Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2004-000145

PARTE ACTORA: C.L.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.000.135.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA.: J.A.F., inscrito en el IPSA bajo el No. 39.499.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. y TERMINALES MARACAIBO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por TERMINALES MARACAIBO C.A., P.C. y D.G., inscritos en el IPSA bajo los números 30.350 y 95.490 respectivamente, y por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., WILLMAN MAITA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 94.338.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado L.S.V.A., apoderado judicial del ciudadano C.L.M.G., ambos identificados en autos, mediante la cual sostiene que éste prestó servicios en la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. desde el 11 de agosto de 1999, desempeñándose como maquinista en embarcaciones tipo remolcadores en el área exclusiva del Complejo Petrolífero y sus derivados del Condominio Jose, realizando labores propias e inherentes a la industria petrolera; que las labores de atraque, desatraque y maniobras conexas de buque fueron a su vez contratadas por la empresa SOCIEDAD WILLIAMS EMBRIGE (SWEC), que el horario de trabajo fue convenido entre las partes fue de 14 días de trabajo, con guardia de 24 horas por 14 días de descanso, el cual se mantuvo inalterado, pese a las reiteradas solicitudes de su representado, que la relación de trabajo terminó el día 23 de junio del 2003, fecha en la cual la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. hizo formal entrega de la cédula marina, la cual constituye un requisito para ejercer su profesión, por ello debe considerarse dicha fecha como culminación de la relación laboral, que en fecha 11 de abril del 2003 recibió sus prestaciones, mostrando su inconformidad al no ser calculadas conforme a la convención colectiva petrolera, así como las horas extras trabajadas, que durante la relación de trabajo su mandante tuvo como función adicional la de aceitero, pues el buque no fue provisto de tal funcionario, cuyas horas deben ser indemnizables como horas extras laboradas, que es por ello que demanda a la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. y subsidiariamente a la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, C.A., lo siguiente: vacaciones anuales Bs.2.164.512,85, bono vacacional Bs.1.785.413,70, utilidades Bs.1.193.304,20, antigüedad Bs.5.894.977,05, días de descanso semanal Bs.6.126.000,00, feriados (36) y horas extras (3.440) conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, así como bonificación por labor extra desempeñada (5.152 horas) Bs.64.025.192,81, total de la demanda estimada en Bs.97.606.665,41, intereses moratorios, indexación y costas y costos procesales en Bs.29.000.000,00.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en dos oportunidades, en la última de éstas incompareció la demandada principal, remitiéndose la causa a este tribunal conforme al criterio establecido por la Sala Social en fecha 15 de octubre del 2004. Recibido el asunto, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo del año que discurre, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, comenzando con la parte actora: en copias simples finiquito de prestaciones sociales, con la cual se demuestra lo recibido por el actor en fecha 16 de abril del 2003, con copias simples de cheques, así como “nota de entrega” de la cédula marina del accionante, en la cual se evidencia la fecha de recepción de la misma (23-06-2003), documentos que adquieren valor en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 18 al 20, primera pieza). En duplicado, recibos de pago a favor del demandante durante los períodos de 1999 al 2003, en los cuales se observa los conceptos y el sistema jornada de 7x7, incluyendo las horas extraordinarias canceladas, asimismo comprobantes de pago de utilidades, y en tal sentido se valoran, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 166 al 301, primera pieza). En copia simple un legajo de documentos denominados “M.M. Venezolana rol de tripulantes” que comprende rol de tripulantes, manual de operaciones y reportes, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de la demandada principal y al no insistir en su valor probatorio su promovente, se descartan (folios 302 al 420, primera pieza). En copia certificada traducción al castellano de un contrato provisional de servicios suscrito entre la empresas TERMINALES MARACAIBO, C.A. y SWEC, que demuestra la existencia de tal convenio entre ellas, en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 92 al 116). En copia certificada oficio dirigido a la empresa PDVSA por la Inspectoría del Trabajo, solicitando información sobre un contrato de servicio que existió entre la empresa SWEC y el holding petrolero, con su respectiva resulta, situación que no está en controversia, por tanto no merece mayor consideración probatoria (folios 117 y 118). En copia certificada acta convenio suscrita entre sindicatos de trabajadores petroleros y la empresa WILLIAMS ENBRIGE & COMPAÑÍA de fecha 10 mayo de 1999, la cual regiría para trabajadores contratistas y subcontratistas de la mencionada empresa, de la que se desprenden las cláusulas de obligaciones laborales pactadas por las partes, ello en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En copia simple acta de asamblea general ordinaria de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., de la cual se advierte el objeto social de la misma, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 129 al 161). La prueba de informes dirigida a CARBONES DEL GUASARE, S.A., CVG BAUXILUM, INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., arrojó que éstas empresas reciben los servicios de la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., por su parte la Asociación Naviera, Aduanera y Afines del Estado Anzoátegui, respondió al tribunal que la accionada principal presta sus servicios de asistencia a los buques adscritos a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz (Complejo Criogénico de Jose, Guanta y Pertigalete) y de tal manera se valoran. En cuanto a la prueba de informes al Banco Mercantil, dicha entidad informó que el actor mantuvo cuentas de nómina y de fideicomiso, remitiendo movimientos de ésta última y de esa forma se aprecia. La prueba de informes del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) está relacionada con la solicitud de certificación de tripulación mínima de los buques M/N REM DEBBY-P y M/N S.M., advirtiendo que sólo poseían el correspondiente al último de los barcos mencionados, consignando el certificado en cuestión, el cual sólo aporta medidas de la embarcación. Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insta al ciudadano C.M. a responder sobre la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., manifestando entre otras cosas, que es primer oficial de mando de la M.M., que la actividad consistía en el atraque y desatraque de tanqueros en el Complejo Criogénico mediante un remolcador, que su horario era de 14 días trabajando y 14 descansando, que le cancelaron prestaciones sociales, que si bien los remolcadores atracan y desatracan barcos mercantes o comerciales, al hacerlo con barcos petroleros asumen otra jurisdicción determinada por PDVSA, aunque ésta empresa tiene remolcadores que despliegan la misma actividad, que la empresa SWEC se marcha en el 2002, incumpliendo el contrato, asumiendo la plataforma PDVSA y al llamar a la empresa TERMINALES MARACAIBO empieza ésta como contratista de primer orden.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, el tribunal lo hace de la siguiente manera: se evidencia de las actas procesales que la demandada principal no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin lograr comprobar ante el Juzgado Superior del Trabajo el caso fortuito o fuerza mayor que justificara su incomparecencia, por lo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, deben tenerse como punto de partida la admisión de los hechos, adquiriendo el contumaz la oportunidad de desvirtuar las pretensiones del actor mediante las pruebas promovidas. Asimismo, considera el tribunal necesario ratificar en este acto el auto dictado por el tribunal en fecha 06 de junio del 2006, en el cual una vez que constó en actas el desistimiento por parte del actor de su pretensión en contra de PDVSA, y vista la oportunidad procesal en la cual se produjo tal desistimiento, luego de la contestación de la demanda, es necesario procesalmente el consentimiento de la junta directiva de dicha empresa para procederse a la homologación de tal desistimiento, ello en conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que hasta la presente fecha no consta a los autos el consentimiento referido, forzoso es para el tribunal proceder a homologar dicho desistimiento. Y así se decide.-

En relación a la normativa jurídica aplicable en el presente caso, debe señalar el tribunal a la parte actora lo siguiente, de la redacción del libelo de la demanda se evidencia que en unos pasajes de este, el actor refiere como aplicable en la relación de trabajo la convención colectiva petrolera, sin embargo los conceptos establecidos en su petitorio los fundamenta con la Ley Orgánica del Trabajo, y entendiéndose que tal pedimento es la autodeterminación de la titularidad de un derecho subjetivo, el actor pretende la aplicación de las normas mencionadas, las cuales se excluyen entre sí y debe aplicarse íntegramente una de ellas, por tanto no debe existir imprecisión en la acción, y por cuanto este tribunal ha establecido que la interposición tanto del libelo de demanda como de la contestación es el momento en el que se traba la litis, las cuales no deben presentar contradicciones, a los fines de determinar y dilucidar la controversia, es menester concluir que la pretensión del actor está basada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo determinó en el petitorio de su libelo de demanda, como derecho sustantivo, y así se decide.-

Por consiguiente, al quedar relativamente admitidos los hechos por la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., del debate probatorio quedó reconocida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el salario devengado por el actor, así como el hecho que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales, cuyos puntos no son objeto de análisis por parte del tribunal, sin embargo debe pronunciarse sobre:

  1. - Lo concerniente a la presencia de PDVSA como tercero necesario o facultativo.

  2. - La fecha de terminación de la relación laboral.

  3. - La procedencia de la solicitud de la compensación de pago por realizar una labor extra a la asignada.

  4. - La procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales.

A tales fines, el tribunal va alterar el orden en el cual quedó planteada la controversia, comenzando por dilucidar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 98 las formas de terminación del vínculo laboral, vale decir, despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de éstas, teniendo como común denominador la cesación de la prestación de servicios y siendo que el actor efectivamente dejó de prestar servicios, el día 16-04-2003, sin haber operado ninguna causa de suspensión prevista en el artículo 93 ibídem, es esta la fecha que se debe tomar en cuenta para efectos del cálculo de los beneficios laborales, por lo que, mal puede considerarse como fecha de culminación de la relación de trabajo el momento en que el ciudadano C.M. recibe su cédula marina, en todo caso si necesitaba tal documento, debió realizar las gestiones tendentes a recuperarlo, por tanto tal omisión de la empresa no puede acarrear la extensión del vínculo laboral, en virtud que tal supuesto no está previsto en la Ley, en consecuencia, la relación laboral tuvo una duración de 3 años, 8 meses y 5 días, tal como lo estableció la demandada principal en la liquidación de prestaciones sociales. Y así se establece.-

En relación a la presencia de PDVSA en el presente juicio, ésta no puede considerarse como un tercero necesario o facultativo como aduce el actor en la audiencia oral, pues la misma es codemandada en el presente juicio por la mismas pretensiones que se le hacen a la empresa Terminales Maracaibo, tal como se desprende del libelo de la demanda, por lo que la decisión a dictar en caso de considerarse que exista una responsabilidad solidaria entre ambas, afectaría a la industria petrolera. Y así se decide.-

Con respecto a la pretensión del actor del pago de una compensación de 5.152 horas extras por realizar actividades de aceitero, se niega la procedencia de la misma, pues aunque pareciera ser una actividad complementaria a la de maquinista, representa un exceso legal inusual que debía demostrarse, y al tratarse de una labor extra no prevista en la ley como indemnizable, debió el actor demostrar las circunstancias horarias en la que prestó tal servicio extraordinario, pues la norma contenida en el artículo 344 de la Ley Orgánica del Trabajo lo exige, no siendo así, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicho pedimento. Y así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA y TERMINALES MARACAIBO, el tribunal observa lo siguiente, para que exista solidaridad entre contratante y contratista es necesario que la obra sea inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratante, en cuyo caso debe estar íntimamente vinculada con la actividad que ésta desarrolle en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, y además que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, así las cosas, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, S.A. tiene un objeto social muy amplio teniendo entre éstos el transporte terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de hidrocarburos inflamables y/o combustibles, así como su almacenamiento y distribución dentro de los limites permitidos legalmente, tal como se evidencia del acta constitutiva de la misma, sin embargo, de la prueba de informes requeridas a varias empresas tales como CVG BAUXILUM, CARBONES DEL GUASARE, S.A. e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., se evidencia que la empresa TERMINALES MARACAIBO S.A., les ha prestado servicios de índole naviero, aunado a que la empresa PDVSA posee su propia flota para el atraque de su buques (PDV MARINA), por tanto, no puede existir una inherencia y conexidad sobrevenida, tal como adujo el actor, por el hecho de prestarse servicios temporalmente al holding petrolero, habida cuenta, que si bien es cierto que su objeto social hace referencia al transporte de hidrocarburos, tal actividad en modo alguno altera o interrumpe la actividad de fabricación, refinación y transporte de hidrocarburos de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para catalogarse como indispensable sino mas bien de asistencia, tal como lo informó la Asociación Naviera Aduanera y Afines del Estado Anzoátegui, y siendo que no se evidenció en las actas procesales que la mayor fuente de ingreso de la accionada principal proviene de la industria petrolera, se deja establecido que entre las empresas TERMINALES MARACAIBO, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. no existe ningún tipo de solidaridad por no haber inherencia ni conexidad entre ellas. Y así se declara.-

Lo concerniente al reclamo de las horas extras laboradas por el actor al haber trabajado una jornada por guardia de 24 horas durante catorce días, este juzgado observa lo siguiente: logró demostrar la demandada a través de los recibos de pago consignados por el actor -los cuales se valoran bajo el principio de la comunidad de la prueba- que el horario de trabajo era cumplido bajo la modalidad 7 x 7, en consecuencia, al tratarse de un exceso legal de 3.440 horas extraordinarias, que a todas luces es humanamente imposible laborar durante más tres años 24 horas durante 14 días de trabajo de manera continua, pues conllevaría a repercusiones nocivas para la salud del laborante, pues ese tipo de jornadas son ilegales tanto para el trabajador realizarlas como para el patrono al permitirlas, debiendo traer a los autos el actor elementos probatorios convincentes que demostraren que haya laborado el excedente pretendido, lo cual era su carga, no siendo así, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar dicha pretensión. Y así se establece.-

En cuanto a los días feriados y de descanso laborados, corren la misma suerte que las horas extraordinarias pretendidas, al ser de igual carga probatoria para el actor, al representar un excedente que sobrepasa los límites laborales normales, mas aún si descansaba durante un período de días, debieron ser especificados cuales días de asueto fueron laborados, y al no hacerlo, forzoso es para el tribunal desestimar dicha pretensión. Y así se declara.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoare el ciudadano C.L.M.G. contra las empresas TERMINALES MARACAIBO, S.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en la Ley organica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, asimismo, notifiquese al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

M.A.C.R.

LA SECRETARIA

F.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA F.P.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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