto total del crédito deducible del período. Este se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido en el punto anterior por el total de lo pagado por impuesto al efectuar las adquisiciones de bienes y servicios del mismo período. Este total de crédito fiscal resultante de la operación descrita, incluye el monto a recuperar mediante su deducción de los débitos fiscales generados por las ventas internas gravadas, así como los créditos imputables a las ventas y servicios objeto de exportación, recuperables a través de la devolución.

  6. - Porcentaje aplicable a las operaciones de exportaciones. Este se determinará dividiendo el total del valor de las exportaciones sobre el total de las operaciones gravadas y exentas. Mediante este mecanismo se busca determinar la proporción de representa las ventas externas respecto del total de las operaciones realizadas.

  7. - Monto total del crédito fiscal a recuperar por las exportaciones. Este se obtendrá como resultado de multiplicar el porcentaje obtenido en el punto anterior por el total del crédito fiscal deducible del período. La cantidad resultante de la operación descrita constituye el crédito fiscal sujeto a devolución.

Resalta además que si el total de crédito a favor del contribuyente fuere superior a la cantidad de crédito deducible recuperable por exportaciones del período determinado, el monto a recuperar no podrá exceder la cantidad equivalente a este último crédito y el monto del impuesto a recuperar no podrá exceder del saldo de crédito disponible deducible, existente a la fecha de formulada la solicitud por el contribuyente.

Que para realizar el cálculo, deben deducirse de los débitos fiscales originados por las ventas y prestaciones de servicios internas. En segundo lugar, si quedare algún remanente no deducible, éste será objeto de recuperación según el mecanismo previsto en la Ley y su Reglamento y este exceso deberá corresponder a impuestos soportados por la compra interna de bienes y servicios efectivamente exportados, esto es, el monto del crédito fiscal recuperable mediante devolución deberá ser menor o igual al monto resultante de la aplicación del tipo impositivo sobre el valor de los bienes exportados.

En tercer lugar, el monto de créditos fiscales que exceda el máximo recuperable por la aplicación del tipo sobre el valor de las exportaciones, deberá trasladarse al próximo período, se acumulará al monto de los créditos fiscales deducibles (créditos fiscales generados de operaciones internas) del período. Estos excedentes de créditos fiscales no deducidos ni recuperados en el período anterior, no se considerarán a los fines del prorrateo para el cálculo de los créditos del mes, es decir, una vez determinados mediante el prorrateo, los créditos fiscales deducibles del período, se procederá a acumular el excedente de créditos de los períodos anteriores.

Si aún quedare excedente, será objeto de recuperación de acuerdo al mecanismo señalado en el artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento y deberá aplicarse para cada uno de los períodos en los cuales resulte un excedente de créditos fiscales provenientes de ventas de exportación.

Que esta interpretación, resulta congruente con la intención del legislador de que los exportadores no se vean incididos por la carga tributaria que representa el traslado del impuesto por parte de sus proveedores al momento de importar; es decir, de situar a los exportadores en la misma situación de neutralidad frente al tributo, de aquellos contribuyentes ordinarios que puedan trasladar el gravamen al momento de efectuar sus ventas o prestaciones de servicios.

Que el crédito total deducible o recuperable del período en que se solicita la devolución está circunscrito, únicamente, al impuesto legalmente trasladado y, por ende, debidamente soportado por el contribuyente exportador, es decir, a las cantidades que constituyan crédito fiscal de acuerdo al mecanismo de repercusión previsto en la ley especial.

Luego de transcribir el Artículo 33 de la Ley, señala que los montos por concepto de impuestos trasladados indebidamente por el vendedor o prestador del servicio, y por tal indebidamente soportados por el adquirente o beneficiario exportador, no serán considerados créditos fiscales a los fines de su deducción o recuperación en el período fiscal respectivo.

Finalmente, considera la representación Fiscal, pertinente, hacer una breve referencia a los normas que rigen el tributo sobre el cual la contribuyente pretende obtener el beneficio de exportación, las cuales, sustentan la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria.

II

MOTIVA

El presente asunto se contrae al análisis del derecho a recuperación por ventas de exportación, en virtud de la denuncia de errada apreciación legal del prorrateo previsto en la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debido a que el vicio de inmotivación se encuentra excluido en virtud de haber decisión definitiva al respecto en razón del fallo de la Sala Políticoadministrativa con número 2230 de fecha 11 de octubre de 2006, el cual ordena el pronunciamiento al respecto.

El Tribunal observa que ambas partes explican la forma en que debe realizarse el cálculo del prorrateo conforme a la ley, tal como lo señala el Artículo 37, en concordancia con el Artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicables en razón del tiempo para este asunto, los cuales son claros en los supuestos de la realización de ventas de exportación y ventas nacionales para un mismo contribuyente en un período determinado, en los casos en que no lleven contabilidad separada.

También observa que el problema radica en las fórmulas aplicadas para la recuperación, la cual resulta del porcentaje sobre las ventas aplicado luego del llamado prorrateo en virtud de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

Se debe dejar claro que los supuestos legales del Artículo 37 de la Ley del impuesto indirecto tantas veces mencionado, permite a los contribuyentes en esta posición a realizar un cálculo de las cantidades objeto de recuperación, figura que no debe confundirse con la compensación de carácter técnico al cual también tiene derecho el contribuyente debido al sistema plurifásico no acumulativo.

El Tribunal claramente observa que el método utilizado por la recurrente para el cálculo de la recuperación por exportación, es errado, puesto que incorpora elementos de cálculo que pertenecen al de el crédito fiscal de carácter técnico, en efecto, la diferencia de impuesto deviene de añadir créditos fiscales acumulados por recuperar por períodos anteriores, el cual incrementa ilegalmente el cálculo de las cantidades objeto de recuperación por exportación de aquellos contribuyentes que combinan con ventas internas la de exportación.

Ahora bien, el monto a compensar de manera técnica, puede no coincidir con monto a recuperar que se obtiene a través de la obtención de certificados de reintegro y mucho menos podrá exceder –como resalta en varias oportunidades la representación fiscal- de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo; mandato que está contenido en el Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Si bien se elaboró a petición de la recurrente, experticia contable que estableciera la forma de cálculo y que mediante sentencia de la Sala Políticoadministrativa publicada bajo número 0124, del 13 de febrero de 2001, se interpretó el contenido de los artículos 468 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalándose la oportunidad para impugnar las experticias, señalándose:

“Tal como ha sido señalado, los apoderados judiciales de la condenada, en fecha 2 de agosto de 2000, peticionaron aclaratoria y la “nulidad” del auto de fecha 27 de julio de 2000, por el cual se acordó la Ejecución Voluntaria del fallo definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

Aducen los representantes de la condenada que, en efecto, hubo un error material por parte del auto de fecha 27 de julio de 2000, en la estimación de la oportunidad en que fuere interpuesta o consignada la experticia de los expertos, habiéndose establecido en fecha 6 de marzo de 2000, cuando en realidad, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando dicha ocasión procesal ocurrió.

En tal sentido, la Sala observa que, luego de constatadas las actas procesales que cursan en autos, no fue sino en fecha 6 de abril de 2000 cuando los expertos, debidamente designados y juramentados conforme a la ley, procedieron a consignar la experticia ordenada por la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999 interponiéndose “impugnación” en contra de dicha experticia -por parte de la condenada-, en fecha 26 de abril del mismo año.

No obstante, como quiera que ha sido advertida la fecha en la cual los expertos, efectivamente, consignaron su dictamen -6 de abril de 2000-, observa la Sala que por imperium de lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dicha “impugnación” (que no es más que una aclaratoria o ampliación), es igualmente extemporánea, tal y como fuere advertido por el auto de fecha 27 de julio de 2000, que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 1999.

En ese sentido, el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (subrayado de la Sala).

Así, en el referido caso se observa que, constatadas como han sido las actas procesales, los expertos consignaron su dictamen en tiempo oportuno (6 de abril de 2000), ello en virtud de la prórroga que les fue acordada por la Sala de treinta (30) días ininterrumpidos contados a partir de la fecha en que dicho auto -de prórroga- fue dictado (9 de marzo de 2000). Circunstancia esta última que compele a esta Sala a declarar extemporánea la referida “impugnación” (aclaratoria o ampliación) del dictamen pericial interpuesto por la condenada, en virtud de que, habiendo sido consignado el dictamen pericial el día 6 de abril de 2000, cuando su oportunidad fenecía el día 9 de abril del mismo año; fecha esta última a partir de la cual debe empezarse a computar el lapso a que se refiere el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (supra), para la solicitud de ampliaciones o aclaratorias.

En tal sentido, entendiéndose concluido el lapso -9 de abril de 2000- y, estando las partes a derecho por cuanto fue consignado oportunamente (supra), el primer día de despacho, resultó el día martes 11 de abril; el segundo, el día miércoles 12 de abril y el tercero, el día jueves 13 de abril; lo cual hace forzoso para esta Sala declarar extemporánea la “impugnación” del dictamen pericial interpuesto por los representantes de la condenada en fecha 26 de abril de 2000.

Asertos todos estos no sólo cónsonos con lo expuesto en las extensas consideraciones precedentes del presente fallo, sino también, con lo resuelto por el auto de fecha 27 de julio de 2000, cuya “nulidad” peticionaron los representantes de la condenada. ASI SE DECLARA.”

Criterio este que mediante decisión de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con número 1162, de fecha 31 de agosto de 2004, se señaló que si la parte que no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, acarrea que lo reflejado por los expertos y sus conclusiones implica la aceptación del contenido en la experticia contable, tal y como se desprende del mencionado fallo, el cual es del tenor siguiente:

En cuanto al argumento de contradicción de la sentencia, indicado por la apoderada del Fisco en la fundamentación de su respectiva apelación, por la supuesta incompatibilidad entre los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo, en lo atinente a los reparos en el rubro de pérdidas en reajuste por inflación, esta Sala observa:

La apoderada del Fisco Nacional no alegó ni demostró la falta de veracidad o la falsedad de los resultados de la experticia contable promovida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil reparada, con lo cual se debe fatalmente concluir que en cuanto a los hechos, el Fisco Nacional aceptó las conclusiones a las que llegó el informe pericial respecto a los reparos antes señalados.

En este orden, la Sala hace notar que esta circunstancia concerniente al Fisco Nacional, más que demostrar una contradicción de la sentencia apelada, e involucrar la aceptación de los hechos evacuados por ante el tribunal a quo, desvirtúan por completo los conceptos emitidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo, de tal modo que la indagación de los hechos apreciados por el acto administrativo recurrido no fueron suficientes, al obviar la revisión de los sistemas y soportes informáticos de la contribuyente, utilizados como base de aplicación de las normas fiscales a su contabilidad.

Ciertamente, la utilización del software SAF en cumplimiento de las exigencias del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente rationae temporis a los ejercicios fiscales investigados, sobre las cuentas y la verificación de la existencia del libro adicional que exigía la Ley, son dos incidencias que resultaron en probanzas inadvertidas por la resolución administrativa impugnada, de lo cual se infiere la ausencia de motivación sobre los hechos, que afecta la validez del acto en lo referente a los resultados del ajuste regular por inflación en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al momento de la investigación fiscal.

Esta ausencia de motivación es lo que da lugar, a las diferencias entre la resolución impugnada por el recurso contencioso tributario y la experticia evacuada por ante el tribunal a quo, que finalmente sobre la base de la transparencia en que fue llevado el proceso de designación de la experticia, el control sobre la prueba y los resultados en cuanto a los hechos observados, entre otros aspectos; determinó la inmotivación del acto impugnado.

Ante tales circunstancias, tal como señala la representación del Fisco Nacional, resulta contradictorio la procedencia de un vicio de falso supuesto en el acto, ya que se constató de autos que no fue falsa la apreciación de los hechos, sino que por el contrario hubo hechos no indagados suficientemente en la investigación fiscal, y en consecuencia, no reflejados en el Acta Fiscal Nº GCE-DF-O333/96-19 como resultado preparatorio a la resolución culminatoria del sumario administrativo.

De esta manera, debe dejar sentado la Sala sobre la base del razonamiento antes expresado, la incongruencia en que incurre la sentencia recurrida, al no haberse configurado el vicio de falso supuesto sobre la resolución impugnada, ya que el vicio que afecta la validez del acto respecto al rubro objeto de análisis, lo configura la falta de motivación.

Dilucidado lo anterior, se confirma por las razones antes señaladas, la nulidad de los reparos formulados bajo el concepto de Pérdida en Reajuste por Inflación respecto a los montos de ochocientos cuarenta y un millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 841.429.483,60) y de cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro millones sesenta mil quinientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 5.494.060.503,oo) para los ejericicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1993 y 1994 respectivamente, debido a que los expertos comprobaron plenamente la suficiencia e idoneidad de los instrumentos utilizados por la recurrente para elaborar sobre base cierta la exactitud del ajuste por inflación. Así se declara.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Aún cuando a la experticia presentada en el presente juicio, no se le hicieron observaciones ni fue impugnada por la representación de la República, por lo cual este Tribunal pudiera dar por cierto y con pleno valor probatorio lo expresado por los expertos contables, puede este sentenciador conforme al Artículo 1.427 del Código Civil, apartarse del criterio de los expertos de manera fundada, cuando lo considere pertinente.

En este sentido, habiéndose explicado las razones por las cuales se generan las diferencias con la Administración Tributaria, este Tribunal considera que los cálculos hechos por la recurrente y los expertos contables no están conformes a la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ni su Reglamento aplicables en razón del tiempo, ya que fue realizado incluyendo rubros necesarios para el cálculo de la cuota tributaria pagadera en el mes del impuesto indirecto, la cual no es igual al crédito tributario derivado del prorrateo de tres meses anteriores pagadero a través de certificados de reintegro, por lo que se aparta del contenido de la experticia al estar conforme a derecho el cálculo realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como ente con facultades de control. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-1999-000102

Antiguo: 1177

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), bajo el número 024/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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