Decisión nº PJ0152014000138 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO VP01-R-2014-000317

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2012-000022

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A, representada por el abogado en ejercicio F.J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.509; contra la sentencia fechada nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conociendo en sede contencioso administrativa y en primer grado de jurisdicción, declaró la perención de la instancia y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) marzo de 2012, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de acto administrativo, contra la P.A.N.. 431 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió vía distribución electrónica al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en fecha 09 de marzo de 2012, admitió el recurso, y ordenó se practicaran las notificaciones del Inspector del Trabajo de Maracaibo, del Fiscal XXII del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana L.P., tercero interesado con respecto a la demanda interpuesta.

Consta de las actas procesales que en fecha 20 de marzo de 2012, se produjo la notificación del Inspector del Trabajo; el 20 de septiembre de 2012, la del Fiscal del Ministerio Público y el 26 de noviembre de 2012, la de la Procuraduría General de la República, quedando pendiente la notificación de la ciudadana L.P.P.M..

En fecha 16 de enero de 2013 el a quo contencioso administrativo ordenó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos e instó a la parte recurrente a consignar la dirección de la ciudadana L.P., a los fines de proceder a su notificación.

Ahora bien, en fecha siete (07) de abril del año 2014 el abogado J.L.R., en su carácter de abogado adjunto de la Fiscalía Vigésimo Segunda del estado Zulia, consignó diligencia suscrita por el Fiscal XXII del Ministerio Público mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia.

En este sentido en fecha nueve (09) de abril del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Z.p. la decisión en la cual decretó “…LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso, así como el archivo definitivo del presente asunto…”.

En fecha veintidós (22) de abril del año 2014, el abogado F.G.; en calidad de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el referido Tribunal, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del recurso en virtud de la distribución electrónica en fecha treinta (30) de julio del año 2014, y siendo recibida en fecha cinco (05) de agosto del año 2014.

Habiéndose cumplido los lapsos a los que se refieren los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde se declaró terminada la etapa de sustanciación de la presente causa, y estando este Juzgado Superior dentro del lapso para emitir pronunciamiento, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, nos encontramos en presencia de Recurso de Nulidad intentado por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de afectada de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 431 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a tenor del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.P.P.M. y se ordenó a PDVSA PETRÓLEO S-A-. reponer a la nombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, procedimiento este en el cual se controla un acto administrativo de los denominados triangulares, es decir de aquellos en los cuales la Administración entra como un tercero que viene a resolver un conflicto suscitado entre partes, de donde con meridiana claridad quien decide concluye que el presente procedimiento en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen.

La sentencia objeto de apelación, señala:

“…Siendo así, debe establecerse el momento a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo. Así se establece.-

Bajo éste contexto, y de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, éste Tribunal ha podido constatar que la última actuación procesal de la parte recurrente fue el 18 de septiembre de 2012, cuando la abogada D.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó las copias a los fines de que se realizaran las notificaciones correspondientes; posterior a eso, en fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal en aras de de tener una tutela judicial efectiva, ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos solicitados, e instó a la parte recurrente a consignar la dirección del tercero interviniente, ciudadana L.P.P.M., para practicar de la notificación de la misma.

Conforme a lo anterior, considera éste Tribunal que debe tenerse como último impulso procesal realizado por la parte interesada el realizado el día 18 de septiembre de 2012, donde la parte recurrente consignó las copias necesarias para la práctica de las notificaciones correspondientes. Asimismo, conforme a las decisiones mencionadas ut supra, se entiende que las actuaciones procesales realizadas por la Jueza no deben entenderse como actos interruptivos de la inactividad de la causa; por lo que el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, o las exposiciones realizadas por el alguacil, no deben tomarse como impulso procesal en la presente causa. Quede así entendido.-

Igualmente, es de importancia señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que la declaratoria de perención opera una vez constatada, sin que exista margen de discrecionalidad del Sentenciador. Al respecto, se transcribe el siguiente extracto de la Sentencia referida:

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de Sentencia.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

(Subrayado del Tribunal a-quo)

Por lo tanto, la perención se verifica de derecho y se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. Siendo así, se observa que desde el 18 de septiembre de 2012, (fecha que toma éste Tribunal como último impulso procesal de la parte recurrente) hasta la presente fecha, a saber, nueve (09) de abril de 2014, ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Asimismo, aún cuando este Tribunal pudiese tomar como última fecha de impulso procesal, el auto dictado en fecha 16 de enero de 2013, donde se instó a la parte recurrente a consignar la dirección de la tercera verdadera parte interesada, o en todo caso si se tomara como último impulso procesal la fecha del 23 de enero de 2013, donde el alguacil expone en relación a la nueva notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitiera los antecedentes administrativos; igualmente se verifica que desde ambas fechas hasta la publicación de esta decisión, a saber, nueve (09) de abril de 2014, también ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Por lo tanto, en vista de la solicitud realizada por el abogado adjunto a la Fiscalía 22° del Estado Zulia, y toda vez que esta Juzgadora entiende que el interés por el proceso ha decaído debido a la notoria falta de diligencia del recurrente, se hace forzoso declarar como en efecto se declara la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. Así se decide.”

Contra dicha decisión, en su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., señala que la sentencia dictada por el Tribunal A quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no se cumplieron con las formalidades y exigencias legalmente establecidas para estos fines particulares, que en el presente caso se presentaron situaciones irregulares violatorias del debido proceso, de normas constitucionales y legales que demuestran que en el presente caso se produjo una evidente ruptura de la estadía del derecho la cual constituye una violación flagrante a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

Que tal y como se evidencia en el expediente la Inspectoría del Trabajo en ningún momento consignó los antecedentes administrativos del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, que visto los lapsos transcurridos entre la primera y la segunda notificación, el tribunal tenía la obligación de ordenar la notificación de las partes, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso por cuanto se había perdido la estadía a derecho de las partes.

Que se evidencia que hubo violación al debido proceso, toda vez que antes de acordar la perención de la instancia, debió pronunciarse en cuanto al rompimiento de la estadía de derecho y ordenar la notificación de las partes y el Procurador General de la República.

Que solicita se declare con lugar la presente apelación anulando la sentencia de fecha 09 de abril de 2014, y en consecuencia se reponga la causa al estado de que el juez A quo se pronuncie en cuanto al rompimiento de la estadía de derecho y se ordene la notificación de las partes.

Vistos los alegatos de la apelación, observa este Juzgado Superior que la doctrina extrajera bajo la autoría del a.H.A., explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

De lo anterior se deduce que la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Conviene igualmente citar al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010).

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

El autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.

Anteriormente, se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes y es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De otra parte, debe tenerse presente que el procedimiento de nulidad de actos administrativos es iniciado a instancia de parte; al efecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en fecha 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se establece taxativamente que toda instancia se extingue si las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento por el transcurso de un año.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte. Ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?.

Para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa:

Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.

; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y considera este Juzgado Superior que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (En este sentido ver Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006)

Es el caso, que en el presente asunto se observa que desde el día 16 de enero de 2013, donde se instó a la parte recurrente a consignar la dirección de la tercera verdadera parte interesada, se verifica que desde dicha fecha transcurrió más de un año, sin actividad procesal de la parte accionante, interesada en que el proceso siguiera su curso, por lo cual, para la fecha en que se publica la decisión apelada, el 9 de abril de 2014, ya había transcurrido en exceso el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el 16 de enero de 2014, se consumó el lapso de un año de inactividad que establece la Ley, pudiendo verificar este Juzgado Superior que la última actuación de la parte accionante en la presente causa fue el 18 de septiembre de 2012, cuando consignó dos juegos de copias simples, a los efectos de que se practicara las notificaciones del Ministerio Público y del Procurador General de la República, las cuales fueron practicadas, siendo que la siguiente actuación de la parte actora en la presente causa fue el 22 de julio de 2014, cuando apela de la decisión del a-quo que declaró la perención de la instancia.

El artículo 41 en referencia establece unas excepciones en las cuales el juez no podría declarar la perención y es en los casos donde los actos procesales siguientes le corresponda al juez, señalando la norma, a cuales actos se refiere: admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. En el presente asunto ninguno de estos actos procesales que le corresponden al juez no han sido realizados, ya que la presente causa desde la fecha indicada esta a la espera que la parte recurrente informe la dirección del tercero interviniente ya que en las actas procesales no consta dicha información, lo cual hizo que fuera imposible la notificación, en consecuencia vista la inactividad procesal de la parte recurrente por mas de un año (01), sin impulso procesal se configuro la perención de la causa.

De otra parte, observa este Juzgado Superior que la falta de consignación de los antecedentes administrativos, en modo alguno impide la continuación del proceso. El expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo, antes de la sentencia, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos, sin que ello implique una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, y dentro del plazo previsto para ello. (Sala Político Administrativa, Sentencia 1257 de fecha 11 de julio de 2007, publicada el 12 de julio de 2007, en el Expediente 2006-0694).

En consecuencia, como quiera que en el presente procedimiento, como se dijo anteriormente, se controla un acto administrativo de los denominados triangulares, donde la Administración entra como un tercero que viene a resolver un conflicto suscitado entre partes, que en principio comparte la naturaleza de un proceso dispositivo, en el cual las actuaciones procesales que se susciten son carga de las partes, pudiendo tener alguna variación conforme se produzca el avance procesal, siempre y cuando razones de ley o de orden público así lo justifiquen; cuestión que ciertamente no aparece acreditada en el caso concreto.

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio, más allá de lo que ha realizado hasta ahora, como fue solicitar a la parte accionante consignar la dirección donde habría de practicarse la notificación del tercero interesado.

En relación al rompimiento de la estadía a derecho de las partes, alegada por el recurrente, observa el Tribunal, que con respecto a la parte actora, recaía sobre ella la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atenta al proceso, por lo cual, en todo caso, aun cuando se hubiera perdido la estadía a derecho de los ya notificados, en virtud del tiempo transcurrido, entre las notificaciones efectuadas a la Inspectoría del Trabajo (20 de marzo de 2012) y la Procuraduría General de la República (26 de noviembre de 2012), y que hubiera dado pie a ordenar nuevas notificaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho supuesto de hecho se configura, las citaciones quedan sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, de allí que correspondía a la parte actora no sólo suministrar la dirección para notificar a la ciudadana L.P.P.M., sino también solicitar nuevamente las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, Ministerio Público y Procuraduría General de la República, lo cual no cumplió a lo largo del tiempo, a pesar de que le fuera requerido expresamente en el caso de la ciudadana L.P.P.M., pues no al suministró con el libelo de la demanda.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso, tal como lo estableció el a-quo, nos encontramos ante la consumación del supuesto de hecho previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 16 de enero de 2013, fecha en la cual el a –quo contencioso administrativo ofició a la Inspectoría del Trabajo solicitando por segunda vez la remisión de los antecedentes administrativos, y solicitó a la parte accionante consignara en el expediente la dirección donde se habría de practicar la notificación del tercero verdadera parte, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, sin que el sentenciador tuviere pendiente ningún otro pronunciamiento que proferir en relación a la causa, de allí que la inactividad procesal se debe exclusivamente a la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento, confirmando de esta forma la decisión objeto de apelación, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la decisión proferida en fecha nueve (09) de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de afectada de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 431 de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a tenor del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.P.P.M. y se ordenó a PDVSA PETRÓLEO S-A, reponer a la nombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a diez de noviembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

L.M.M.F.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:35 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000138

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

L.M.M.F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000317

Quien suscribe, Secretario del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignado a los Juzgados Superiores, Abogado L.M.M.F., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.M.M.F.

SECRETARIO

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