Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº 450

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERODE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

193º Y 144º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No 26, Tomo 127-A , cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última la de fecha 09 de Mayo de 2001 que consta en el citado Registro Mercantil, bajo el No 23, Tomo 81-A y debidamente representada por su apoderada judicial ciudadana, B.A.D.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado, bajo el No.- 13940, representación esta que consta ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de Enero de 1998, quedando anotada bajo el No 01, Tomo 7, de los libros respectivos.

Demandado: J.R.F.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 1.597.499, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Ocurre la demandante Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, debidamente representada por la profesional del Derecho ciudadana, B.A.D.H. ,antes identificada, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESOCUPACION POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO LABORAL, en contra del ciudadano: J.F., antes identificado; correspondiéndole1 por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2002, dictándose con esa misma fecha formal decreto de comparecencia para el acto de la contestación de la demanda

En fecha 29 de Octubre de 2002, la secretaria libra los recaudos de citación.

Con fecha 05 de Diciembre de 2002, el alguacil natural de este Juzgado ciudadano J.J.M.C., consignó recibo de citación constante de (01) folio útil debidamente firmado por el demandado, En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Juzgado deja constancia de la consignación de los recaudos de citación por parte del funcionario identificado ut supra.

En fecha 09 de Diciembre de 2002, siendo la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano J.R.F., antes identificado, asistido en este acto por el profesional en derecho ciudadano, H.A.V., portador de la cedula de identidad No 1.597.499, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.791, comparece ante este Tribunal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S. A., en la misma fecha anterior la secretaria Temporal de este Juzgado la agregó constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 10 de Diciembre de 2002, la Secretaria temporal de este juzgado deja constancia de que le fue entregado por la parte actora, escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles.

En fecha 16 de Diciembre de 2002, la secretaria temporal de este juzgado hace constar que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (01) folio útil.

En fecha 17 de Diciembre de 2002, vistos los escritos de pruebas consignados por las partes, el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas, en la misma fecha la secretaria Temporal de este Juzgado la agregó constante de dos (02) folios útiles.-

En fecha 16 de enero de 2003, vistos los escritos de pruebas consignados por las partes, y agregados como se encuentran los mismos, el Tribunal dicto auto ordenando admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil y cuanto a lugar en derecho.

En fecha 03 de Febrero de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante B.A., siendo la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes constante de de (4) folios útiles.

En fecha 05 de Febrero de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando el diferimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Con fecha 25 de junio de 2003, la Abogada en ejercicio, ciudadana, B.A., presento diligencia, solicitando al Tribunal el avocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2003, vista la diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal dicta auto avocándose al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la demandada; en la misma fecha la secretaria de este Juzgado hace contar que se libro boleta de notificación.-

En fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil de este Juzgado hace constar que le hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.F., antes identificado, en la misma fecha la secretaria de este Juzgado hace contar que se cumplieron las formalidades de ley.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

1) Que en fecha 16 de junio de 1981, el ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 1.597.499, y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., comenzó a prestar sus servicios como trabajador a la empresa LAGOVEN S.A, hoy PDVSA PETROLEO S.A, hasta el día 05 de Septiembre de 1998, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo por despido justificado.

2) Que la demandante le suministro como vivienda una casa ubicada en la calle 2, casa 58, de la urbanización EL PRADO del sector Tia J.d.M.S.B.d.E.Z., al ciudadano J.F., para que la habitara con su familia mientras durara su contrato de trabajo, y en efecto el mencionado ciudadano la ha venido ocupando desde el momento en que le fue entregada y hasta la presente fecha no ha procedido a desocupar el inmueble voluntariamente, aun con los diversos requerimientos que se le han hecho.

3) Que existe un contrato de trabajo celebrado entre PDVSA PETROLEO S.A y Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), el cual establece en su cláusula No 28 los plazos que la nombrada compañía PDVSA PETROLEO C.A, concede a sus trabajadores para que desocupen y entreguen las viviendas que la empresa les ha suministrado una vez que hayan terminado con sus respectivos contratos de trabajo, plazo que consta de (45) días para los trabajadores que hayan terminado por despido. Que este contrato se encuentra depositado en la Dirección de Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo de fecha 25 de Noviembre de 1986.

4) Que viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano J.R. FIGUROEA L., antes identificado, para que convenga voluntariamente a desocupar el inmueble que le fue suministrado como trabajador de LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO S.A.

5) Que estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1) Que es totalmente incierto que comenzó a trabajar para la empresa LAGOVEN, S.A. hoy PDVSA PETROLEO, S.A. en fecha 16 de junio de 1981, tal como ella lo indica en libelo de demanda. Que realmente comenzó a prestar servicios en esa empresa en fecha 16 de julio de 1970, y fue despedido en fecha 05 de septiembre de 1998, que son trece (13) años en que terminó su relación de trabajo con la referida empresa.-

2) Que es cierto y verdadero su relación era regulada por un contrato colectivo de trabajo y que el cual venia representando por aquel celebrado entre PDVSA, PETROLEO, S.A., por una parte, y por la otra, la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus derivados de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS). Que este contrato se encontraba depositado en la Dirección de Inspectoria Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo de fecha 25 de Noviembre de 1986. Que es totalmente cierto que dicho contrato colectivo de trabajo establecía determinadas cláusulas que regulaban la relación o la prestación de servicio de su persona para la empresa. Que es totalmente cierto que su ex patrona le suministró una vivienda para que la habitara con su familia, mientras durara o estuviera vigente su relación laboral con ella.

3) Que es cierto que el contrato colectivo de trabajo en referencia y el cual regulaba su prestación de servicios para la empresa antes mencionada establecía en su cláusula N° 28, un plazo de 45 días para que los trabajadores que hayan terminado su relación laboral para esa empresa, desocuparan o entregaran las viviendas que motivado a ese contrato le era suministrado por la misma.-

4) Que Niega que la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., le haya requerido que le entregare el inmueble antes descrito por él habilitado con su familia.-

5) Que están en presencia de una acción Judicial de cumplimiento contractual, la cual esta referida en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano; y que la actora en su libelo de manda solicita la desocupación forzosa del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 del contrato colectivo del trabajo.-

6) Que por tratarse de una acción de cumplimiento contractual, se están en presencia de una acción personal mas no real, derivada precisamente del contrato colectivo del trabajo.-

7) Que dicha acción personal se encuentra actualmente totalmente prescrita, con fundamento establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual se opone como defensa de fondo, en concordancia con lo establecido en el articulo 1977 del Código Civil Venezolano.-

8) Que la defensa perentoria de prescripción es procedente porque han transcurrido mas de 10 años, específicamente 13 años desde que terminó la relación laboral que mantuvo con la demandante, fecha desde la cual he venido ejerciendo sobre el inmueble antes mencionado y sobre la parcela de terreno en que este se haya edificado una posesión legitima, es decir, posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener dicha casa y dicha parcela de terreno como de su propiedad, no habiendo la actora ejercido ninguna acción ni tampoco ningún requerimiento o manifestación de voluntad para que se la entregue desde la fecha de la culminación laboral.-

9) Que ha venido realizando sobre el inmueble descrito, modificaciones y mejoras que han aumentado considerablemente su valor en una inversión aproximada de Bs. 60.000.000,00.-

10) Que la parte actora no ejerció la acción real reivindicatoria sobre el inmueble descrito y de su acción tampoco se deriva una relación Jurídica arrendaticia.-

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe quien preside este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre el punto referido por el ciudadano J.R.F.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., debidamente asistido por el patrocinador forense ciudadano H.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 25.791, en el acto de la contestación de la demanda, en cuanto a que “opone como defensa de fondo LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PERSONAL DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL QUE HA EJERCIDO A TRAVES DE SU LIBELO DE DEMANDA LA PARTE DEMANDANTE, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil Venezolano. ARTÍCULO 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la fe.

Esta defensa perentoria es procedente, ya que obsérvese que han transcurrido mas de 10 años; es decir, específicamente 13 años desde que terminó mi relación laboral que mantuve con la parte demandante, y en consecuencia a partir de dicha terminación que se materializo el 5 de Septiembre de 1.988” (El Subrayado es de este Jurisdicente).

Vista la exposición explanada por la parte demandada inmediatamente supra transcrita como defensa de fondo, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones sobre el caso de marras:

Yerra la parte demandada al pretender calificar la presente litis como una pretensión fundamentada en una acción personal, por cuanto la misma se refiere al ejercicio de un derecho consagrado dentro de los atributos del derecho de propiedad como lo es el derecho que tiene todo propietario de restituir el bien de manos de cualquier otro que detente el mismo, fundamentado este derecho en esa característica que consagra al derecho de propiedad como un derecho exclusivo y excluyente por lo cual es preciso y a modo de ilustración hacer una análisis doctrinario referente a las acciones reales y personales.

Las acciones personales son aquellas en las cuales se busca la tutela de un derecho personal, es decir, de un derecho de crédito u obligación, por lo que la misma son llamadas en la doctrina, acciones creditorias. Mientras que las Acciones Reales son aquellas destinadas a ser declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, por lo cual no afecta a la persona sino a la misma cosa. Consagradas ambas en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano y que bajo el estudio del derecho personal y del derecho real, realizado por J.B., en su obra Tratado Elemental del Derecho Civil, en las páginas 468 y 469 se establece:

“El Derecho Real es una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra, de una manera inmediata y exclusiva en todo o en parte, sometida al poder de apropiación de una persona. El derecho de crédito es por el contrario, una relación de derecho por virtud de la cual la actividad económica o meramente social de una persona, expuesta a disposición de otra, en la forma positiva de una prestación por proporcionarse, o en la forma negativa de una abstención por observar. Se han dado otras definiciones del derecho real y del crédito, por ejemplo las siguientes: el derecho real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la facultad de obtener de una cosa exclusivamente, y en una forma oponible a todos, toda la utilidad que produce o parte de ella, en oposición al derecho real el de crédito es una relación de derecho, por virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene una facultad de exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva y negativa. Por tanto, la estructura del derecho real, único por el momento nos interesa, es muy sencilla; en ella encontramos un sujeto activo, que es el titular, y un objeto la cosa sometida al poder de éste.

Producto del análisis en la conceptualización producida anteriormente el autor mencionado en la obra citada en la página 662 y siguientes, establece diferencias especificas entre el Derecho Personal o de Crédito y el Derecho Real.

Primera diferencia específica de la obligación y del derecho real en cuanto al objeto

El derecho real es la apropiación de una riqueza, pues toda riqueza es material. Únicamente son susceptibles de apropiación los bienes designados individualmente o que puede individualizarse. Pasemos al derecho de crédito. Su objeto está constituido por una prestación determinada. Pero, ¿qué es una prestación? Desde Justiniano se ha discutido se ha discutido sobre el sentido de la palabra prestare; esta palabra es un termino genérico que a la vez se refiere a las acciones y abstenciones.

Segunda diferencia entre la obligación o derecho de crédito el derecho real: los dos términos de la relación de derecho constituida por esta dos nociones La obligación necesariamente pone en presencia a dos personas, puesto que sujeta la actividad económica o meramente social de una al servicio de la otra, sea en forma positiva o negativa. El acreedor tiende realmente a la adquisición de una riqueza, pero le es necesaria la intermediación del deudor; hay dos personas en presencia una de otra. Muy distinto es el derecho real; el titular de éste se halla en contacto directo con la cosa bajo la garantía del poder social; puede obtener de ella, sin intermediación de ninguna persona, la utilidad que implique según el derecho real de que se trate.

Tercera diferencia: desigual de realización de los derechos real y de crédito. La cuestión de los derechos de preferencia y de persecución Consideremos desde luego el derecho real. Usualmente se habla de los atributos del derecho real: los derechos de preferencia y persecución, afirmando que el derecho de crédito no posee estos atributos. Ya indicamos que esta formula no es exacta: el derecho de persecución ni el de preferencia no constituye dos derechos distintos, inherentes al derecho real mas exacto es decir que el derecho real se presenta según la circunstancias, como un derecho de persecución, o como un derecho de preferencia. Según Aubry y Rau, el derecho de persecución se reduce en efecto, a la prerrogativa del titular de un derecho real, para perseguir su ejercicio sobre la cosa misma sometida a él, y contra todo poseedor o detentador de ella. También el derecho de preferencia se reduce a una prerrogativa, consistente en que al entrar en conflicto varias personas que han adquirido, en época diferente derecho reales de la misma o de diversa naturaleza sobre una cosa, triunfa el derecho adquirido primeramente, sobre los adquiridos con posterioridad. Nada demuestra mejor que estas definiciones, la voluntad de generalizar y atribuir al derecho real dos atributos distintos. En realidad únicamente puede hablarse de derechos de preferencia y persecución tratándose de los derechos desmembrados de la propiedad, pero no del derecho de propiedad pleno. En efecto, los derechos de persecución y de preferencia evocan, necesariamente la existencia de actos jurídicos que impida el ejercicio del derecho real, y significa que ningún acto jurídico puede oponerse a este ejercicio. Ahora bien, ¿ cual es la situación tratándose del derecho de propiedad ? El propietario recibe todas las utilidades de la cosa. Está sometida a su control directo y ninguna otra persona puede disponer jurídicamente de ella. Por tanto, no hay que hablar del derecho de persecución puesto que jurídicamente la cosa no puede pasar a poder de otra persona. Aubry y Rau hablan de posesión y detentación de la cosa, contra las cuales puede ejercitarse el derecho de persecución. Pero el poseedor y el detentador sólo tienen un poder de hecho, y los hechos no pueden prevalecer contra el derecho; éste vence los hechos. Nadie puede disponer de la cosa. Nadie puede tener un derecho equivalente al del propietario si el de éste está probado. En cambio, con las servidumbres aparecen los derechos de preferencia y persecución, pero débilmente. Los derechos reales dice Aubry y Rau, son aquellos que crea una relación inmediata entre la cosa y la persona a quien aquélla está sometida en una forma más o menos absoluta, y que son susceptibles de ejercitarse no sólo contra tal o cual persona determinada, sino contra todos.(El subrayado es de este jurisdicente).

Así también el eximio civilista patrio J.L.A. en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, en las páginas 124 a la página 130 establece:

CARACTERES O ATRIBUTOS DE LOS DERECHOS REALES

I.- Los derechos reales por el hecho de ser derechos subjetivos patrimoniales, confiere a su titular facultades o poderes valorables en dinero. Por ende, no obstante cualesquiera semejanzas que presente con ellos.

II.- Los derechos reales confieren a su titular un señorío o poder directo inmediato sobre una cosa con las siguientes consecuencias y salvedades:

1.- Ese señorío o poder es inherente a la cosa, carácter que se vincula a otros que luego señalaremos.

2.- Ese señorío o poder sobre la cosa es directo o inmediato en el sentido de que puede ejercerse sin que jurídicamente se requiera la intervención, mediación ni cooperación de ninguna otra persona. Pero ello no excluye que, excepcionalmente, el derecho real comprenda además de ese poder inmediato sobre la cosa, el poder de exigir a otras personas determinadas prestaciones que constituyen para ellas deberes de contenido positivo con la peculiaridad de que en tal hipótesis el obligado no lo está personalmente en el sentido de que no está determinado “nominatim” sino “propter rem”, o sea, por el hecho de ser titular de la propiedad u otro derecho real sobre una cosa…(omissis).

3.- Ese señorío o poder propio del derecho real excluye todo otro poder igual o concurrente (salvo que sean varios los titulares del derecho de que se trate), de modo que el titular del derecho real tiene un poder de exclusión que lo faculta para negar a otro el ejercicio y la titularidad de su derecho (“jus prohibendi”).

4.- Ese señorío o poder recae necesariamente sobre una cosa (no sobre una actividad), y, dadas sus características antes señaladas, sobre una cosa específica o cuerpo cierto y presente porque no es posible que poder semejante recaiga sobre cosa genéricas ni futuras.

III.- Correlativo a ese señorío o poder directo es un deber general negativo, o sea, el deber de la generalidad de las personas de abstenerse de impedir de cualquier manera el ejercicio de tal señorío o poder, con las siguientes consecuencias y salvedades:

1.- La existencia de ese deber implica que en materia de derechos reales existe un sujeto pasivo que es universal; pero no excluye que, además, el sujeto pasivo parezca individualizarse en el propietario que debe soportar el derecho limitado que grave su propio derecho…(omissis).

2.- El señalado deber general negativo explica también el poder de exclusión que tiene el titular del derecho real.

3.- Ese deber general negativo y/o la inherencia del poder del titular del derecho real o la cosa correspondiente, trae como consecuencia la oponibilidad y eficacia del derecho real frente a terceros, de donde derivan:

A) La persistencia del derecho real aun cuando la cosa de hecho no esté en mano de su titular; y

B) La facultad que tiene éste de alcanzar la cosa para que vuelva de hecho a sus manos o para ejercer sobre ella su derecho, cuando dicha cosa se encuentre en manos de otro, facultad que también se conoce con el nombre de “derecho de persecución”.(el subrayado y la negrilla es del jurisdicente).”

Así mismo los juristas M.P. y G.R. en su obra Derecho Civil en las páginas 356 y siguientes, definen a las obligaciones como una relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una de ellas, llamada acreedor, tiene el derecho de exigir cierto hecho de otra, llamada deudor. La obligación tiene, como efecto, ligar una persona a otra; forma lo que llama un vínculo de derecho. Esta relación se llama crédito cuando se considera desde el punto de vista del activo del acreedor; y deuda, cuando esta consideración se hace desde el punto de vista del pasivo del deudor.

La palabra obligación es la única que puede servir para designar por completo esta relación, no obstante el papel que en ella desempeñan las partes. En este sentido extenso, la palabra obligación equivale a estas otras dos: crédito y deuda reunidas; también es esta palabra la que se emplea cuando se quiere hacer el estudio general de los derechos de crédito; estudio que se llama teoría de las obligaciones. Pero la palabra obligación tiene también un sentido restringido, puramente pasivo, en el cual es sinónima de la palabra deuda; por ejemplo, se habla de la obligación contraída por el deudor.

Al derecho de crédito comúnmente, se le llama derecho personal; esta expresión es de origen latino. Los romanos llamaban actio in personam a la acción por la cual un acreedor hacía valer sus derechos. También nosotros llamamos acciones personales a las acciones que sancionan los créditos. De aquí un uso muy extendido, que aplica la calificación de personal, al derecho de crédito mismo; este uso ha sido muy favorecido por la circunstancia de que las palabras derecho personal forman una antítesis perfecta de los términos derecho real.

Sin embargo, este uso es molesto y debería ser abandonado porque la expresión derecho personal es anfibológica. Además del sentido que acaba de indicarse tiene, por lo menos, otros dos: a) Los derechos intransmisibles, que mueren con su titular, como el usufructo; son derechos personales en el sentido de que no pasan a los herederos; y b) Los derechos inembargables, que son aquellos que los acreedores de una persona no pueden ejercer por cuenta de ella; hay derechos excepcionales que son personales, en el sentido de que están unidos por completo a la persona y no son susceptibles de ser ejercidos por otros ni siquiera en vida de su titular. Esto da tres sentidos a la misma expresión. Así, cuando se dice que un derecho es personal, se corre el riesgo de no ser comprendido, a menos que se explique al mismo tiempo, por qué razón se califica así.

Existe un derecho real, cuando una cosa se encuentra sometida, completa, o parcialmente, al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata, que se puede oponer a cualquier otra persona. Esta definición implica, como carácter esencial del derecho real, la creación de una relación entre una persona y una cosa. Con esto se quiere decir que en todo derecho real, no hay nada de intermedio entre la persona que es titular del derecho y la cosa objeto del mismo. Si una persona es propietaria o usufructuaria de una casa, tiene por lo mismo el derecho de habitarla; para el ejercicio del derecho se puede hacer abstracción de cualquier otra persona distinta del titular. Muy diferente sería si se fuese solamente locatario o arrendatario, pues en este caso no se tendría sobre la casa ningún derecho directo; sería solamente acreedor de su propietario, quien estaría obligado a procurarse el goce de la casa. Si no estuviese ligado el propietario al arrendatario, en virtud de un contrato, no se tendría ningún derecho sobre su cosa.

Además de las consideraciones de carácter doctrinal anteriormente expuestas y, a pesar que la presente litis no trata sobre derechos posesorios pasa este Jurisdicente a modo pedagógico a realizar las siguientes consideraciones:

M.P. y G.R. en la mencionada obra Derecho Civil, sostiene que la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella consiste en un derecho real absoluto. Esa reivindicación se fundamenta, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión. ¿Puede perderse la propiedad por efecto de la prescripción extintiva?. El artículo 2262, establece: “Todas las acciones, tanto las reales como las personales, prescriben en 30 años”. En su generalidad absoluta, esta fórmula comprende, evidentemente, tanto a la reivindicación como a las otras acciones reales. No obstante, generalmente se reconoce que es necesario hacer una distinción entre la propiedad y los otros derechos reales. Todos los derechos reales desmembrados de la propiedad (servidumbres, usufructo, hipoteca, etc.) pueden perderse por efecto de una prescripción extintiva, que respecto de algunos de ellos se denomina, especialmente, no uso. La causa consiste en que estas desmembraciones del derecho de propiedad son contrarias al estado normal, que es la plenitud de la propiedad y el goce exclusivo de la cosa por su propietario. Por razones de utilidad, la ley tolera el establecimiento de derechos reales sobre la cosa ajena, pero a condición de que sus titulares se sirvan de ellos. Si no los usan, el desmembramiento del derecho de propiedad ya no tiene razón de ser y la ley debe favorecer el retorno al estado normal, decidiendo la extinción por prescripción, del derecho real desmembrado. Este razonamiento no puede, evidentemente, aplicarse a la propiedad; por consiguiente, la pérdida por el no uso no le concierne.

Esto quiere decir, que si suponemos que el propietario de un inmueble deja su bien en manos de otra persona durante muchos años, podrá, sin duda alguna, perder su propiedad por efecto de una prescripción adquisitiva, si el poseedor llena las condiciones requeridas para la usucapión, y si la ha poseído durante el tiempo necesario. Pero si este poseedor, por cualquier causa, no ha podido adquirir la propiedad, no hay razón para declarar improcedente la reivindicación intentada en su contra. El hecho de que el propietario haya permanecido más de 30 años sin servirse de la cosa es, por sí mismo, incapaz de hacerle perder su derecho, en tanto no haya habido usucapión a favor de un tercero. La propiedad puede, desplazarse, por efecto de la prescripción, pero no puede perderse pura y simplemente.

Así pues, que tal como lo refiere el autor ut supra mencionado la propiedad no se pierde por el simple transcurso del tiempo; puesto que deben existir otros elementos que de manera concurrente estén presente para que se origine la prescripción adquisitiva o usucapión. Estos elementos son: que sea una cosa susceptible de posesión, el transcurso del tiempo, posesión legitima y sentencia definitivamente firme del juicio declarativo de prescripción.

Ahora bien, es preciso en este sentido inferir sobre el contenido y alcance que tanto la doctrina como nuestra legislación han desarrollado sobre la posesión como elemento esencial para la adquisición de bienes inmuebles. En tal sentido, el eximio civilista J.B. en su citada obra Tratado elemental de derecho civil en las páginas 475 y 476 señala:

La posesión es un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real. Es esencial advertir que, para la existencia de la posesión, es indiferente que en la realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad, o de cualquiera otro derecho, quien realice tales actos. La definición de la posesión dada por el artículo 2228 es incompleta y ambigua a la vez. En él se dice que: “la posesión es la tenencia o disfrute de una cosa o de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre”. En este caso, el legislador no debió haber definido la posesión usando el término detentación, puesto que, como se verá, la posesión y la detentación se oponen entre sí.

Para existir como hecho jurídico, la posesión supone la reunión de dos elementos que, tradicionalmente, se designan con los términos hábeas y animus. Los elementos constitutivos de la posesión son los siguientes:

a) Elemento material (corpus): es un elemento material representado por el conjunto de hechos que revelan la posesión: actos materiales de uso, de goce, de transformación, que recaen sobre la cosa y que constituyen el dominio sobre ella. Los actos jurídicos cuyo objeto sea una cosa son impotentes para fundar la posesión.

b) Elemento psicológico (animus): es un elemento psicológico. En el sentido que se le da en Francia, es la intención en el autor de los actos materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta, o como titular de cualquiera otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho. Únicamente que el animus se presume, en el sentido de que cuando una persona ejerce un dominio sobre una cosa, se considera que tiene el animus, es decir, que obra con el ánimo de propietario de titular de cualquiera otro derecho real.

Con relación a la adquisición de la posesión, ésta supone la reunión de los dos elementos que se acaban de definir, el corpus y el animus. El problema estriba en determinar si estos dos elementos deben o no realizarse en la persona del poseedor. En principio es cierta la afirmativa tratándose del elemento intencional, salvo la situación de los incapaces, para quienes el representante realiza en él, por cuenta de aquellos, el elemento intencional. A diferencia del elemento intencional, el material o corpus puede ser adquirido por cualquiera otra persona a nombre del poseedor y hasta por un gestor de negocios, y no únicamente por un representante propiamente dicho.

La posesión desaparece, naturalmente, cuando cesan de existir sus dos elementos constitutivos, lo que sucede cuando el poseedor enajena la cosa o la abandona. Pero, la posesión puede desaparecer también con la pérdida de uno de estos dos elementos. Si un tercero se ampara de la cosa o si ésta se sustrae al dominio del poseedor, ya no habrá posesión por falta del hábeas; ejemplo: huída de un animal o pérdida de cosas inanimadas. La pérdida del elemento intencional conduce al mismo resultado; es más rara, pero puede presentarse; tal es el caso del poseedor, que al vender la cosa, acepta conservarla por cuenta del comprador. Antiguamente se llamaba a esta situación constituto posesorio.

De lo anterior resulta que puede conservarse la posesión por intermediación de otra persona; el hecho de que el poseedor arriende el inmueble poseído no hace que pierda, en ninguna forma, la posesión. De deducción en deducción, se ha llegado a admitir que es posible conservar la posesión de inmuebles por la sola intención; en otras palabras, el poseedor que no ejerza actos materiales sobre un inmueble conserva la posesión, si tal es su intención, a condición de que la cosa quede materialmente a su disposición, es decir, que nadie se posesione de ella.

Los vicios de la posesión son aquellos defectos que sin recaer sobre la existencia propiamente dicha de la posesión, la privan de ciertas consecuencias jurídicas que normalmente produce. Estos vicios son los siguientes:

a) La discontinuidad: supone que el poseedor no realiza los actos materiales que requiere el aprovechamiento del bien poseído. Puede haber intervalos en la sucesión de los actos, pero lo importante es que éstos traduzcan el uso regular de la cosa. Como ejemplo clásico, puede citarse los pastos de verano cuya posesión no requiere en forma alguna la presencia del poseedor durante el invierno.

b) La violencia: según el artículo 2233, “los actos de violencia no pueden fundar tampoco una posesión capaz de operar la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando haya cesado la violencia”.

  1. La clandestinidad: supone que la posesión es disimulada.

  2. El equívoco: se refiere a la situación de quien realiza los actos materiales de posesión, pero respecto a los cuales existen dudas sobre el animus. Cuando existen estos vicios o uno de ellos, la posesión no produce todos sus efectos, principalmente en lo que concierne a la prescripción. En efecto, según el artículo 2229: “Para poder prescindir se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario”.

Para Cabanellas constituye: “Estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia o el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico o hábeas (la tenencia o disposición efectiva de un bien material).

Coincide este autor con Mazeaud, según el cual, la posesión es un poder hecho que se pone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho. Esta situación es la que pudiéramos decir, que constituye el objeto fundamental perseguido por la prescripción adquisitiva de la propiedad, que no es otro, que el cambiar ese poder de hecho que confiere la posesión, en el poder de derecho que involucra la propiedad como mejor estado y por ello, como bien apunta Mazeaud, es que el poseedor legitimo, pretende mediante el ejercicio de la acción de Usucapión o Prescripción Adquisitiva, cambiar tal estado de hecho en estado de derecho.

De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, la posesión constituye:

... La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Aparentemente según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra Ley positiva – Art. 771 del C.C. – se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de hecho sui generis, un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la Ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte no consiste la posesión en la mera tenencia.”

Los conceptos emitidos a que someramente efectuamos un pequeño análisis, a los efectos de diferenciar estas dos instituciones; de allí que podemos aseverar que el detentador bien sea por ejemplo, el arrendatario rural o el inquilino o el depositario, sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la Ley; mientras que el poseedor cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño, el detentador, reconoce esos derechos...”

Veamos la clasificación concebida por nuestra legislación civil

POSESIÓN PROPIA:

Es aquella ejercida directamente por el poseedor que por ejercicio de los poderes posesorios puede tener como titulo tanto un negocio jurídico como un acto material como por ejemplo, la aprehensión de la cosa.

POSESIÓN IMPROPIA: TIENE SIEMPRE POR TITULO UN ACTO JURÍDICO.

Supone que una persona en nombre de otra; y para que alguien ejerza derecho en nombre de otra persona, se requiere la figura jurídica de la representación, en cualquiera de sus grados. Como ejemplo de ella, tenemos el caso de la locación posee en nombre del locator o arrendador, situación esta que la doctrina ha denominado possesso alieno nomene.

Como ya habíamos hecho referencia la doctrina y, siguiendo las pautas que da la normativa Civil vigente en sus artículos 771 y 772 permite la clasificación en simple o genérica y la POSESIÓN LEGITIMA. Así pues, que nuestro legislador en el ya mencionado articulo 772 del Código Civil establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

(la negrilla y el subrayado es de este Jurisdicente).

De tal definición legal podemos deducir los elementos constitutivos de la posesión legítima requeridos para la procedencia de la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo o prescripción adquisitiva también llamada usucapión. Es así, que tal como se desprende del estudio del inmediatamente supra artículo transcrito, la posesión exige como elementos primordiales de manera general: EL CORPUS y EL ANIMUS DOMINI.

El primero es considerado como el elemento material de la posesión, que constituye el corpus por medio de otro. Para Massineo, la relación existente entre el sujeto y la cosa (corpus), puede consistir en el hecho de que la cosa se encuentre en el circulo de disposición del sujeto, aún cuando él no ejercite en acto sobre ella un poder manual; así la cosa mueble es poseída por mí, si la misma se encuentre en mi casa; mientras que para Mazeaud, el hábeas constituye el ejercicio sobre una cosa de los actos que correspondan al derecho del que tiene la posesión.

Mientras que el segundo es denominado el elemento intelectual de la posesión, y viene a constituir la intención que mueve al ocupante. La definición del animus del poseedor por Savigny, que el poseedor debe tener “el Animus Domini”, o sea la intención de comportarse como propietario; intención del cual carecen los detentadores. El Derecho Francés, el elemento Animus Domini para que exista posesión; la cual es la posición adoptada por nuestra legislación en el ya varias veces referido artículo 772 del Código Civil, que especifica que la cosa debe poseerse “con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sentado lo anterior, este sentenciador debe necesariamente concluir que estamos en presencia de una acción real ejercida por la empresa accionante para restituir el bien inmueble de su propiedad, fundamento este que se deriva en uno de los atributos del derecho de propiedad, como lo es el derecho que tiene todo propietario de restituir el bien de manos de cualquier otro que detente el mismo, es decir, una relación de derecho en virtud de la cual una cosa se encuentra de manera inmediata y exclusiva en todo o en parte sometida al poder de apropiación de una persona. Y no de una acción de carácter personal tal como lo alega la parte demandada como defensa perentoria. Así de decide.-

Por otra parte, es importante resaltar que de acuerdo con nuestra norma sustantiva civil la propiedad no se pierde por el simple transcurso del tiempo, es necesario la concurrencia de ciertos elementos o requisitos para que se origine o produzca la prescripción adquisitiva o usucapión alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demandada con fundamento al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, entre ellos que la cosa sea susceptible de posesión, el transcurso del tiempo, que haya posesión legitima y sentencia definitivamente firme del juicio declarativo de prescripción.

Observando este sentenciador, que el demandado de autos no ha cumplido con la totalidad de estos requisitos en primer término por que estamos en presencia de una acción real y no personal (a lo cual ya se hizo referencia), para cuya prescripción es necesario el transcurso de veinte (20) años, de los cuales sólo ha transcurrido trece (13) años contados partir de la terminación de la relación laboral con la empresa demandada, relación en virtud de la cual se otorgó dicho beneficio.

En segundo lugar, debe existir una posesión legitima, es decir, continua, pacifica, no interrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Siendo el CORPUS y el ANIMUS DOMINI, los elementos primordiales de la misma. Ahora bien, se observa que el demandado en su escrito de contestación a la demanda reconoce y admite como cierto que su ex patrona (empresa demandante) le suministró una vivienda para que la habitara con su familia, mientras durara o estuviera vigente su relación laboral con la misma, aceptando de esta forma la propiedad que sobre dicho inmueble tiene la accionante, tal como se infiere de lo textualmente explanado:

…Siendo también totalmente cierto que derivado a dicho Contrato Colectivo de Trabajo, es que mi ex patronal PDVSA, PETROLEO, S.A., me suministro para que habitara con mi familia, una casa-vivienda signada con el N° 58, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización el PRADO del Sector Tía J.d.M.S.B.d.E.Z., mientras durara o estuviera vigencia mi relación laboral para con ella. Dicha casa-vivienda se encuentra ubicada en la dirección antes señalada y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida N° 2; SUR: Parcela N° 2.985; ESTE: Parcela N° 2.962 y OESTE: Avenida N° 3 de la Urbanización EL PRADO

Lo que constituye una de las causas establecidas en la ley (artículo 1.961 Código Civil Venezolano) que impiden la prescripción adquisitiva en el entendido que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, no puede jamás prescribirlo amenos que se haya cambiado el titulo de su posesión por las circunstancias establecidas en la ley, convirtiéndose en un simple tenedor de la cosa, pues no posee el bien con la intención de tenerlo como suyo propio; por lo que además debemos inferir del mismo contenido ut supra transcrito que el mismo constituye lo que Couture denomina como La Confesión, conceptualizado por el eximio procesalita como el “acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho, y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”.

Mientras que para Feo La Confesión “es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigioso alegados por la contraria. .

Igualmente, tampoco existe una sentencia definitivamente firme de un juicio declarativo de prescripción que haya atribuido al demandado de autos la propiedad definitiva del bien. Todo lo cual, nos lleva a concluir que no se ha producido por las razones expuestas la prescripción de la acción personal de cumplimiento contractual alegada por el demandado, en su Escrito de Contestación, en consecuencia este sentenciador declara improcedente la defensa de fondo alegada. Así se decide.-

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Observa este sentenciador que la parte demandante junto con su libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas como fundamento de su pretensión:

- Copia simple constante de un (01) folio útil de Liquidación de Cuentas del Trabajador emitida por LAGOVEN S.A. en fecha 05-09-88 a favor del ciudadano J.F.. En relación a la presente prueba observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción, admitidas en juicio siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario, son las copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, observamos del estudio de la contestación de la demanda, que la parte accionada admite como cierta la copia simple de liquidación de cuentas del trabajador, por lo que aun cuando la misma no se trata de alguno de los documentos aducidos en la norma inmediatamente ut supra citada, este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Igualmente, observa este sentenciador que la parte demandante, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.- Así se establece.

    Así mismo, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, promovió y evacuó las siguientes:

  2. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: esta invocación ya fue analizada con anterioridad al analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

  3. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos HIRONILDA DE DURAN, D.D.D.B., y V.P.D., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z.. Del análisis de las actas procésales se evidencia que en fecha 16-01-2003, este Tribunal mediante auto razonado admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para su evacuación. En tal sentido, el día 21-01-2003, siendo las diez (10:00) de la mañana se declaró desierto el acto de testigos, por incomparecencia de los mismo a rendir sus respectivas declaraciones. En consecuencia, este sentenciador no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada de esta forma la litis, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo además las siguientes consideraciones:

    El contrato, de acuerdo con nuestra normativa sustantiva Civil, es una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico (artículo 1.133 C.C.).

    Su regulación legal o normativa, esta supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente y, a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular. Como es el caso de marras, por lo que el artículo 67 de la Ley especial que rige el tema en comento, la cual es la Ley Orgánica del Trabajo infiere: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

    Sin embrago, uno de los efectos más resaltante que tiene la celebración de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

    los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

    . (la negrilla y el subrayado es de la jurisdicción).

    En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.160 y 1.166 CC.).

    Así mismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo nos refiere que: “El contrato de Trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la ley, la costumbre el uso local y la equidad.”(la negrilla y el subrayado es de este jurisdicente)

    En el caso de autos, ambas partes en juicio admiten de manera expresa que el demandado como trabajador para la empresa accionante, es destinatario de los beneficios que otorgan las cláusulas del contrato de trabajo suscritos entre las partes, esto es en el caso especifico el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre PDVSA PETROLEOS S.A., por una parte y por la otra la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus derivados de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), el cual alegan se encontraba vigente para la fecha del despido el 05 de septiembre de 1.988.

    Ahora bien, según el mencionado contrato, alega la empresa accionante se le suministró al accionado una vivienda para habitarla mientras dure su contrato de trabajo o relación laboral. Estableciendo igualmente, en su cláusula 28 un plazo de cuarenta y cinco (45) para que los trabajadores que hayan terminado su relación laboral para con la demandante desocupen o entreguen las viviendas que motivado a dicho contrato les eran suministradas por la misma a sus trabajadores, es decir, este beneficio se obtuvo producto de la relación laboral existente entre las partes en juicio. Hecho éste que igualmente fue admitido de manera expresa por el demandado y, del cual cabe indicar que en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera Venezolana, PDVSA vigente correspondiente para el período 21/10/2002 al 21/10/2004, se mantiene el referido beneficio Socio-económico en la cláusula 28 del contrato in comento.

    En consecuencia, el demandado admite los siguientes hechos narrados por la accionante en su escrito libelar: la existencia de una relación de trabajo, que culminó por despido el 05 de septiembre de 1988, que con motivo a dicha relación laboral se le suministró una vivienda, y que luego de terminada su relación laboral debía desocuparla o entregarla a la patronal en un lapso de 45 días, hechos estos que al ser admitidos no requieren ser demostrados o probados por el demandante, tal como magistralmente lo refiere Couture que expresa: “La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, y cuyas consecuencia de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.” Así mismo para Feo, la confesión “es la declaración o reconocimiento que hace una parte en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria.”

    Pero desconoce o alega como fundamento para su defensa: que dicha vivienda no fue requerida por la accionante al momento de la culminación de su relación laboral, que por tratarse de una relación contractual de carácter laboral estamos en presencia de una acción personal y no real y, que como las acciones personales prescriben a los diez (10) años y han transcurrido trece (13) desde la fecha en que culminó la relación laboral, ya la misma ha prescrito y que se encuentra poseyendo de forma legitima la vivienda he incluso a realizado mejoras en la misma que ascienden a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo).

    En relación a estos alegatos, considera este sentenciador pertinente resaltar la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que consagra:

    Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

    (la negrilla es del jurisdicente).

    Ahora bien, debe este sentenciador necesariamente examinar si el demandado logró aportar en juicio pruebas que demuestran la veracidad de los hechos alegados por éste. Al respecto se observa que el demandado no aportó ningún elemento probatorio que pueda llevar a la convicción de este sentenciador a considerar como cierto que la empresa accionante no requirió en tiempo oportuno la entrega o desocupación de la vivienda objeto de la presente litis. Así mismo, quedó establecido por este sentenciador al a.c.p.p. la naturaleza de la acción que rige la relación existente entre la accionante y la vivienda reclamada que se trata de una acción real y no personal como lo alega el demandado, a demás que éste al reconocer la propiedad de la accionante sobre la vivienda pierde uno de los requisitos esenciales de la posesión legitima como lo es la intención de tener la cosa como suya propia, convirtiéndose en un simple detentador. Tampoco logró demostrar en juicio las mejoras y modificaciones que alega realizó a la vivienda, ni tampoco que dicha inversión ascienda a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo), por lo que este sentenciador en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficios. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.....(Omissis)

    (la negrilla y el subrayado es de este jurisdicente), por lo que este sentenciador no tiene materia sobre lo cual pronunciarse en lo referente al gasto alegado por el Demandado en su escrito de contestación a la demandada. Así se decide.

    Así mismo, es importante destacar que la vivienda suministrada al demandado, fue producto de un beneficio otorgado por la empresa accionante en virtud de la relación de laboral que los unió, pero una vez finalizada ésta, igualmente cesan o quedan extinguidos los beneficios laborales provenientes de la misma, vale decir, su derecho a usar, gozar y disponer de la vivienda que le fue suministrada, tal como se desprende del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.” (el subrayado es del sentenciador). -

    En consecuencia, no habiendo el demandado aportado en juicio la prueba de sus referidas afirmaciones, habiendo quedado demostrados los hechos alegados por la accionante y al no ser la pretensión exigida por ésta contraria a derecho, debe forzosamente declararse su procedencia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., contra el ciudadano J.R.F.L..

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

A entregar completamente desocupado, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por una casa de habitación No. 58, ubicada en la calle 2, de la Urbanización EL PRADO, del sector Tía J.d.M.S.B.d.E.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida No. 2, SUR: parcela No. 2.985, ESTE: parcela No. 2.962, y OESTE: avenida No. 3, de la urbanización EL PRADO del Sector Tía Juana a la empresa accionante.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho B.A.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo las matrícula No. 13.940.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

(fdo)

Abog. W.J.C.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abog. J.C.M.G..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las dos hora y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Abog. J.C.M.G..

La suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el presente fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en Tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2.003).-

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