Sentencia nº 1168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 09 de abril de 2009, PDVSA PETRÓLEO S.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el n.° 26, Tomo 127-A segundo, cuyo documento estatutario fue modificado por última vez el 09 de mayo de 2001, con inscripción en el mismo Registro Mercantil, bajo el n.° 23, Tomo 81-A segundo, mediante la representación del abogado R.J.R.T., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 97.998, intentó, ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, amparo constitucional contra los ciudadanos M.E.M., M.M., M.J.G., Y.M., J.V., P.E., D.M.S., Yusmery Hernández, R.C., E.E. y R.C., portadores de las cédulas n.os 10.037.460, 5.503.672, 19.428.503, 18.378.443, 18.801.743, 17.695.763, 24.342.252, 19.101.045, 20.591.203, 24.139.935 y 20.591.093, respectivamente, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al libre tránsito, a la protección por parte del Estado, al trabajo y a la libertad económica que acogieron los artículos 50, 55, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 09 de abril de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el cual ordenó la corrección de la pretensión de amparo el 10 de abril de 2009, orden que cumplió la representación judicial de la quejosa el día siguiente. Tras esta actuación, dicho tribunal, el 13 de abril de 2009, declinó la competencia para el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y remitió la causa en cuestión.

El 15 de abril de 2009, la representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional solicitó “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN, para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa, de tal manera que ninguna persona, natural o jurídica OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN (sic) el acceso a las instalaciones de PDVSA; todo ello a los fines de que CESE LA INMINENTE AMENAZA que eventualmente pudiera impedir el desarrollo de las actividades de ésta…”, y consignó copia simple de una serie de recaudos.

El 16 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo también declinó la competencia en un Juzgado con competencia en materia laboral; en consecuencia, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de los Juzgados de Primera Instancia Laboral de esa Circunscripción Judicial.

El 22 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró su incompetencia para el conocimiento, en primer grado, de la pretensión de tutela constitucional, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional para su resolución.

El 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

ÚNICO

  1. En el presente caso, cuatro juzgados de distintas competencias por la materia participaron y declinaron el conocimiento de la causa; así, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consideró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial; éste, a su vez, consideró que la competencia correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de esa Circunscripción Judicial, el cual no aceptó la declinatoria sino que remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción, quien planteó el conflicto de competencia y solicitó, de oficio, la regulación de competencia.

    Son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil) que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia. En materia de amparo, los artículos 7 in fine y 12, recogen las mismas reglas.

    En atención a lo anterior, cuando el juzgado a quien se le remiten las actuaciones por declinación de competencia, se considera, a su vez, incompetente, debe plantear inmediatamente el conflicto de competencia y solicitar su regulación. El cumplimiento cabal con lo que disponen tales artículos va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida, de forma innecesaria, a varios juzgados de distintas competencias, como sucedió en el presente caso, con la ilegal prolongación del proceso en perjuicio a los derechos constitucionales de los justiciables.

    En el caso sub examine, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo debió, en acatamiento a lo que disponen los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantear el conflicto de competencia y solicitar su regulación de oficio.

  2. Mención destacada merece la determinación del juzgado competente para el conocimiento de la regulación de competencia en esos supuestos que, según los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 71 de la Ley Adjetiva Civil, corresponde, si lo hubiese, al Juzgado Superior común de los Juzgados que estén involucrados en el conflicto y, en caso contrario, a este Tribunal Supremo de Justicia.

    En materia de amparo, sin embargo, el asunto se complica por la circunstancia de que, en Venezuela, todos los jueces son constitucionales y todos tienen competencia para conocer de demandas de amparo constitucional, lo cual llevó al legislador especial al establecimiento de criterios propios de distribución de la competencia por la materia, el territorio y el grado, además de un fuero personal especial para las autoridades de origen constitucional y competencia nacional (artículo 8) y un criterio sólo jerárquico para la resolución de amparos contra la actividad judicial (artículo 4).

    Por lo que respecta a la materia, que fue el criterio que motivó las sucesivas declinatorias en el caso de autos, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció que la competencia se distribuye entre los distintos tribunales competentes por el territorio y el grado, según la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía cuya violación se denuncie, es decir en atención a la relación jurídica material subyacente entre las partes en conflicto: civil, mercantil, laboral, etc., según la rama del derecho que regule esa relación.

    Es entonces la afinidad a la que se refiere el artículo 7 de la ley especial –en concordancia con los demás criterios atributivos de competencia- la que determina, en cada caso concreto, a cuál o cuáles de todos los tribunales del país compete su resolución; en el proceso de esa determinación se pueden producir, como se ha visto, conflictos de conocer entre distintos juzgadores, los cuales deben ser resueltos según las reglas que se explicaron con anterioridad, con la particularidad de que la competencia material vendrá determinada por aquella afinidad y no por la materia del asunto principal de que se trate, ya que la de éste siempre será constitucional y, por tanto, común a todos los tribunales.

    Ahora bien, una vez que ha quedado establecido que el conflicto de competencia debió plantearlo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que fue el segundo tribunal que pronunció su incompetencia –a quien se apercibe de su error y se le exhorta a que no incurra en él de nuevo-, esta Sala Constitucional procede a la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto de autos, con ocasión de la pretensión de tutela constitucional que propuso PDVSA Petróleo S.A. contra los ciudadanos M.E.M. y otros.

    Por cuanto los juzgados en conflicto, inicialmente, eran ambos tribunales penales, el segundo de los que declararon su incompetencia habría debido, como se afirmó, pedir la regulación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal común.

    Sin embargo, no escapa –y preocupa- a la Sala la frecuencia con la que, en casos semejantes al de autos, en el que no es de fácil determinación ni la naturaleza jurídica de la relación entre las partes ni, por tanto, la rama del derecho que la disciplina, se presentan conflictos de competencia no sólo para el conocimiento de la causa sino, aún después, para la regulación, entre tribunales de distinta competencia por la materia, incluso entre distintas Salas de este Supremo Tribunal. Este indeseable fenómeno, directamente atentatorio contra el derecho al acceso a la justicia, fue solucionado por la Sala Plena –para casos distintos al amparo constitucional- mediante la interpretación de que, cuando un conflicto de no conocer se presente entre tribunales de distinta especialización –los cuales, por tanto, no tienen un superior común- es esa Sala, de entre todas la que conforman al Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolverlo, lo cual ha evitado las antes comunes controversias entre Salas para el establecimiento de a cuál de ellas correspondía, a su vez, la fijación del tribunal de instancia competente para el conocimiento de determinado asunto (Vid., por todas, s.S.P. n.os 24 del 26 de octubre de 2004 y 4809 del 4 de agosto de 2009).

    Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, preceptúa como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), cuando se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que a ella le corresponde el ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella quien detenta la competencia por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

  3. Como corolario de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la resolución del conflicto de competencia que se produjo entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, porque el último consideró que la competencia para la resolución de la demanda de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones no correspondía a ningún tribunal penal sino a uno civil, que, en su criterio, era la materia afín a la de los derechos cuya vulneración se había denunciado y así se declara.

  4. Luego del pronunciamiento anterior, pasa la Sala a la resolución del conflicto de conocer a que se contraen estas actuaciones, que se planteó con ocasión de una demanda de amparo constitucional, con base en la materia afín con el asunto que fue planteado (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), afinidad que, en definitiva, determina el nexo de derecho entre las partes que califica la situación jurídica en cuestión; para ello, se repara en que la representación judicial de la quejosa indicó que su representada:

    …ha sido víctima de una serie de amenazas con motivo de las acciones arbitrarias orquestadas y dirigidas por un grupo de la comunidad local, (…); conformado aproximadamente por treinta (30) personas, cuyos promotores son los ciudadanos M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.037.460, M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.503.672, M.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-19.428.503, Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.378.443, J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-18.801.743, P.E., titular de la cédula de identidad Nº V-17.695.763, D.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.342.252, YUSMERY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.101.045, R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.203, E.E., titular de la cédula de identidad Nº V-24.139.935 y R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.093. Dichos ciudadanos desde el viernes (tres) 03 de abril de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 7:00 a.m. han obstruido el acceso y paralizado completamente las actividades que PDVSA se encontraba desarrollando en el referido pozo petrolero, atentando en diversas formas en contra de las operaciones de (su) representada al conculcarle el libre ejercicio de la actividad económica que realiza, amparada por lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas acciones han imposibilitado completamente los trabajos que se venían ejecutando en el pozo señalado, en los turnos mixtos y nocturnos de la máquina de subsuelo propiedad de PDVSA, debido a que éste grupo de personas obstruye las vías de acceso al momento que el personal y los equipos se disponen a entrar en el área en cuestión bajo amenazas de agresiones y daño a los equipos, violando flagrantemente el derecho al libre tránsito que consagra el artículo 50 de nuestra Carta Magna (…). En virtud de tal situación (su) representada ha agotado las vías extrajudiciales, asistiendo incluso a varias reuniones con este grupo de personas en el sitio de los hechos, tal como puede evidenciarse de documentales acompañados al presente escrito. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos de (su) representada, actitud de los querellados ha sido negativa e intransigente, dado que sus exigencias demandadas ante PDVSA están referidas a otro orden esquemático gerencial y no vinculado al referido pozo, pues el fundamento de la ilegal protesta es la adjudicación de empleo de varios ciudadanos designados por la propia comunidad, y la construcción de dos (02) dormitorios de la escuela Granja El Cenizo pero por razones técnicas y operacionales del sistema, no fueron seleccionados y los puestos le fueron adjudicados a las personas que calificaron para las labores requeridas, de la forma democrática en que está concebido SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo); y en cuanto a la construcción referida (su) representada está realizando los trámites internos administrativos que se requieren a tales efectos. Ciudadano Juez, resulta imposible para (su) representada ceder ante la presión de éste ni d ningún otro grupo de la comunidad aledaña al pozo, ya que cumplir sus demandas implicaría la violación de un sistema (SISDEM) que además de ser inviolable por naturaleza, de ninguna manera puede condicionarse su aplicación a los intereses particulares de un grupo de personas, ya que resultaría en el perjuicio de la comunidad en general al afectar las posibilidades de empleo de otras personas, y el modo de adjudicar un contrato a una empresa de construcción debe estar alineado a la Ley de Licitaciones y Contrataciones Públicas . /(…)

    …estos actos constituyen un conculcamiento a los derechos de (su) representada lo que afecta directamente a la colectividad en general dada la importancia de la actividad económica que realiza PDVSA y vulnerando en consecuencia las garantías constitucionales previstas en los artículos 112, 87, 50 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). /(…)

    …solicitamos a ese Tribunal decrete con lugar el solicitado amparo constitucional para lograr la reanudación inmediata de las actividades que viene desarrollando (su) representada en la instalación señalada y asegurar el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la Empresa de tal manera que los querellados directamente o a través de interpuestas personas NO OBSTACULICEN, PERTURBEN O IMPIDAN el acceso a las instalaciones de PDVSA; CESEN LAS ACCIONES que impiden las operaciones de ésta o de sus contratistas, así como las labores del personal administrativo u obrero (…) y en general de cualquier tipo de actos que lesionen o conculquen el derecho al libre ejercicio económico, el derecho al trabajo y el libre tránsito de (su) representada. (Subrayado añadido).

    Ahora bien, se observa que la peticionaria de amparo delató la violación a cuatro derechos constitucionales, tres de los cuales (al libre tránsito, a la protección por parte del Estado y al libre ejercicio a la actividad económica) inclinaría su conocimiento, en principio, a la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; no obstante también denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, lo que arrojaría la determinación de la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.

    En ese sentido, se aprecia que la representación judicial de la supuesta agraviada afirmó que “…a pesar de los esfuerzos de (su) representada, la actitud de los querellados ha sido negativa e intransigente, dado que sus exigencias demandadas ante PDVSA están referidas a otro orden esquemático gerencial y no vinculado al referido pozo, pues el fundamento de la ilegal protesta es la adjudicación de empleo de varios ciudadanos designados por la propia comunidad, y la construcción de dos (2) dormitorios de la escuela Granja El Cenizo pero que por razones técnicas y operacionales del sistema, no fueron seleccionados y los puestos les fueron adjudicados a las personas que calificaron para las labores requeridas, de la forma democrática en que está concebido SISDEM (Sistema de Democratización de Empleo); y en cuanto a la construcción referida (su) representada está realizando los trámites legales internos administrativos que se requieren a tales efectos…”.

    Como se expresó, la sola calificación jurídica que se haga o la denuncia de violación a un derecho constitucional determinado no puede ser vinculante para el juzgador, quien, en definitiva, conoce el Derecho, para la determinación competencial, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva. Así, se observa de la transcripción anterior que, entre los supuestos agraviantes y la peticionaria de amparo no existe una relación laboral para la justificación de un reclamo de esa naturaleza y, por ende, para la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.

    Así, en el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, por cuanto las personas que impiden el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, pretenden, precisamente, la posibilidad de una contratación de trabajo en esa sede y la construcción de dos dormitorios, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debe declararse competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del presente pronunciamiento, a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia. Y así se decide.

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es COMPETENTE para el conocimiento y composición del conflicto de competencia que se originó entre Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esa misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

la COMPETENCIA del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para el juzgamiento de la pretensión de amparo que propuso PDVSA PETRÓLEO S.A. contra los ciudadanos M.E.M., M.M., M.J.G., Y.M., J.V., P.E., D.M.S., Yusmery Hernández, R.C., E.E. y R.C..

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Remítase también, para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp 09-0515

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, salva su voto por disentir del fallo recaído en el expediente N° 09-0515, por las razones siguientes:

En el presente caso, el conflicto de competencia estuvo precedido de las declinatorias efectuadas por el Juzgado Sexto en Funciones de Control y el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Nótese que fueron cuatro declinatorias de competencia en materia de amparo constitucional.

Previo a la resolución del conflicto de competencia planteado se expresó que la sentencia disentida que la Sala Constitucional es competente para conocer y decidir los conflictos negativos de competencia, aún si existe un Tribunal Superior común, cuando el juzgado que plantee el conflicto considere que por la materia afín, la competencia corresponda a un tribunal de especialización distinta de la que comparte con el declinante.

La mayoría sentenciadora para arribar a tal determinación consideró en la sentencia disentida lo que a continuación se transcribe:

[…] en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer, aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles

(Resaltado de quien suscribe).

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico vigente el ámbito competencia asignado al conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, viene determinado, primero, por el artículo 266, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; segundo, por el artículo 5, párrafo 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tercero, por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Carta Magna establece: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis) 7.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico” (Negrillas añadidas).

Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 5, párrafo 51 que: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido” (Negrillas añadidas).

Por último, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

De las disposiciones transcritas se desprende que en materia de amparo, si el Juez (a) o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos tribunales en el orden jerárquico, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de amparo constitucional.

Cabe destacar que el instituto de la competencia parte de la idea de distribución del trabajo entre quienes tienen potestad jurisdiccional, es decir, autoridad para conocer y dirimir asuntos o causas en sede jurisdiccional, viniendo a significar la pertenencia a un determinado juzgador de dicha potestad respecto de la litis; la competencia viene a ser, de tal modo, el ejercicio de la función jurisdiccional en la medida de la esfera de su poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, atendiendo a la materia, a la cuantía y al territorio. Así, el análisis del aspecto competencial, aún para dirimir los conflictos negativos de competencia, que es una modalidad del aspecto competencial, debe iniciarse sobre la base de las disposiciones que regulan los conflictos de competencia en materia de amparo; las cuales fueron transcritas supra.

Evidentemente, en el caso sub júdice la competencia para resolver el conflicto planteado era de la Sala por cuanto existían cuatro juzgados declinantes: dos de primera instancia en lo penal, uno de primera instancia civil, mercantil, tránsito, agrario y bancario, y uno de primera instancia laboral, respecto de los cuales no existía Tribunal Superior común en el orden jerárquico; sin embargo, esta situación anómala generada por la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a pesar de que una vez declarado incompetente debió plantear conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte de Apelaciones respectiva, para esa oportunidad, el Superior común a los dos tribunales penales de primera instancia; no daba cabida para alterar el criterio competencial para resolver los conflictos de competencia en materia de amparo constitucional.

Vale observar además, que las cuatro declinatorias de competencia fueron consecuencia de la inobservancia del señalado juzgado de juicio en lo penal a los artículos 266.7 constitucional; 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inobservancia ésta que la mayoría sentenciadora convalidó al justificar un cambio de criterio en materia de resolución de conflictos de competencia en amparo, argumentando para ello “la poca facilidad que existe, en ciertos casos, para la determinación de la naturaleza jurídica entre las partes ni la rama del derecho que la disciplina”; lo cual se opone al nuevo paradigma de acceso a la justicia propuesto por el constituyente, y merma en gran medida el derecho a una justicia expedita en, siendo que la política judicial de la Sala ha sido precisamente acercar la justicia a los ciudadanos.

De modo que, quien suscribe considera que la postura asumida por la mayoría sentenciadora en la sentencia disentida genera las siguientes consecuencias: a) El quebrantamiento de las disposiciones normativas atributivas de competencia en esta materia, tales como, el artículo 266.7 constitucional, el artículo 5, párrafo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los mismos contienen disposiciones de orden público; b) Trastoca la estructura competencial de los Juzgados Superiores de la República en materia de resolución de conflictos de competencia por cuanto supone la incapacidad material de que decidan conforme a derecho; c) Contraría la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala respecto a la interpretación constitucionalizante dada al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y d) Diluye la idea de justicia expedita hacia los justiciables, quienes ante los conflictos de competencia que se susciten en tales circunstancias fuera del Área Metropolitana de Caracas, se verían obligados mismos a trasladarse a la sede de este Alto Tribunal (ciudad capital) para revisar sus respectivas causas, imponiendo una carga que constituye un gravamen innecesario por el costo que ello conlleva, cual es la falta de acceso a la justicia; con el añadido de que las causas que originaron los conflictos demorarían aún más; pues es conocido por todos la demora en la remisión de los expediente de una circunscripción o circuito judicial a otro.

Sobre la base de estas premisas, quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora, en atención a los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, párrafo 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha debido preservar el criterio competencial desarrollado por la Sala Constitucional hasta ahora, ya que el tema de la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional para resolver los conflictos de competencia que puedan suscitarse encierra un concepto de estricto orden público.

Por otra parte, quien suscribe considera desacertada las consideraciones efectuadas por la mayoría sentenciadora alusivas a la “regulación de competencia”, toda vez que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional ha excluido este medio impugnatorio atendiendo a la normativa especial que regula la institución del amparo constitucional, y cuyo uso oficioso por los jueces y juezas de la República sería del mismo modo impropio (Vid sentencia N° 1422/2007, caso: Y.M.J.R. y otros, la cual ratifica las sentencias números 1.497/2001; 2.607/2002; 2.769/2003; 407/2004 y 156/2005).

Corolario de lo expuesto, quien suscribe estima contradictorio el hecho de que la mayoría sentenciadora haya justificado el cambio de criterio en la conducta anómala de un órgano jurisdiccional, en este caso, la del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, cuando ha debido censurar severamente la actuación del señalado juzgado, hecho que generó la cadena de declinatorias en perjuicio de de la celeridad del amparo constitucional solicitado.

Quedan de este modo expresadas las razones del presente voto salvado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 09-0515

CZdeM/

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