Decisión nº 258 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.739 N° 258

En fecha 01 de julio del 2.010, se recibió por la Secretaría de éste Tribunal escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.219.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.616, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A. antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 41, Tomo 127-A; siendo la última reforma estatutaria la que consta en documento registrado en el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2.003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertados del Distrito Capital el día 03 de junio de 2.005, anotado bajo el Nº 20, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones. El presente recurso fue interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00427-09, de fecha 30 de diciembre del 2.009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.335.597 y 4.149.173 respectivamente.

En fecha 08 de julio del 2.010, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

  1. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

    La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con fundamento a los siguientes alegatos: Que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de que el órgano administrativo al dictar su decisión incurrió en una serie de contradicciones al ordenar la notificación de la empresa PDVSA HERPA en la sede del edificio Miranda ubicado en la avenida La Limpia de Maracaibo, cuando lo correcto era notificar a la demandada en la sede ubicada en la avenida 5 de San Francisco, Municipio San Francisco.

    Que en el procedimiento administrativo se notificó a su representada de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de unos trabajadores que nunca fueron trabajadores de PDVSA PETRÓLEO, S.A. porque los mismos solicitantes indicaron al Inspector del Trabajo que laboraron para la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. (HERPA, S.A.) quien era la que debía responder en ese procedimiento.

    Que la p.a. impugnada incurre en contradicción porque establece que los quejosos trabajaban para la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A. pero le ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a PDVSA PETRÓLEO, S.A., vulnerando de esta manera el derecho constitucional de su representada al debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

    Finalmente señaló que la P.A. incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto porque se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a la apreciada por el órgano administrativo por lo que pide que se declare la nulidad del acto administrativo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional.

    Solicitó asimismo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, todos los Tribunales de la República quedaron encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial establecido en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

    Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamiento y así, en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo) se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

    Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”

    Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

    Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, una vez que la Ley in comento entró en vigencia, a saber, el 16 de junio de 2.010. Así se decide.

    Ahora bien, resultando incompetentes para conocer y decidir el presente asunto por las razones descritas supra, y considerando que la Disposición Final de la referida Ley, indica que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación; este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley.

    En ese sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 prevé:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…

    (…)

    1. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”

    En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el mismo afecta a un trabajador, cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje; que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta y que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales del Trabajo y así ha sido reconocido por otros Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de fecha 09 de julio de 2.010, dictada en el expediente KP02-N-2010-000334 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, caso: Sociedad Mercantil Building Construcciones, C.A.)

    Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

  3. DECISIÓN:

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana D.C.R.G. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., plenamente identificados, en contra de la P.A. Nº 00427-09, de fecha 30 de diciembre del 2.009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos L.R.S.V. y M.S.M.G..

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Zulia.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINETO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el último aparte del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 258.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13.739

GUdeM/DRPS/jaop.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR