Decisión nº 037-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AF49-U-1999-000021 Sentencia N° 037/2006

ANTIGUO: 1262.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

En fecha 13 de agosto del año 1999, I.R.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.453.175 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., antes denominada CORPOVEN, S.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada como HGJT-A-2375, de fecha 11 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la planilla de liquidación identificada como 01-10-26-001215, contenida en el formulario N° H-91-2505066, en la cual se liquidaron multa e intereses por un monto total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.685,36), y la planilla de pago por la misma cantidad, contenida en el formulario H-97-07-095556.

En fecha 13 de agosto del año 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de septiembre del año 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de mayo del año 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 25 de mayo del año 2000, se abre la causa a pruebas; haciendo uso de este derecho sólo la parte recurrente.

En fecha 09 de octubre del año 2000, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Informes, ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

El apoderado judicial de la recurrente señala en su escrito recursorio como defensas de fondo: I) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Administración Tributaria al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y Violación del Derecho a la Defensa de PDVSA Petróleo y Gas, S.A.; y II) Falso Supuesto de Hecho de la Administración Tributaria al considerar que PDVSA Petróleo y Gas, S.A., había presentado con retardo la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de diciembre de 1996. por lo que solicita la nulidad de la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-001215 (formulario N° H-91-2505066) y la planilla de pago contenida en el formulario H-97-07-095556.

I) En cuanto a este primer aspecto, el apoderado de la recurrente arguye:

Que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el abogado C.M.D., uno de los apoderados de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., alegando que el mismo no había demostrado la representación que se atribuía.

Que en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico que fue decidido por la Resolución HGJT-A-2375, de fecha 11 de junio de 1999, el ciudadano C.M.D., sí se identificó plenamente y, además, indicó los datos de autenticación del poder que acreditaba se representación, acompañando copia fotostática del mismo.

Que el documento poder que demostraba el carácter de apoderado de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., del mencionado ciudadano, por lo que se debe considerar que no es un documento privado, como lo consideró la Administración Tributaria en la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, al fundamentar su decisión en disposiciones legales referidas todas a documentos privados; que por el contrario, dicho poder es un documento auténtico, al cual no le son aplicables las disposiciones citadas por el órgano administrativo decisor.

Que si la Administración Tributaria hubiese analizado el documento poder acompañado en copia fotostática por el abogado C.M.D. al Recurso Jerárquico ejercido, habría comprobado que el citado documento fue autorizado por un Notario Público con facultades para dar fe pública, siendo en consecuencia dicho documento un “documento auténtico” al cual no le son aplicables las consecuencias previstas por las disposiciones legales citadas como fundamento de su decisión por la Administración Tributaria.

Que la Administración Tributaria obvió, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, tomar en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 141,168 y 169 del Código Orgánico Tributario aplicable para la época y en los artículos 50,53,54,55,58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración Tributaria al no tomar en cuenta dichas disposiciones para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, incurrió en un error de derecho que se traduce en el vicio de “Falso Supuesto de Derecho”, el cual afecta la Resolución HGJT-A-2375, de fecha 11 de junio de 1999, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de dicho acto.

Que la Administración Tributaria también incurrió en un error de hecho, al no considerar que el ciudadano C.M.D. ya había actuado ante ella misma en anteriores oportunidades como apoderado de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por lo cual se traduce en el vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, que afecta también de nulidad absoluta la Resolución impugnada.

Que la Administración Tributaria violó también el Derecho constitucional a la Defensa de la recurrente (Artículo 68 de la Constitución Nacional), al no permitirle demostrar la autenticidad de la copia fotostática del poder acompañado al escrito contentivo del Recurso Jerárquico ejercido.

II) En cuanto al segundo aspecto alegado por el apoderado de la recurrente como fundamento del Recurso interpuesto, solicita del Tribunal se pronuncie también sobre la nulidad de la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-001215 (formulario N° H-91-2505066) y la Planilla de Pago contenida en el formulario H-97-07-095556, que fueron los actos contra los cuales la recurrente ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico en su oportunidad,

Que PDVSA Petróleo y Gas, S.A., no presentó con retardo la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de diciembre de 1996, como en efecto lo señaló en el escrito contentivo del mencionado Recurso Jerárquico.

Que en consecuencia, la Administración Tributaria incurrió en un Falso Supuesto de Hecho que afecta de nulidad absoluta la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-001215 (formulario N° H-91-2505066), en la cual se liquidaron multa e intereses por un monto total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.685,36) y la Planilla de Pago por la misma cantidad, contenida en el formulario H-97-07-095556; y así solicita sea declarado.

Por otra parte la Administración Tributaria a través de la apoderada de la República LIEBHET LEON BOLET, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.490.483 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.477, señala en cuanto al alegato de falso supuesto esgrimido por la recurrente lo siguiente:

Que las constataciones que realiza la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Que la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente PDVSA Petróleo y Gas, S.A., por cuanto, sólo se limitó a indicar el carácter con que actúa el ciudadano C.M.D., sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa, sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado Recurso.

Que el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano C.M.D., carecía de la legitimación activa requerida por el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso, por lo que queda desvirtuado el Vicio de Falso Supuesto denunciado por la recurrente y así pide sea declarado.

Que en consecuencia, por las razones antes expuestas, el presente recurso debe ser declarado inadmisible o en su defecto sin lugar, pues la Administración Tributaria actuó conforme a las normas y circunstancias presentes al momento de interponerse y decidir el Recurso Jerárquico en cuestión.

II

MOTIVA

Del análisis del expediente se puede apreciar que el presente caso se refiere a i) La Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución HGJT-A-2375, de fecha 11 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y la Planilla de Liquidación identificada como 01-10-26-001215, contenida en el formulario N° H-91-2505066, y correspondiente Planilla de Pago en la cual se liquidaron multa e intereses por un monto total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.685,36). ii) El Falso Supuesto de la Administración Tributaria al considerara que CORPOVEN, S.A. presentó con retardo la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor correspondientes al mes de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

i) Sobre la declaratoria de inadmisibilidad plasmada en la Resolución HGJT-A-2375, de fecha 11 de junio de 1999, es de apreciar que la Administración Tributaria sostuvo que el ciudadano C.M., no acreditó su representación, ni la titularidad e interés legítimo para intentar dicho Recurso, por lo que este Tribunal considera necesario analizar el texto de la Resolución impugnada, de la cual se puede apreciar que se realizó un análisis de algunos de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a estas situaciones, señalando erradamente el Gerente Jurídico Tributario lo que a continuación se copia:

Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano C.L.M.D., simplemente se limita a identificar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en original o copia certificada, una cesión parcial del poder otorgado por otro supuesto apoderado de la empresa requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Por otra parte, en lo que respecta al Registro Mercantil consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.

(Omissis.)

En el caso sub-judice, corresponde aplicar el régimen general que disciplina la promoción, evacuación y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo el cual está contenido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1.363 del Código Civil, sólo los instrumentos privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, teniéndose por reconocidos, según el Artículo 1.366, eiusdem, los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, sólo las reproducciones o copias de documentos privados “auténticos” hacen plena fe, sí las ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 y 429 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

Frente a ello cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la representación de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el Recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Así la errada apreciación de la Administración Tributaria radica, en considerar que por cuanto, la recurrente sólo se limitó a indicar el carácter con que actúa el ciudadano C.M.D., sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa, sin acompañar al escrito recursorio el Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso carecen de valor probatorio para el momento de la admisibilidad del Recurso Jerárquico, toda vez que las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil invocadas, por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo son aplicables a la etapa probatoria y no cuando se analiza la cualidad con que actúa el representante legal de una sociedad, toda vez que, para este caso debe aplicarse el despacho subsanador previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que no quede el contribuyente a la espera de una decisión que le desfavorece por la falta de una formalidad no esencial.

Aunque este sentenciador no comparte el criterio esbozado en la Resolución bajo análisis, pudiera la Administración Tributaria si lo considera prudente declarar la inadmisibilidad, siempre y cuando fuera evidente la falta de representación, pero previamente debe agotarse la aplicación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que a través de esa incidencia se corrobore la falta de interés.

Si bien es cierto que la Administración Tributaria hace un análisis correcto de las normas que pretende aplicar para declarar la inadmisibilidad, se olvida del contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocido por la doctrina como la base legal del “Despacho Subsanador”, el cual hubiera resuelto ajustado a derecho el presente asunto de la inadmisibilidad.

En efecto, la Administración Tributaria manifiesta haber recibido conjuntamente al Recurso Jerárquico la identificación plena del poder conferido a través del señalamiento realizado por la recurrente, así como la copia del poder, restándole valor probatorio, y sin observar la n.d.A. 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que remite en materia de pruebas al Código Civil, al de Procedimiento Civil y Enjuiciamiento Criminal, incluso sin observar el Artículo 128 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, dándole la oportunidad con base a lo estipulado en el tantas veces mencionado Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a que pruebe y subsane su representación si fuere el caso.

En efecto, por la remisión que se hace del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente aplicable al presente caso el segundo aparte del Artículo 429, el cual señala que cuando el adversario impugne las fotocopias y siempre y cuando no sea cotejado dicho instrumento o no se reproduzca o se haga valer el original, en el presente caso la Administración Tributaria por segunda oportunidad incurre en falso supuesto, al hacer valer su condición de órgano decisor toda vez que de plano desconoce el valor probatorio, porque en su condición de parte le beneficia este aspecto.

Además se olvidó de que si se considera adversario por aplicar el Artículo 429, en el procedimiento administrativo no existe contestación a la demanda, por lo que el lapso para impugnar a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil es de 5 días al ser producidas, y en el presente procedimiento se interpuso el Recurso Jerárquico en fecha 23 de febrero de 1998, y siendo notificada la decisión de inadmisibilidad el 01 de julio de 1999, es decir más de un año después, por lo que el lapso para impugnarla, y que le estaba vedado hacerlo, fue superado con creces, siendo esta actuación contraria a la legalidad.

Se debe tomar en cuenta además, que en base a los artículos antes citados especialmente el 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria no puede sostener sin notificación previa de las observaciones al reparado, que el señalamiento de la parte recurrente en cuanto a la identificación plena del poder del ciudadano C.M. y la consignación del poder carece de valor probatorio, al contrario dicho señalamiento aunque menos fidedigno que la certificación o el original, presume la existencia de la representación, y no se requiere que sea presentado su original sino cuando la Administración lo considere necesario y previa notificación del interesado.

Aunado a lo anterior, si la Administración Tributaria requería de la presentación del original debía por mandato del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exigir el documento, mediante notificación al presentante de las omisiones o faltas y esto no consta en autos de que hubiere ocurrido, incluso la Administración Tributaria omite el análisis del mencionado Artículo 50, lo cual denota la violación del Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a la economía, eficacia y sobre todo a la imparcialidad, es la Administración Tributaria quien ha actuado con falta de diligencia y desinterés en resolver el asunto planteado, incurriendo en Falso Supuesto de Derecho.

Sin embargo, es de resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es mucho más amplia en su contenido de lo que pretende la Administración Tributaria y debe observarse en su totalidad, ya señalaba el Profesor R.V.C. cuando desarrollaba los aspectos de la Relación Jurídico Tributaria que:

La afirmación de que la relación tributarias es una relación jurídica no es más que la aplicación del concepto general, tan sintéticamente expuesto por Carnelutti de que si un conflicto de intereses se compone mediante un mandato jurídico, se convierte en una relación jurídica, o sea, es un conflicto de intereses regulado por el derecho.

La adaptación de este concepto al derecho tributario se ha visto dificultada y retardada por la no distinción entre el poder etático de establecer tributos discrecionalmente por medio de la ley y la situación del ente público, acreedor del tributo que, en función administrativa, puede exigir el cumplimiento de dicha obligación legal. En derecho privado mandato e interés radican en personas jurídicas diferentes; en el derecho público se confunden en el Estado y como lo ha sostenido Vanoni (supra, VII/1.B.) es fundamental para la efectiva actuación del Estado de derecho la distinción y regulación independiente de las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales.

La obligación del sujeto pasivo de pagar el tributo al sujeto activo (Estado central, ente local u otro ente público) encuentra su fundamento jurídico únicamente en un mandato legal condicionado a su vez por la Constitución. El derecho del sujeto activo existe en cuanto una ley imponga al sujeto pasivo la obligación correspondiente. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda y no hay tributo sin ley que lo establezca.

Las facultades del órgano administrativo acreedor de tributo en materia control, determinación de la deuda y derecho a exigir el pago están regulados por la ley. Si existen discrepancias acerca de la existencia o del alcance de esta relación legal, surge un conflicto de intereses que debe ser resuelto por un órgano independiente del sujeto activo, es decir, por un órgano al cual la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales y no administrativas. Nadie puede ser juez de su propia causa.

(Curso de Derecho Tributario. pp 295-296. 1996).

En consecuencia, si la actividad de la Administración Tributaria debe estar basada en la ley, conforme a las normas constitucionales y legales no puede un ente actuar de forma parcializada por más interés que tenga en el cobro de tributos, por ello es forzoso concluir que la Gerencia Jurídico Tributaria erró al no apreciar la disposición contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya tantas veces mencionado el cual es del tenor siguiente:

Artículo 50.- Cuando en el escrito solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y esta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregirá nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

La actitud de la Administración Tributaria en estos casos en que declara inadmisible el Recurso Jerárquico por la ausencia de representación, no debe estar parcializada y someter a una calificación errada de todas las disposiciones aplicables, con el objeto de dejar a un lado los aspectos sustantivos de lo que se discute, al contrario la Administración Tributaria con vista a la copia que se presenta debiera solicitar el original para constatar la representación y no optar por la errada y fácil vía de declarar la inadmisibilidad, por cuanto estaría incurriendo en el vicio de falso supuesto.

En efecto de acuerdo a la doctrina las modalidades del vicio de falso supuesto son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Sobre este particular es evidente que la Administración Tributaria obvió la aplicación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, generó una violación de derechos subjetivos que a su vez son acompañados por la negación a una adecuada respuesta y que este Tribunal pasará a analizar luego de analizar el asunto de la admisibilidad del Recurso, por lo que se puede afirmar de manera concluyente este Tribunal no observó desinterés o falta de diligencia por parte de la recurrente.

En consecuencia, el argumento de inadmisibilidad es improcedente por ser contrario a las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

ii) En relación al Falso Supuesto de la Administración Tributaria al considerara que CORPOVEN, S.A. presentó con retardo la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor correspondientes al mes de diciembre de 1996, este Tribunal aprecia:

Consta e autos la copia al carbón de la Forma 30, correspondiente a la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de Corpoven, S.A., correspondiente al mes de diciembre de 1996, en la cual se puede leer de la “ráfaga” que hace el Banco Central de Venezuela, que el pago se efectuó el día 15 de enero de 1997, tal y como se puede apreciar en el folio 63 del presente expediente.

Luego a través de la prueba de informes se pudo obtener información del propio Banco Central de Venezuela, que el monto de reflejado en la Planilla antes mencionada (Forma 30), la cual está identificada con el número 2023582, por un monto de Bs. 322.791.711,62; ingresó el día 15 de enero de 1997, lo cual corrobora la información que e desprende de la copia al carbón de la Planilla de pago del mes de diciembre de 1996, hecho este que no fue refutado por la Representación Fiscal en su escrito de informes y mucho menos a lo largo del proceso y que mal podrían originar intereses moratorios.

Como quiera entonces que la recurrente probó que realizó el pago tempestivamente, no encajan los hechos a que hace referencia la verificación fiscal en el tipo delictual de la norma sancionadora, incurriendo nuevamente en el vicio de falso supuesto. Por lo que habiendo probado la recurrente el pago tempestivo, este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos recurridos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., antes denominada CORPOVEN, S.A., contra la Resolución identificada como HGJT-A-2375, de fecha 11 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Planilla de Liquidación identificada como 01-10-26-001215, contenida en el Formulario N° H-91-2505066, en la cual se liquidaron multa e intereses por un monto total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 163.685,36), y la Planilla de Pago por la misma cantidad, contenida en el formulario H-97-07-095556.

Se anulan los actos impugnados.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración en un 10% sobre el monto objeto del debate.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO : AF49-U-1999-000021

Antiguo Exp.:1262

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), siendo la una y seis minutos de la tarde (01:06 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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