Decisión nº 138 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 13648

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2010, por la abogada D.C.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, cuyo documento Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A Sgdo.; interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente en contra de la P.A.N.. 00418-09 dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

En fecha 08 de junio de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13684.

En fecha 19 de enero de 2011, se admitió el recurso interpuesto.

En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medida de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:

Que en fecha 07 de septiembre de 2009, los Remincton A.S.Q. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.440.818 y 22.162.445, ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en San Francisco, “…a los fines de interponer solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, y según se evidencia de la manifestación libre y espontánea de los accionantes, los cuales señalan que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA (MARINE BOAT SERVICES, C.A.) (…) con una fecha de inicio de la relación laboral el día 20 de febrero de 2008 y 26 de mayo de 2008 finalizando el día 07 de septiembre de 2009, por despido de su patrono el Ciudadano B.R. funge como PROGRAMADORA, por ordenes de C.V. quien funge como GERENTE DE OPERACIONES ACUATICAS, para la empresa PDVSA (MARINE BOAT SERVICES, C.A.)”.

Que en fecha 08 de diciembre de 2009, “…[su] representada fue notificada en la P.A. N° 00418-09, de fecha 21 de Diciembre del año 2009, emanada del Ciudadano B.A. GASCA Z, Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Zulia, Con Sede en San Francisco, Ministerio del Trabajo, en la cual se acuerda ordenar a la Sociedad Mercantil PDVSA (MARINE BOAT SERVICES, C.A.), el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de los Ciudadanos REMINCTON A.S.Q. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.440.818 y V-22.162.445”.

Que al momento de practicar la notificación se incurrió en una serie de contradicciones, por cuanto el “alguacil del trabajo en el informe de fecha 15 de septiembre de 2009 expone: “me traslade al sitio mencionado” es de observar Ciudadana Jueza, que el sitio mencionado era la sede de la Sociedad Mercantil PDVSA (MARINE BOAT SERVICES, C.A.) la cual esta ubicada en: “La Avenida La Limpia frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con la finalidad de ponerla a derecho sobre el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, procede a FIJAR EL CARTEL DE NOTIFICACION, de unos ciudadanos que nunca fueron sus trabajadores, cuando lo correcto era notificarlos en el domicilio de su patrono es decir en la sede de la empresa MARINE BOAT SERVICES, C.A. ubicada en la Av. 5 de San F.S.E.P., detrás del Estado Vencemos Mara en el Municipio San F.d.E. Zulia…”.

Que “…sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la sociedad mercantil MARINE BOAT SERVICES, C.A., y por el contrario de manera confusa y temeraria ordenan notificar a PDVSA / MARINE BOAT SERVICES, C.A.), figura jurídica que no existe…”.

Que “…[su] representada no es responsable solidaria ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos y menos aun cuando el accionante han manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la sociedad mercantil (MARINE BOAT SERVICES, C.A.)”.

Que “…es un hecho publico y notorio que [su] representada tomo Posesión de los Bienes y Control de las Operaciones tal como lo establece la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos lo que en su Articulo 4 que señala: “A partir de la Publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que este designe, tomara posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas”.

Que “…ha sido un hecho público y notorio que a la presente fecha no ha habido EXPROPIACIÓN por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. de la referida empresa…”.

Que “…se están causando daños a [su] representada en virtud del procedimiento de multa que se esta tramitando en la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por un supuesto desacato a la orden de reenganche, establecida en la tantas veces mencionada P.A.N.. 0059-09-014-000661 de fecha 21 de Diciembre de 2004…”.

En virtud de lo expuesto solicita al Juzgado que “…acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido; es decir, de la P.A.N.. 0059-09-1-000661, de fecha 21 de Diciembre del año 2009, emanada del ciudadano B.G.I.d.T. en el Estado Zulia, San Francisco”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de suspensión de efectos planteada por la sociedad mercantil recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, en sus artículos 104 y 105, establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En tal sentido, se destaca el criterio que al respecto ha venido sosteniendo por la Sala Político Administrativa, referente a que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

A juicio de este Juzgado resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente la Sala Político Administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:

Ello así, analizadas como han sido las pretensiones de la parte recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, vale decir, copia certificada de la P.A. impugnada signada con el No. 00418-09 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., en el expediente No. 059-2009-01-00661; se observa –ab initio- que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos -bajo analisis- fue incoada por los ciudadanos Remincton A.S.Q. y Fair A.M. “…en contra de la Empresa PDVSA (MARINE BOAT SERVICES, C.A.)”; no obstante, de la referida P.A.n. se deriva -en esta fase preliminar- que el Inspector del Trabajo recurrido haya ordenado y practicado la notificación de la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICES, C.A., a los fines de que la referida empresa diera contestación de la solicitud de reenganche de pago y salarios caídos incoada en su contra; tal omisión a juicio de este Tribunal conforma –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la P.A. invocada, la empresa recurrente se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que no prestaba servicios para ella, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.

Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se establece.

Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada D.C.R.G., con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00418-09 dictada en fecha 21 de diciembre de 2009 en el expediente No. 059-2009-01-00661 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Z.S.G.R.U., hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 138.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 13684

GUM/DPS.

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