Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoSolicitud

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., debidamente representada por el abogado L.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 51.969, de este domicilio. La cual correspondió al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha dos (02) de Mayo del dos Mil Tres (2003), en contra de la ciudadana H.B.D.I., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.677.494, con la finalidad de logar la entrega material de inmueble dado en calidad de arrendamiento a la ciudadana antes identificada, alegando la actora por intermedio de su apoderado judicial en su demanda lo siguiente:

Que en fecha 04 de abril de 2.001 su representada la empresa PDVSA Petróleo S.A., dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana H.B.D.I., titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.677.494; un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización Los Semerucos, Comunidad Cardón, Avenida Moruy, casa numero H-03, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, con un área de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (448,67 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Linda con Av. Moruy, intermedia áreas verdes; SUR: Linda con el inmueble signado con el numero H-12; ESTE: Linda con el inmueble signado con el numero H-04; y OESTE: Linda con el inmueble signado con el numero H-02. Adquirido por mi conferente, como parte de mayor extensión, conforme consta en el instrumento registrado por ante la oficina subalterna de registro del distrito Falcón del estado Falcón, el día 30 de septiembre de 1.982, bajo el número 5, folios 60 al 64, protocolo 1°, tomo 3 adicional.

Dicho contrato de arrendamiento nació como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana ya identificada con la empresa, estipulándose las condiciones del arrendamiento en un contrato privado de arrendamiento el cual fue anexado junto con el libelo de la demanda. Ahora bien en fecha 09 de enero del 2003, mediante Participación de Despido, propuesta por los ciudadanos CRISTOBAL CORNIELES Y A.S. en su carácter de representantes legales de la empresa accionante, se participó el despido de la ciudadana H.B.D.I., el cual se materializo en fecha 02 de enero del 2003, por las causales que en dicha participación se expresan.

Demostrada la terminación de la relación laboral, los efectos del despido son inmediatos, cesando a su vez el derecho de posesión de la extrabajadora arrendataria, naciendo según la empresa el derecho de ejercer todas las acciones para recuperar el inmueble.

Sin embargo a pesar de la notificación que se le hiciera a la referida ciudadana a través de previa solicitud hecha al Juzgado Primero el Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para que una vez lograda la notificación contaba con un lapso de 45 días para desocupar el inmueble, tal como lo establece la cláusula in fine del referido contrato de arrendamiento. Notificación que se verifico según la actora del día 16 de mayo del 2003, venciéndose el lapso de los 45 días sin verificarse la entrega material del referido inmueble. Por lo que de conformidad con los artículos 1.159,1.160, y 1.167 del Código Civil, solicito dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato privado de arrendamiento por parte de la ciudadana H.B.D.I., solicitando se tramite el presente juicio a través del Procedimiento Breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando Medida de Secuestro, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Dicha demanda fue presentada en fecha 17 de Julio del 2003 por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo admitida en fecha 05 de agosto del 2003, por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el procedimiento breve, es decir emplazando a la parte accionada para que compareciera al segundo (2) día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Y proveyendo la medida de secuestro solicitada, aperturando un cuaderno separado constante de Treinta y Siete (37) Folios Útiles, comisionando al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de Municipio del Municipio Carirubaba con Sede en Punta Cardón.

En fechas cinco (5) y seis (6) de Agosto del mismo año, el abogado J.M. y F.L., en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Accionada, presentaron escritos contentivos de las siguientes defensas: impugnación de la Copia simple acompañada junto con el libelo de la demanda; desconocimiento del contenido y firma de la misma y la improcedencia de la medida de secuestro, asimismo consignaron instrumento poder.

En fecha seis (06) de agosto del mismo año, el abogado Pedro de la T.G.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, vistos los escritos de impugnación presentados por la parte accionada, solicitó de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Cotejo.

En fecha Siete de Agosto del 2003, día fijado para el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accinante interpuso Cuestiones Previas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil consignando a tal efecto escrito contentivo de las mismas, y siguiendo el procedimiento respectivo las mismas fueron opuestas en ese mismo acto por el apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 11 de agosto de 2003, corre al folio 174 al 181 diligencia estampada por la parte accionada, en la cual Recusa a la Juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinales 4 , 15 y 92 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de ese mismo año nuevamente la parte accionada diligencia por medio de su apoderado judicial, solicitando la inadmisibilidad de la Prueba de Cotejo promovida por la parte accionante, en esa misma fecha la ciudadana Jueza mediante auto declaro la inadmisibilidad de la Recusación interpuesta por la parte accionante. En fecha 18 de agosto de 2003, se dicto fallo interlocutorio de las cuestiones previas, declarándolas sin lugar. En fecha 21 de agosto de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte accionada consigno en 45 folios útiles escrito de contestación de la demanda, en el cual insiste en la impugnación de la copia simple acompañada con el libelo, la falta de cualidad, el desconocimiento del contenido y firma de la copia simple, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la reposición de la causa por subversión procedimental. Asimismo negó, rechazo y contradijo todo cuanto se alegaba en el escrito libelar, de igual manera se opuso a la medida de secuestro solicitada y por último invoco la reconvención. En fecha 21 de agosto de 2003, la Juez de la causa, declaro la inadmisibilidad de la Reconvención por incompatibilidad de procedimiento, siendo apelada tal decisión en fecha 29 de agosto de 2003. En fecha 28 de agosto de 2003, la parte accionante consigno en seis (06) folios útiles escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, siendo admitidas En fecha 29 de agosto de ese mismo año y el cual consta de:

Alego el merito favorable de los autos, asociados con el principio procesal probatorio de comunidad y unida de la prueba.

El mérito probatorio que se desprende de la Instrumental Privada, en original del Contrato de Arrendamiento.

El mérito probatorio que se desprende de la Instrumental Privada, en Copia Simple de Expediente signado con el Nº 821-03, asimismo copia simple de comentarios del Autor Ricardo Henriquez La Roche.

De conformidad con el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, opuso, alego, invoco y reprodujo la prueba de inspección judicial, solicitando a ese juzgado se practique en la sede del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se deje constancia de los particulares narrados en el escrito de promoción.

En fecha 09 de octubre de 2003, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial consigno escrito de Promoción de Pruebas, entre las cuales están:

El mérito favorable que se desprenden de los autos.

Prueba de Exhibición: Solicitó al tribunal de conformidad con el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal fije oportunidad para que el abogado L.G.C.R., exhiba los documentos, y registros que se menciona en el instrumento poder que ha consignado adjunto a libelo de la demanda. A saber:

  1. - Acta Constitutiva de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.

  2. - Acta de Reforma inscrita por ante la misma oficina, en fecha 19 de diciembre de 2002.

  3. -Instrumento poder autenticado por ante la notaria publica cuarta del municipio libertador del distrito capital, en fecha 20 de marzo del 2003.

La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en especial el artículo 1.

Prueba de Informes: Solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, a fin de que informe sobre la existencia de un documento de propiedad que acredite tal derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.

Solicitó se oficie a la empresa DESUR C.A, a fin de que informe la titularidad de la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble identificado en el libelo.

Solicitó se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a fin de que informe a ese juzgado, sobre la existencia del juicio que por calificación de despido intento su representado en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., contenido en el expediente 5862, y su estado actual.

Siendo admitidas únicamente las promovidas en los capítulos I, IV y VI el día 14 de octubre de 2003, vista esa decisión la parte accionada en fecha 15 de ese mismo mes y año apelo de tal decisión. Desde el folio 328 al 351 corre insertas actas referidas a la evacuación de la prueba de cotejo e instrumentales promovidas.

En fecha 06 de octubre de 2005 corre inserta diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la Parte Accionante, en la cual solicita al Juzgado que llevaba la Causa dicte sentencia por encontrarse la misma en esa etapa.

En fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.S. (2007), el Juzgado que llevaba el presente asunto dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por razón de la materia, ordenándose notificar a las partes, siendo remitido a este Circuito judicial Laboral en fecha 17 de abril del presente año y correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 26 de abril de 2007, por lo cual se dio por recibido y se le dio la entrada respectiva en fecha 30 de abril de este mismo año.

MOTIVA:

Una vez estudiadas de forma exhaustiva las actas procesales esta sentenciadora puede observar que la parte accionante realizo su última actuación en fecha 06 de octubre de 2005, fecha esta en la cual diligencio solicitando sentencia definitiva del presente asunto, es importante señalar que las partes dentro de un procedimiento deben estar atentas regularmente de todo lo que acontece dentro de la relación jurídica planteada, en el entendido que el impulso procesal no depende únicamente del órgano jurisdiccional, sino que este obedece fundamentalmente al interés de las partes, siendo este elemento la base primordial de todo juicio, por cuanto aquella persona que exige o reclama el cumplimiento de algún derecho al acudir al órgano jurisdiccional se presume que tiene un interés actual de que se le decida o se le emita un fallo en donde se le haga valer tales exigencias. Cabe destacar que en el presente asunto la parte accionante no lo ha inducido desde el 06 de octubre de 2005, es decir, tiene un año y ocho meses continuos 15 días, que no ha revisado ni realizado ninguna actuación que haga merecer a esta sentenciadora que la misma tiene algún interés actual. Es por ello que la SALA CONSTITUCIONAL ha asentado un razonamiento jurídico en relación al hecho que estando en Estado de Sentencia una causa, las partes tienen el deber de solicitarle al órgano jurisdiccional la ejecución de todos aquellos actos que le correspondan, porque aunque sean actos de responsabilidad del juzgador, también las partes deben exigirle el cumplimiento oportuno de los mismos, ya que son ellos los interesados en que las causas que han sido incoadas por ante los Tribunales de la República, tengan una decisión definitiva y por consiguiente la finalización de la misma, con la ejecución del fallo definitivo. De lo contrario se entendería que están desatendiendo su gestión dentro del procedimiento respectivo, por lo que se presume que ya no están interesados en que el órgano jurisdiccional pronuncie una decisión, y más aún cuando el tiempo transcurrido desde la ultima actuación, haya sobrepasado con creces el tiempo de Prescripción de la acción intentada en el asunto en cuestión (Sentencia N° 956 de fecha 1° de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), al respecto quien decide se permite transcribir:

…… El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) por la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio….

…..Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados……

Igualmente siguiendo ese criterio la Sala de Casación Social en fecha Tres (03) de Febrero de 2.005 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano D.B., contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), expreso:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción….

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo del año 2.005, estableció que “la perención aplicable en materia laboral –en los casos donde haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 201 eiusdem, dado que la misma se encuentra expresamente establecida en la Ley Especial”.

Asimismo según opinión del Doctrinario del Derecho Doctor R.H.L.R.e.s.O.N.P.L.V., Pág 601 y 603 expresa: “…..1.-¿ Se aplica esta disposición a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo? De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguido con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo derogada, ya que el capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley.

Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento civil arriba copiado por analogía de acuerdo a la regla supletoria del Artículo 11, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por el cual discurre el proceso…….” . “ ……..Como la perención se verifica de derecho ( ipso iure) ella surte efectos desde el momento cuando se cumple un año de perención que prevé el artículo 267, y no a partir del momento cuando es constatada la inactividad que la provoca por parte del órgano jurisdiccional…

…El juez esta obligado a declarar la perención, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la doctrina procesal para mejor eficacia de la administración de justicia y que preconiza el artículo 257 de la Constitución de la República cuando expresa que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites……”.

Expresado lo anterior y aplicando los distintos criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa se reitera, entonces que en las actas procesales no riela ningún suceso o circunstancia que nos permita presumir, algún interés de las partes por que el órgano jurisdiccional pronuncie el fallo definitivo, por lo que podemos concluir, que su interés ha decaído o menguado y que por consiguiente el operador de justicia no debe mantener un asunto pendiente, cuando las partes que intervienen en el mismo no manifiestan ningún interés por la solución de la controversia, que ha sido dirimida pero no sentenciada. Por los razonamientos antes vertidos se concluye que el presente procedimiento, se encuentra dentro de los extremos señalados en ambas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y Constitucional y de la opinión doctrinaria de uno de los grandes estudiosos del derecho procesal en este país, YA QUE HA TRANSCURRIDO DESDE LA ULTIMA ACTUACIÓN PROCESAL LA CUAL FUE EL SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 , SEGÙN CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES EN EL FOLIO 359 DE LA PRIMERA PIEZA, MAS DE UN (01) AÑO DE INACTIVIDAD PROCESAL.

En tal sentido esta juzgadora aplicando los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes establecidos; declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana H.B.D.I..

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, en el lapso de Noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Dado firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Primer (01) día del Mes de Noviembre del año 2.007. 196° años de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha se publico la presente sentencia conste.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO

YVLL/rrsh

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