Sentencia nº 00115 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00115 N° Expediente : 2012-0763 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

PDVSA Petróleo, S.A. apela sentencia de fecha 15.03.12, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo ContenciosoTributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido contra la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13.03.2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- DESISTIDA la apelación formulada por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia No. 022/2012 dictada el 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3.- Se CONFIRMA el precitado fallo. 4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y queda FIRME en los términos expuestos en esta decisión, la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria corregir el error material contenido en el acto impugnado con base a lo expuesto en el presente fallo.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. No. 2012-0763 Mediante Oficio No. 139/2012 de fecha 11 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el 18 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el No. AP41-U-2009-000555 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de abril de 2012, por el abogado A.G. (INPREABOGADO No. 118.264), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 116 y 117 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva No. 022/2012 dictada el 15 de marzo de 2012 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado el 16 de octubre de 2009, por la prenombrada contribuyente; contra la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual se declaró improcedente la recuperación de créditos fiscales soportados en materia de Impuesto al Valor Agregado, por el monto total de “noventa y un millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 91.889.957,79)” (sic), correspondientes a los períodos impositivos de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

El 25 de abril de 2012, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Finalmente, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 6 de junio de 2012, esta Alzada acordó, a petición de las partes, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa de este M.T. el Magistrado Suplente E.R.G..

El 9 de abril de 2013, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 22 de mayo de 2012, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron diez (10) días de despacho, “correspondientes a los días 23, 24, 29, 30, 31 de mayo de 2012; 19, 20, de marzo; 2, 3, 4, de abril de 2013”.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo contenido en la P.A. identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., de recuperación de créditos fiscales soportados en materia de Impuesto al Valor Agregado por el monto total de “noventa y un millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 91.889.957,79)” (sic), correspondientes a los períodos impositivos de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por las razones que se señalan a continuación:

i) Trece millones trescientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 13.369.552,69), por concepto de compras nacionales, fueron rechazados por estar respaldados por facturas no certificadas por los preveedores.

ii) Tres millones noventa y seis mil setecientos dieciocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.096.718,82), por concepto de compras nacionales, fueron rechazados por diferencia entre el monto declarado por la contribuyente y la cantidad certificada por el proveedor.

iii) Novecientos cuarenta y seis mil setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 946.073,73), por concepto de compras nacionales, fueron rechazados por comprobarse la existencia de facturas duplicadas.

iv) Cincuenta y tres mil ciento cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 53.155,08), por concepto de compras nacionales, fueron rechazados por tener en sus registros de relación de compras “diferentes inconsistencias”, como facturas de un mismo proveedor relacionadas dos (2) veces o más y no guardar relación el número de factura con el correlativo del proveeedor.

v) Veintisiete mil trescientos ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 27.382,84), por concepto de importaciones, fueron rechazados por no haber sido certificados “por el banco Banesco”, al no encontrarse registrados en los sistemas de recaudación de fondos del mismo.

vi) Dieciséis millones doscientos ochenta y tres mil setecientos setenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 16.283.776,26), por concepto de exportaciones, fueron rechazados por corresponder a un período distinto al de imposición.

vii) Cincuenta y ocho millones ciento trece mil noventa y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 58.113.098,38), por concepto de exportaciones, fueron rechazados por no haber sido certificados por el banco receptor.

El 16 de octubre de 2009, la representación judicial de la precitada empresa ejerció recurso contencioso tributario, contra la Providencia previamente identificada, con base en lo que a continuación se expone:

Señaló que en cuanto a los créditos fiscales rechazados “(…) por presentar facturas no certificadas por los proveedores, por supuesta existencia de facturas duplicadas, por presentar supuestas facturas de un mismo proveedor relacionadas 2 veces o más y por supuestamente no guardar relación de las facturas con el proveedor (…) [su] representada aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó [tales] créditos fiscales (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Con relación a la “(…) compra de bienes y servicios realizada (…) por supuestamente no haber sido certificada por el Banco Banesco”, también indicó que “(…) [su] representada aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados”. (Añadido de esta Sala).

Respecto de los créditos fiscales rechazados por concepto de “(…) compra de bienes y servicios (…) por supuestamente haber incluido, [su] representada, en su relación una exportación fuera del período de noviembre 2003 y por haber exportaciones con supuesta falta de certificación de exportación (…)”, expresó que aportaría en el curso del proceso las pruebas que refutarían lo antes mencionado. (Adicionado de esta Sala).

Por lo anterior, solicitó al Juzgado de primera instancia que por no haber incurrido en las faltas apreciadas por la Administración Tributaria el procedimiento que se llevó a cabo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

En ese sentido, pidió “reintegrar a [su] representada la totalidad de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado que había solicitado como se indica en la mencionada providencia y no disminuir los excedentes de créditos fiscales que fueron disminuidos en virtud de las objeciones fiscales contenidas en la providencia identificada (…)”. (sic). (Agregado de esta Sala).

Por último, requirió al Tribunal de mérito que declare la nulidad del acto contenido en la P.A. identificada con el No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión definitiva No. 022/2012 del 15 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado, efectuando las consideraciones siguientes:

Manifestó que “(…) el derecho a la deducción del impuesto repercutido en las ventas o prestaciones de servicios pagado con motivo de la importación o exportación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción”.

En ese sentido, señaló que “(…) es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad de que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, pero este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo”.

Continuó precisando que “(…) la factura fiscal o documento equivalente constituye un elemento de importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual, pueden advertirse los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal; elemento que no fue aportado por la recurrente en el presente caso, por lo que no demostró efectivamente la existencia de los mismos”.

Por lo cual, apreció que “(…) al no presentarse prueba alguna que demostrase realmente la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y, por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar”.

En refuerzo de lo anterior, añadió que “(…) no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que esta sentenciadora aprecie que al no ser probada la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la P.A. y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario”.

También, agregó que “(…) la recurrente, en su escrito de informes, solicita al Tribunal dicte un auto para mejor proveer instando a la Administración Tributaria la remisión de las relaciones de exportación efectuadas por ella para el mes de noviembre de 2003; sin embargo, insiste esta Juzgadora, no constituye el medio probatorio propuesto, el idóneo para enervar la veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado”.

Por lo anteriormente expuesto, declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de agosto de 2009, la cual procedió a ajustar la cantidad de Bs.F. 91.889.957,79; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia definitiva No. 022/2012 dictada el 15 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida contribuyente.

No obstante, previamente esta M.I. estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante, el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 9 de abril de 2013 la Secretaría de la Sala dejó constancia por cómputo, del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Dicho cómputo se realizó tomando en cuenta la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días que esta Alzada acordó por petición de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive (22 de mayo de 2012), hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 9 de abril de 2013 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho “correspondientes a los días 23, 24, 29, 30, 31 de mayo de 2012; 19, 20, de marzo; 2, 3, 4, de abril de 2013”, sin que la representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haber presentado la parte apelante el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en su diligencia de fecha 24 de abril de 2012 mediante la cual ejerció el recurso de apelación de autos ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a esta M.I. a conocer de los alegatos invocados en esa oportunidad conforme al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia No. 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.); no puede esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado, debiendo, por el contrario y en aplicación del precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra la sentencia de primera instancia. Así se declara.

No obstante lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta de la sentencia No. 022/2012 dictada el 15 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., ello en aplicación del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, por cuanto dicho fallo resultó desfavorable a las pretensiones de la referida empresa, la cual goza de las prerrogativas procesales que posee la República (Vid, sentencia de la Sala Constitucional No. 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A.).

Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo No. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; a juicio de esta M.I. procede el conocimiento en consulta de la decisión contraria a las pretensiones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a la cual le son aplicables todos los privilegios de la República conforme a la “(…) doctrina vinculante de [la] Sala [Constitucional], sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleo S.A. (…)” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional No. 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo S.A.). Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos, y en ese sentido observa:

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que el pronunciamiento del Tribunal a quo se basó en que la contribuyente no probó la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria y presuntamente soportados por ella en la adquisición de bienes y recepción de servicios por su actividad de compras nacionales, importación y exportación, en materia de Impuesto al Valor Agregado. Por tanto, la decisión sujeta a consulta declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido.

Con ocasión de lo expresado, pudo constatar esta Alzada que la contribuyente pretendió recuperar unos créditos fiscales originados en materia de Impuesto al Valor Agregado causados durante los períodos impositivos de los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, de los cuales fueron rechazados “noventa y un millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 91.889.957,79)” (sic).

Derivado de lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos la carga de la prueba recaía sobre la empresa PDVSA Petróleo, S.A., quien a los fines de desvirtuar las objeciones fiscales contenidas en la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009, debió aportar los elementos probatorios que permitieran demostrar la veracidad de sus alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario; sin embargo, tal como lo indicó el Juzgado a quo, la mencionada recurrente no consignó prueba alguna que demostrase que carecía de facturas no certificadas por los proveedores, facturas duplicadas, facturas de un mismo proveedor relacionadas dos (2) veces o créditos fiscales soportados fuera de los períodos impositivos de noviembre 2003 a diciembre de 2004.

De lo expuesto, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario a lo previsto en el acto administrativo impugnado, lo pertinente es otorgarle pleno valor a éste, en virtud de su presunción de veracidad, tal como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Alzada (Vid. entre otras, sentencias Nos. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A. respectivamente), en los siguientes términos:

(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).

Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)

. (Agregado y Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, al gozar la P.A. antes señalada de presunción de legitimidad y veracidad mientras no se pruebe lo contrario y no constar en el expediente (como ya se ha mencionado) los instrumentos probatorios pertinentes para desvirtuar las afirmaciones fiscales, debe esta Alzada confirmar, lo decidido por el Tribunal de mérito respecto de las objeciones formuladas por la contribuyente contra la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009. Así se decide.

Con base en lo antes señalado se declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado y por lo tanto, firme la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No obstante lo indicado, esta Sala considera pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo en la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009, al momento de establecer la sumatoria de los créditos fiscales rechazados, los cuales no ascienden al monto total de “noventa y un millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 91.889.957,79)” (sic), sino a la cantidad total de noventa y un millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 91.889.757,79), según se desprende de las propias actas que sirvieron de fundamento al acto administrativo impugnado, cursantes a los folios 14 al 31 del expediente judicial, ya que la sumatoria de los montos rechazados por conceptos de compras nacionales fue determinada por el órgano exactor de la siguiente manera:

“(…)

MONTO SOLICITADO NO RESPUESTA CRUCE DE PROVEEDORES ANEXO “A” DIFERENCIA EN MONTO DE FACTURA COMPRAS ANEXO “B” FACTURAS COMPRAS DUPLICADA ANEXO “C” OTRAS INCONSISTENCIAS COMPRAS ANEXO “D” TOTAL CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS
Bs. 123.796.050.645,00 13.369.552.688,00 3.096.718.817,00 946.073.734,00 53.155.077,00 17.465.700.316,00
Bs.F 123.796.050,65 13.369.552,69 3.096.718,82 946.073,73 53.155,08 17.465.700,32
(…)”

Ello así, se puede constatar que el total de los datos suministrados en el referido cuadro (contenido en el acto impugnado), no corresponden con el resultado que debería arrojar la operación aritmética llevada a cabo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual debería estar expresado de la siguiente forma:

MONTO SOLICITADO NO RESPUESTA CRUCE DE PROVEEDORES ANEXO “A” DIFERENCIA EN MONTO DE FACTURA COMPRAS ANEXO “B” FACTURAS COMPRAS DUPLICADA ANEXO “C” OTRAS INCONSISTENCIAS COMPRAS ANEXO “D” TOTAL CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS
Bs. 123.796.050.645,00 13.369.552.688,00 3.096.718.817,00 946.073.734,00 53.155.077,00 17.465.700.316,00
Bs.F 123.796.050,65 13.369.552,69 3.096.718,82 946.073,73 53.155,08 17.465.500,32

Por lo cual, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corregir el precitado acto de conformidad con lo antes señalado. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - DESISTIDA la apelación formulada por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. - Que PROCEDE la consulta de la sentencia No. 022/2012 dictada el 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se CONFIRMA el precitado fallo.

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y queda FIRME en los términos expuestos en esta decisión, la P.A.N.. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  5. - Se ORDENA a la Administración Tributaria corregir el error material contenido en el acto impugnado con base a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00115.
La Secretaria, Y.R.M.

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