Decisión nº 091-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000630 Sentencia Nº 091/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 02 de noviembre de 2009, el abogado J.A.F., titular de la cédula de identidad número 5.220.978, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Sgdo., posteriormente modificado según documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, Tomo 193-A Sgdo., empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, Tomo 199-A, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución DA-002-RJ-2009 del 10 de septiembre de 2009, dictada por la Alcaldesa del Municipio P.M.F.d.E.A., mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución DHM-005-RCS-2009 de fecha 03 de junio de 2009, que le exige el pago, en su carácter de agente de retención, de la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.415.318,86), por concepto de impuestos municipales no enterados, intereses moratorios, así como la sanción establecida en el Artículo 163 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio P.M.F.d.E.A..

En esa misma fecha, 02 de noviembre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de noviembre de 2009, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 18 de marzo de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 07 de abril de 2010, el apoderado de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 08 de junio de 2010, la representante del MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., abogada A.V.G., titular de la cédula de identidad número 6.554.297, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.901, presentó sus informes y el expediente administrativo del caso.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega la nulidad absoluta de los actos impugnados, por incurrir la Administración Tributaria Municipal en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al imponer las sanciones (multa por contravención y por incumplimiento de deberes formales) en su término medio, sin tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes, específicamente, las previstas en los numerales 2 y 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Señala que la Administración Tributaria Municipal debió apreciar, aún de oficio, estas circunstancias atenuantes, porque al no hacerlo, incurre tanto en un error de hecho como en un error de derecho; configurándose de esta manera los vicios mencionados, los cuales afectan a los actos administrativos cuya legalidad se discute en el presente caso, lo cual conlleva a la nulidad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, agrega:

Que en ningún momento ha asumido una conducta contraria para el esclarecimiento de los hechos y que siempre ha estado dispuesta a colaborar con la Administración Tributaria Municipal en la realización de sus tareas de verificación y fiscalización, a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad.

Que no ha obstaculizado el cumplimiento de las investigaciones que haya podido realizar la Administración Tributaria Municipal, ni se ha negado a permitir inspecciones y visitas domiciliarias por parte de los funcionarios autorizados; de hecho, no se evidencia del acto recurrido que su comportamiento haya sido una conducta infractora para el esclarecimiento de los hechos.

Que no existe pronunciamiento alguno por parte de la Administración Tributaria Municipal, en relación con la procedencia de las circunstancias atenuantes o agravantes que operen a su favor o en su contra, obviando de esta manera la aplicación del Artículo 37 del Código Penal y los numerales 2 y 6 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, graduando la sanción a su término medio, cuando lo correcto sería la reducción de la multa hasta su límite inferior.

Por otra parte, la representante del MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., antes identificada, con respecto al falso supuesto arguye:

Que no se trata de una multa impuesta por un ilícito material, sino por retener y no enterar y que sobre este hecho ni siquiera hay discusión entre las partes ya que la representación judicial lo admite al alegar que la multa le debió ser aplicada, sólo que teniendo en cuenta atenuantes; siendo esa acción tipificada como ilícita en la Sección Tercera, del Capítulo II, del Libro III, del Código Orgánico Tributario, relativo a los ilícitos materiales.

Con respecto al alegato según el cual la Administración Tributaria debe aplicar de oficio atenuantes y que la ausencia de aplicación de una circunstancia atenuante, no alegada por el contribuyente en su debida oportunidad, constituye un vicio de nulidad absoluta del acto de determinación tributaria, por violación del procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, señala:

Que según el Código Orgánico Tributario, cuando la Administración Tributaria resuelve un Recurso Jerárquico debe emitir una Resolución, la cual debe cumplir con el contenido de los artículos 255 y 191 del mencionado texto orgánico, significando que la aplicación de atenuantes no es un requisito que deba considerar de oficio la Administración Tributaria, sino que es una defensa que debe ser alegada por el contribuyente o sujeto pasivo a título de responsable.

Que la Administración lo que debe hacer es aplicar la multa y citar las normas sobre las cuales la aplica, y en la aplicación de esa multa, solamente si la norma que la contempla prevé un término mínimo y uno máximo, deberá entonces la Administración aplicarla en el término medio, por aplicación de principios generales del Derecho Penal, en virtud de la remisión que hace el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 79. Sin embargo, resalta que este no es ni siquiera el caso de la multa que le fue impuesta PDVSA PTROLEO, S.A., ya que esta no contempla términos mínimo y máximo sino un porcentaje fijo mensual, calculado sobre el monto retenido y no enterado.

Que PDVSA PETRÓLEO S.A. nunca antes de la interposición del Recurso Contencioso Tributario argumentó sobre la existencia de la atenuante referida en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ni ninguna otra y por ello, es imposible pretender que la Administración Tributaria deba suplir esa defensa. Pero en el supuesto negado de que fuese objetable que la Administración Tributaria no hubiese aplicado circunstancias atenuantes, resulta que en este caso no está dada la atenuante que contempla el numeral 2 del Artículo 96 del mencionado texto orgánico.

Que la recurrente no colaboró para nada en el esclarecimiento de los hechos y que además se desprende del expediente administrativo que en su Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario DHM-005-RCS-2009, de fecha 03 de junio de 2009, la recurrente formuló el alegato falso, según el cual las retenciones que debería hacer PDVSA PETRÓLEO S.A. como agente de retención no habían sido materializadas porque los pagos que se debían realizar a las empresas contratistas no habían sido efectuados y, por ende, mal podía hacerse la retención de cantidades de dinero.

Que la anterior afirmación es de fecha 10 de julio de 2009. Pero resulta que ya en fechas muy anteriores se habían efectuado esas retenciones, tal como se evidencia de los Reportes de Pagos a Contratistas Contribuyentes del Municipio Freites, que le había sido entregado por la propia empresa a la fiscalización y que acompañaron sus papeles de trabajo. De manera que ni es cierto que en este caso proceda la atenuante alegada ni es tampoco verdad que la no aplicación de una atenuante sea un vicio de ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, para pretender la aplicación del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

Que la ausencia de aplicación de una atenuante pudiera ser un vicio de nulidad relativa del acto, pero por la no aplicación de los principios penales de orden general y solamente podría alegarse esa nulidad, subsanable, si tal atenuante hubiese sido alegada y probada por el sujeto pasivo, cosa que no ocurrido en este caso.

Que no es cierto lo que alegó la empresa recurrente en su escrito Jerárquico, acerca de que las retenciones no se debían pues no habían sido practicadas, ya que las retenciones sí estaban efectuadas. La misma PDVSA PETRLEO, S.A. emitió mucho después un "Aviso de Pago", en fecha 01 de diciembre de 2009, donde se refiere a retenciones a pagos efectuados el: 02-12-2008, 03-04-2009, 04-05-2009, 02-06-2009, 06-07-2009, 07-08-2009, 03-09-2009, 01-10-2009, 28-05-2009, 16-03-2009, 16-03-2009, 22-07-2009, 18-08-2009 y 24-09-2009, con los montos que en cada oportunidad fueron retenidos.

Que tal como se puede observar, se incluyen retenciones que corresponden a pagos hechos a principios de diciembre de 2008 (pagos correspondientes a noviembre de 2008), y principios de abril de 2009 (pagos correspondientes a marzo de 2009).

Que ni la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ni ninguna otra existe. Por el contrario, lo que sí existirían serían, en todo caso, las circunstancias agravantes previstas en los numerales 2 y 3 del Artículo 95 del mismo texto legal, ya que las retenciones son efectuadas por funcionarios públicos y la magnitud monetaria del perjuicio económica al T.M. fue cuantiosísima, tanto, que algunos proyectos presupuestados por el Municipio, no pudieron ser llevados a acabo.

Que es un hecho cierto que la multa contemplada en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, impuesta a PDVSA PETRÓLEO S.A., no prevé un límite inferior y un límite superior, sino que se trata de una multa porcentual, con un tope o techo del 500% del tributo retenido y no enterado. De manera que este argumento tampoco es viable, invocando la decisión de la Sala Políticoadministrativa de fecha 19 de junio de 2010.

Por último solicita a este Tribunal se practique una experticia complementaria del fallo para que, tanto la multa impuesta como los intereses de mora, sean calculados por todo el tiempo transcurrido entre la fecha de la Resolución recurrida y la fecha del pago de la deuda por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., que fue el 01 de diciembre de 2009.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide aprecia de los mismos, que el thema decidendum en el presente caso, está dirigido a determinar si la Alcaldía del Municipio P.M.F.d.E.A. incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al imponer sanciones a la recurrente, PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes.

Sobre el asunto objeto del debate procesal, debe este Tribunal de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inmunidad tributaria de los entes políticoterritoriales, la cual es extensible sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, concepto en el cual entra PDVSA PETRÓLEO, S.A., por tratarse de una empresa con único accionista, como lo es la República Bolivariana de Venezuela.

A esta evidente conclusión sobre la inmunidad, arribó la Sala Constitucional cuando se pronunció sobre la interpretación del Artículo 180 constitucional, mediante sentencia 1892 del 18 de octubre de 2007, cuando señaló:

La Sala observa que tanto la empresa accionante como la Procuraduría General de la República están contestes en que el segundo párrafo del artículo 180 de la Constitución extiende la inmunidad fiscal de que pueden gozar los entes político-territoriales frente a los Municipios sólo a los entes que aquellos creen y nunca a sus concesionarios o contratistas. Expresamente dispone el artículo en cuestión:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados

(cursivas de la Sala).

Como se observa, la letra de la Constitución es muy clara: sólo están excluidas de la tributación municipal, aparte de la República o los estados federados, los entes que ellos creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Lo señalado anteriormente se justifica por cuanto llama la atención a este Juzgador, que a la persona jurídica estatal recurrente en el presente juicio, se le esté obligando a cumplir con obligaciones tributarias que colocan a la empresa petrolera como sujeto pasivo, al designarla agente de la Administración Tributaria Municipal.

En efecto, cuando el Código Orgánico Tributario define a los responsables, los califica como “…sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.”

De la norma (Artículo 25 del Código Orgánico Tributario), parcialmente transcrita, se evidencia la inclusión del responsable dentro de la relación jurídico tributaria, con el carácter solidario, en caso de incumplir las obligaciones de hacer y además el de ser sancionables en caso de algún incumplimiento.

También la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio P.M.F.d.E.A., señala:

Artículo 141.- Los agentes de retención, están obligados a:

1.- Practicar la retención del Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, ene. Momento del pago o del abono en cuenta a personas naturales o jurídicas calificadas como contribuyentes, sujetos pasivos o responsables en la presente Ordenanza, aun cuando no sean beneficiarios de licencias otorgadas por la Dirección de hacienda Municipal.

2.- Enterar las cantidades de dinero retenidas, por ante la Dirección de Hacienda Municipal, en los quince (15) días siguientes a la fecha en que se efectúe la retención del impuesto.

Luego el Artículo 144 de la misma Ordenanza señala:

Artículo 144.- Los agentes de retención previstos en este Título son:

1.- Una vez efectuada la retención, son responsables ante el Fisco Municipal del importe retenido o percibido.

2.- De no realizar la retención o percepción a que están obligados según esta Ordenanza, responderán solidariamente con el contribuyente ante el Fisco Municipal.

3.- En el caso de retenciones efectuadas, que no se ajusten a lo previsto en esta Ordenanza serán responsables ante el contribuyente.

Más adelante la Ordenanza señala:

Artículo 145.- Las entidades de carácter público, que revistan forma pública o privada, serán responsables de los impuestos regulados por esta Ordenanza que dejen de retener o enterar al Fisco Municipal, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención y de enterar al Fisco Municipal las mencionadas retenciones.

Ahora bien, las obligaciones tributarias son de dar, para el caso en que se genere una cuota tributaria a favor del sujeto activo, así como de hacer, la cual comprende las múltiples obligaciones generadas para los contribuyentes y los responsables que tiene por finalidad la materialización de los pagos a favor del Fisco. En ambos casos, surge una obligación tributaria y por supuesto una relación jurídicotributaria que de incumplirse coloca –al menos en el presente caso- a una empresa con inmunidad tributaria responsable de intereses moratorios y de sanciones de origen tributario, además de la potencial posibilidad de colocarla como obligada solidaria de impuestos.

Las disposiciones legales antes transcritas respaldan lo anteriormente señalado, así el Código Orgánico Tributario en su Artículo 1 contiene:

Artículo 1: Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de estos tributos.

(omissis)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados y municipios y demás entes de la división político territorial…

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Además señala en su Artículo 13:

Artículo 13: La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley…

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, la inmunidad tributaria comprende la imposibilidad de someter a normas tributarias municipales (Artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a cualquier ente político territorial y a las empresas creadas por ellos, por lo que no puede surgir ninguna relación jurídicotributaria entre la recurrente y los municipios, incluyendo aquellas disposiciones que pretendan designarlos como agentes de retención de impuestos.

El profesor Villegas en su obra “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, señala como elemento de la obligación tributaria a los sujetos pasivos (Págs. 327 y 328 8va. edición), señalando al responsable solidario como una categoría de estos, concluyendo que el responsable solidario es “…un sujeto pasivo a título ajeno…”.

Incluso cuando el Código Orgánico Tributario, toca lo referente a los elementos integradores del tributo, en su Artículo 3, señala que corresponde a la ley “…indicar los sujetos pasivos…”, no quedando duda que la condición de agente de retención deviene de la norma tributaria, en este caso una norma tributaria municipal y que al Municipio recurrido le estaba vedado designar como responsable tributaria a una empresa del Estado que goza de la inmunidad.

En otras palabras, la inmunidad que se ha previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cubre no sólo la imposibilidad de que se graven las empresas del Estado venezolano con impuestos municipales, sino que se extiende a cualquier otra obligación tributaria municipal, como la de realizar en nombre de otros contribuyentes las obligaciones que corresponden a terceros obligados.

Este Tribunal reconoce incluso que esta práctica es habitual en los Municipios petroleros, pero va en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 180, no sólo por lo expresado, sino que además esto implica un gasto adicional para la administración de los hidrocarburos, que a la postre lo hace más oneroso, puesto que la industria petrolera, en este caso PDVSA PETRÓLEO, S.A., se está convirtiendo en un agente del fisco municipal, lo cual es una carga que no debe soportar.

Lo previsto por el Constituyente de 1999, tiene su respaldo en el principio de la “baratura” o el de la “economicidad” de la imposición, según la traducción que se hace a la obra del profesor F.N. en su obra “Principios de la Imposición”. En la página 393 de la segunda edición cuando se habla de los costes a considerar se hace la siguiente reflexión:

Smith y, siguiendo sus huellas, W. Lotz –y con toda evidencia también Mann- han ensanchado nuestro principio de tal manera que, según ellos, también se habrían de tener en cuenta en él las repercusiones más remotas de la imposición sobre el conjunto de la economía. De ser así es evidente que ya no se puede hablar de un principio relevante meramente a efectos de técnica tributaria. El párrafo de A Smith, según el cual todas las naciones se han esforzado –aunque no con el mismo éxito- en hacer (dentro de lo posible) sus impuestos ‘in proportion to the revenue which they brought to the prince as little burdensome to the people’ puede seguramente interpretarse en el sentido de que se entiende por “people” la comunidad económica en su totalidad, esto es, la economía nacional, y de que entre los costes sociales de la imposición se incluyan también los nocivos efectos que ésta produce en la distribución de los recursos. Sin embargo, me parece conveniente que, sin limitar el principio de baratura a los costes de la Administración Pública, no se le da una interpretación tan extensiva que quedan incluidos en él imperativos como el de ‘respeto a las fuentes del impuesto’, el de ‘gravamen mínimo’, etc.

Se consideran aquí que son relevantes para nuestro principio las siguientes magnitudes: 1.º, los gastos que se le ocasionan directamente al fisco por la administración de los tributos en el más amplio sentido de la expresión quedando excluidos, por lo tanto los ‘gastos generales’ imputables a aquellas; 2.º, los gastos ocasionados a los sujetos pasivos por los trabajos relacionados con el pago de sus impuestos; 3.º, los costes que se les originan a los individuos o a las personas jurídicas por el hecho de que –sin recibir la (correspondiente) compensación- realicen a favor del fisco y como ‘agente’ suyo trabajos relativos a impuestos debidos por terceros.

(Subrayado y resaltado añadido).

Esto es, además de ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la inmunidad, significa que la designación como agente del fisco municipal, incrementa los costos de la industria petrolera, en razón de lo pagado por contratación de personal calificado para el manejo de las retenciones de los impuestos debidos por terceros al municipio y el mantenimiento de dependencias específicas para una carga municipal a cargo del patrimonio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin mencionar la probabilidad de la aplicación de sanciones y el pago de intereses moratorios, así como de los impuestos debidos por terceros en caso de que no haga la retención correspondiente, las cuales son obligaciones que asumiría la industria petrolera por orden del legislador local a favor de los municipios.

En consecuencia, el Tribunal concluye que la designación como agente de retención y en consecuencia, el cobro por multa e intereses moratorios que pretende el Municipio P.M.F.d.E.A., colide con el Artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que desaplica para el presente asunto, el Artículo 142 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, del Municipio P.M.F.d.E.A., publicada en Gaceta Municipal número 63 Extraordinario de octubre de 2007, por cuanto conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente no puede designarse agente de retención.

Como consecuencia de la desaplicación, se anulan las cantidades de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 977.404,15), por concepto de intereses moratorios y DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.847.352,92), por concepto de multa de conformidad con el Artículo 163 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio P.M.F.d.E.A., por cuanto la recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base a la inmunidad, no pudo ser designada agente de retención.

No obstante, lo anterior, como quiera que no consta que PDVSA PETRÓLEO, S.A., haya hecho entrega al Municipio P.M.F.d.E.A., de las cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.729.327,76), objeto de retención, se ordena su entrega inmediata, por cuanto se trata de fondos públicos municipales que no le pertenecen a la recurrente.

Por otra parte, es inoficioso según lo expresado anteriormente, pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto invocada. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Resolución DA-002-RJ-2009 del 10 de septiembre de 2009, dictada por la Alcaldesa del Municipio P.M.F.d.E.A..

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado por las razones anteriormente expuestas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2009-000630

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 091/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

M.L.C.V.

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