Decisión nº 027 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veinticuatro (24) de marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO: NP11-R-2010-000053

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte accionada.

RECURRENTE: B.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36659, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, parte accionada en el juicio principal.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el abogado B.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 36659, en su carácter de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación formulada en la misma fecha, por la parte accionada en el juicio principal signado con el Nº NP11-L-2008-904, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido intentada por el demandante, fundamentada dicha negativa en la extemporaneidad.

Una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior; por lo que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, se dio por recibido el asunto y fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, con vista a que el recurrente consignó las copias certificadas respectivas.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia en los siguientes términos:

Cursa a los folios 15 al 19, ambos inclusive, copia certificada de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Apelación signado con el Nº NP11-R-2009-000211, ejercido por la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, profiere sentencia interlocutoria, mediante la cual Repone la causa, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableciendo lo siguiente:

…Establecido el carácter coercitivo de la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicado, y encontrándonos frente a una Sentencia Definitiva publicada en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en el cual la empresa del Estado fue condenada, a los fines de la interposición de los recursos que las partes tengan a bien intentar, el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como antes se indicó, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República y en tales casos, se suspenderá el proceso “…por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

En consecuencia, los Jueces debemos tener presente que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, y una vez publicada la Sentencia, ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma, y posterior a dicha constancia, debe comenzar el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, entendiéndose que este lapso, debe transcurrir íntegro a los fines legales de la interposición de los Recursos de Ley que considere el Ente del Estado oportuno interponer, salvo que la misma Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso, que pueda considerarse interrumpido. Así se establece.

Ahora bien, siendo la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., parte demandada en la presente causa, una empresa en la cual el estado posee interés, este Tribunal atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado venezolano, debe establecer, que al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículo 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en virtud de que el fallo proferido en Primera Instancia, condena a la referida empresa al pago de unas indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo a favor del hoy actor, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene la notificación de la Procuradora General de la República, de la decisión publicada el día 24 de noviembre de 2009, siendo así inoficioso para este Juzgador emitir pronunciamiento alguno, con respecto al recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Observa igualmente, este Juzgado Superior que cursa al folio 31 y su vuelto, copia certificada del auto de fecha 05 de marzo del presente año, mediante el cual el Tribunal a quo, se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercida por la empresa demandada, en los siguientes términos:

En sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009); este Juzgado en consecuencia, ordeno la práctica de dicha notificación materializándose la misma en fecha 19 de enero de 2010 y con certificación de secretaria de dicha consignación de fecha 26 de enero de 2010.

…Omissis…

Ahora bien, tal como se señaló, consta al folio quinientos cuarenta y tres (543) del expediente principal certificación de secretaria donde consta la notificación practicada, y será a partir del día siguiente a dicha oportunidad que comienza a correr el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos señalados en la ley, venciendo los mismos en fecha 25 de febrero de 2010, por lo que sería a partir del día hábil siguiente a dicha fecha que empezó a correr el lapso de los cinco (05) días para recurrir del fallo, venciéndose los mismos el 04 de marzo de 2010; en consecuencia, al haberse interpuesto por parte de la representación patronal el presente recurso de apelación en el día de hoy 05 de marzo de 2010, este se considera extemporáneo, por lo que se niega oír la apelación formulada. Así se señala

En el auto trascrito parcialmente, y cuya revocatoria se solicita, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció que, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, mediante sentencia de fecha 04 de diciembre de 2009, se ordenó la practica de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, materializándose ésta en fecha 26 de enero de 2010, siendo certificada la actuación por secretaría en la misma fecha; y transcurrido los 30 días continuos de suspensión contenidos en la Ley, se inicio el lapso para apelar del fallo proferido por el Tribunal A quo, siendo interpuesto el recurso en forma extemporánea; y es en virtud a ello, que el Tribunal de Instancia negó oír la apelación ejercida.

Ahora bien, a los fines de esta Alzada pronunciarse, resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

De acuerdo a lo señalado, y revisado minuciosamente por esta Alzada, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, se evidencia, que el recurrente esgrime entre sus alegatos lo siguiente: que el Tribunal A quo, en fecha 08 de enero de 2010, mediante auto, ordenó la notificación del Procurador General de la República, librando la correspondiente boleta de notificación; que el alguacil consigna las resultas de la notificación en fecha 26 de enero de 2010, pero que la respuesta o contestación de dicha notificación no fue consignada, sino el 26 de febrero de 2010; que en fecha 05 de marzo, su representada mediante diligencia apela de la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 24 de noviembre de 2009, por considerar que esta dentro del lapso legal; que el Tribunal de Instancia niega la apelación alegando que la misma se considera extemporánea; explana que en todas las demandas en contra de su representada, el Tribunal de la causa y los demás que forman parte de la Jurisdicción laboral, han venido aplicando e interpretando en casos análogos, los artículo 96 y 97 ejusdem, en lo que respecta al computo del lapso de suspensión, aplicándolo después de recibida la respuesta y que conste en el expediente, considerando que a partir de ese momento se tiene certeza que el Procurador esta en conocimiento de los hechos debatidos; que el auto dictado por el tribunal de la causa, se apartó del criterio sostenido por los Tribunales Laborales, al realizar el computo del lapso de treinta días desde que el alguacil consigna la boleta y no desde que se agregó la respuesta o contestación.

Precisado lo anterior y de acuerdo al caso que nos ocupa, quien juzga considera conveniente señalar que en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.286, se encuentran desarrollados los artículos 97 y 98 los cuales establecen:

Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

Artículo 98: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

En consonancia con las normas trascrita, debe resaltar este Tribunal, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado que el imperativo normativo relativo a la necesidad de notificar a la Procuraduría General de la República de los pronunciamientos judiciales que obren contra los intereses del ente público que representa, así como de la apertura de los lapsos para ejercer los recursos contra esas decisiones, constituye una prerrogativa procesal que es de orden público y, por lo tanto, inquebrantable, habida cuenta que se orienta a asegurar que la República pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses a través de los mecanismos dispuestos ex lege, frente a las acciones y decisiones que contra aquéllos se sucedan. (Vid. Sentencia Nº 23, de fecha 10 de abril de 2008).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.197 de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morante Vallardo contra Pequiven, S. A.), señaló:

…esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)…

De las normas trascritas y de la referencia jurisprudencial se desprende que: 1) En los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, debe ordenarse la notificación de la sentencia sea de primera o de segunda instancia, del Procurador General de la República; 2) Los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

En este caso, luego de haber realizado una revisión informática del recurso signado con el Nº NP11-R-2009-000211, lo cual es posible dada la herramienta informática con la cual cuenta la Coordinación del Trabajo, el sistema Juris 2000, apreciando que firme la decisión interlocutoria de reposición, proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, éste remite el asunto al Tribunal A quo; y recibido el asunto por el Juzgado de Instancia, procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta de copia certificada cursante al folio 20, del presente recurso, de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria de reposición y lo estatuido en los artículos 97 y 98 ejusdem, la cual se hizo efectiva en fecha 26 de enero de 2010, tal como se constata de las copias certificadas cursante a los autos así como de lo expresado por el recurrente en su escrito, siendo a partir de dicha fecha, 26 de enero de 2010 que debían computarse los 30 días continuos de suspensión que trascurrieron así: enero de 2010: 27, 28, 29, 30, 31 (05 días); febrero 2010: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 (25 días), y a partir del 26 de febrero de 2010 inclusive se computa al lapso de apelación así: febrero 2010: 26; marzo 2010: 01, 02, 03, 04; siendo que para el cinco (05) de marzo de 2010, fecha en la cual la parte accionada ejerció el recurso de apelación, estaba vencido el lapso para la interposición de los recursos, tal como lo razonó el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010.

En cuanto a lo aducido por la parte accionada recurrente, relativo a la declaratoria por parte de este Juzgado Superior, del Desistimiento que, según sus alegatos, opero en la causa principal, toda vez que si se considera el criterio sostenido por el Tribunal de Juicio, las resultas de notificación del Procurador General de la República, fue consignada por el alguacil en fecha 04 de julio de 2008, y la audiencia preliminar se realizó el 04 de marzo de 2009, habiendo transcurrido con creces los noventas días de suspensión mas los diez días de despacho concedidos para llevarse a cabo la audiencia; considera esta Alzada que tales argumentaciones son hechos que debieron plantearse al instalarse la audiencia preliminar, y entendiendo al recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, y que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley; en tal sentido, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Es por ello, que esta Alzada considera, que lo solicitado por el recurrente, es ajeno a los requisitos de procedencia y objeto del recurso de hecho que se a.t.e.c., que el auto contra el cual operó el recurso, nada refiere en cuanto a lo manifestado por el recurrente.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que en el caso examinado, en el auto impugnado, no se incurrió en las contradicciones jurisprudenciales y legales, tal y como fue delatado por el recurrente en su escrito, pues, el Tribunal A quo acertadamente determinó la correcta aplicación del lapso de suspensión de la causa, treinta (30) días, contemplado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al establecer que el mismo se computaría en forma continua a partir de la fecha en que, constaba en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, exclusive.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, abogado B.A. inscrito bajo el Inpreabogado Nº 36.659, en consecuencia se confirma el auto de fecha 05 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la misma y transcurrido el lapso de ley, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado al Procurador General de la República y comenzará a Transcurrir el lapso para la interposición del recurso a que consideren pertinente. Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente. Líbrese los oficios correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z.L.S.

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

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