Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: JUAN RAFAEL PERDOMO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000397

En el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Y.F., P.R., J.G.S., M.G., P.G.P., Pasqualino Volpicelli, L.G.C.G., Midalis Urdaneta, J.O., J.G.G., J.C., F.Q. y M.A., contra la ciudadana X.P., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de abril de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2006, se declaró igualmente incompetente, y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos , 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Sala determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

En efecto la Sala Plena de este máximo Tribunal en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre juzgados de distinta jurisdicción que no tengan un superior común, al establecer:

es la Sala Plena del Tribunal Supremo del Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distinta “jurisdicción” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál Juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia.

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala Plena.

En el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia civil y otro en materia del trabajo y, al no existir un Juzgado Superior común a ambos, corresponde a la Sala Plena resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, razón por la esta Sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. Así se decide.

-II-

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Determinada la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, la Sala pasa a resolverlo de la siguiente manera:

El presente conflicto de competencia surge con ocasión de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la ciudadana X.P., en virtud del contrato de arrendamiento celebrado como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, según el cual, la primera dio en arrendamiento a la segunda, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, fijando un canon de arrendamiento mensual, pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban del salario mensual devengado por el trabajador-arrendatario.

De igual forma señala que en virtud de haber terminado la relación de trabajo el día 9 de enero de 2003, por despido justificado del actor, el derecho de la ex -trabajadora para ocupar el inmueble ha cesado desde el mismo momento de su despido, toda vez que la posesión de la vivienda derivada de la relación arrendaticia emanó de la relación laboral que existió entre ambos, razón por la cual solicita, la entrega material del inmueble, en virtud de haber transcurrido un (1) año y nueve (9) meses –a la fecha de la presentación de la demanda- sin que la ciudadana X.P. haya hecho la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, en forma voluntaria, libre y espontánea.

Así pues, conforme a los hechos planteados en el libelo de demanda y, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento surgió como consecuencia de la relación laboral que existía entre las partes, la Sala considera necesario revisar la competencia de los Tribunales del Trabajo a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para dirimir el conflicto planteado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, a saber, a) De primera instancia, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Juzgados de Juicio, b) Tribunales Superiores, y, c) Sala de Casación Social. Según el artículo 29 eiusdem, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1) los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, 2) las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y, 4) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

Ahora bien como quiera que el conflicto surgido en la presente causa, es la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, en virtud de haber terminado la relación de trabajo por despido del actor, la Sala concluye, atendiendo a las normas citadas, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, corresponde, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la ciudadana X.P..

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000397

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