Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, Veinte (20) de Septiembre de 2.007

197º y 148º

RECURRENTE: PDVSA PETROLEO S. A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1.978, quedando anotada bajo el No. 26 Tomo 27-A Sgdo., de los libros de registro respectivos, cuyo documento constitutivo y estatutario ha sufrido varias modificaciones siendo una de ellas la que consta en el Acta de Asamblea General inscrita ante la misma Oficina de Registro el 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23 Tomo 81 A Sgdo., publicada en el periódico mercantil El Informe, No. 8.244 de fecha 11 de mayo de 2.001 en la cual se cambió a su actual denominación y su última modificación inscrita en el mismo Registro en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60 Tomo 193 A Sgdo.

ABOGADO: A.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.070

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de p.A.N.. 00078-07 de fecha 05 de Marzo de 2.007 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano G.R., titular de la Cédula de identidad NO. 15.902.899 (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)

Primero

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo

Alega la recurrente que por cuanto la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, de los trabajadores, mediante la p.a.N.. 0078-07 de fecha 05 de marzo de 2.007, y señala un peligro de la mora por el hecho de que podría verificarse la reincorporación del trabajador y el pago de presuntos salarios caídos, creando y constituyendo ilegalmente nuevos derechos, ya que era un trabajador por tiempo determinado Alega sí mismo la posibilidad de un daño que pueda ser irreparable por la definitiva reconociéndole un derecho al trabajador que no tiene legalmente y que además el pago de salarios caídos significaría una erogación económica, cuyo reintegro debería ser solicitado por la recurrente, en el caso de que el acto resultara nulo, haciéndose nugatoria e ilusoria la restitución de las indicadas cantidades.

Tercero

Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajadores a la empresa y el pago de los salarios dejados de percibir, y si esta providencia se ejecutase, se causaría un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva, ya que la recurrente considera al trabajador como un contratado por tiempo determinado y la Inspectoría del trabajo no lo consideró sino como un trabajador de tiempo indeterminado. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, lo cual hace estimar que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Cuarto

Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe prestarse garantía para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, el cual ha sido establecido por el Ejecutivo Nacional según Decreto No. 5.318 de fecha 25 de abril de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 38.674 del 2 de mayo de 2.007 en la cantidad de SEISCIENTOS CATRORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES ( Bs. 614.790) por lo que la garantía asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 15.369.750) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Justifica este Juzgador la caución, en el tiempo transcurrido desde el presunto despido y realizando el cálculo de duración posible del presente recurso.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley . Declara : PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una garantía a satisfacción del Tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 15.369.750) y una vez acreditada la garantía a satisfacción del Tribunal, se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden 15 días de despacho para la presentación de la garantía, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.

El Juez

Luis E. Simonpietri R

El Secretario

Víctor E. Brito G.

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