Decisión nº 181 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y

EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GUIRIA.

NARRATIVA

En fecha 21 de marzo de 2011, se inicia el presente asunto por escrito de solicitud presentado por la ciudadana D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, mediante la cual señala que en virtud de que le ha sido imposible realizar el respectivo pago de la deuda directamente al ciudadano F.C.V., es por lo que en nombre de su representada PDVSA PETROLEO S.A., consigna por ante este Tribunal el pago correspondiente a través de un cheque de Gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 88.334,57), mediante Cheque de Gerencia Nº 05252302670.

Mediante auto de fecha 28 de marzo del 2011 (folio 26), el Tribunal admite la solicitud de Oferta de Pago, presentada por la ciudadana D.M.M.M., ya identificada, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y con la consecuente notificación del ciudadano F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.288.778, domiciliado en la Carretera que conduce a Soro y Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre.

En fecha once (11) de abril del presente año, comparece por ante este Despacho el ciudadano F.C.V., se da por citado, asistido por el Abogado en ejercicio H.V.M..

En fecha 11 de Abril de 2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado H.V.M., inpre N° 381.41, donde solicita le sea expida copia simple del libelo de la demanda.

En fecha 11 de abril de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano F.E.C.V.. Debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.V.M., inpreabogado N° 381.41, donde le confiere Poder Especial apud, a los ciudadanos L.G.M. MACUARAN Y H.V.M.. Inpreabogados Nros 43.390 y 381.41.

El 14 de abril del presente año se suspende la causa hasta tanto conste en autos la cosa ofrecida, ya que se observó, que por una omisión no imputable a las partes, se admitió la demanda de Oferta de Pago, sin que la parte Oferente pusiera a disposición del Tribunal la cosa que ofrece al acreedor, es decir el cheque de Gerencia a que hace referencia en su escrito liberal.

El 24 de mayo del 2011, comparase por ante este Tribunal el Abogado J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la Cedula de Identidad Nº 12.274.681 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.180, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. quien consigna cheque de Gerencia Nº 052352302670, emitido por el Banco Banesco Agencia Guiria, a nombre de este Juzgado del Municipio Valdez, a favor del ciudadano F.C.V., ya identificado.

El 30 de mayo del mismo año este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito y sus anexos y en vista de la consignación de la cosa ofrecida que hizo la parte oferente, se acordó la reanudación del curso de la causa y consecuencialmente se dispuso el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la solicitud, a los fines de hacer la oferta de pago y se fijó las 10:50 a.m. del día 01/06/2011 para tal actuación. Se ordenó la certificación por secretaria del Cheque de Gerencia, quedando el original bajo custodia en la caja de Seguridad de este Tribunal.

El 01 de junio este Tribunal deja constancia de que no se pudo trasladar y constituirse en la dirección indicada en autos, ya que el apoderado judicial de la Empresa deudora, no se presentó ante este Tribunal para realizar la oferta respectiva. Y en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día martes 07 de junio del 2011 a las 10:50 a.m.

El día y la hora señalada (07/06/2011) se traslado el Tribunal y se constituyó en la dirección indicada a los fines de llevarse a efecto la oferta real de pago y a tales efectos el Tribunal ofrece a la parte oferida el cheque de Gerencia Nº 05252302670, emitido por el Banco Banesco a nombre de este Tribunal el cual le corresponde por concepto de pago por reajuste de unas bienhechurías vendida a la referida Empresa, no aceptando la oferta hecha por el deudor u oferido por no estar conforme con el pago.

En fecha 08-06.2011, mediante auto se declara nulo y deja sin efecto el acto celebrado en fecha 07 de junio del 2011, y se insta a la parte deudora u oferente hacerse representar judicialmente conforme a la Ley, para la continuación del presente procedimiento, ya que el poder apud acta otorgado por el abogado J.A.B.T., ya identificado a la Abogado NORCY LICCIN, carece de eficacia jurídica.

El 14 de junio mediante auto se fija para el día 22 de junio del 2011 a las 11:00. a.m. nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a fin de ofrecer al acreedor F.C.V. la oferta hecha por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Mediante acta de fecha 22-06-2011, Siendo la oportunidad fijada en el auto que antecede se traslado el Tribunal en compañía del Abogado en ejercicio J.A.B.T., suficientemente identificado y se constituyó en la dirección indicada en la solicitud de Oferta real de pago y a tal efecto ofrece al acreedor la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs.88.334,57), ofrecido por la Empresa deudora PDVSA PETROLEO, S.A., no aceptando el acreedor la oferta de pago que en ese acto se le hacia por no estar de acuerdo con lo ofertado.

Mediante auto de fecha 30 de junio del 2011, se ordenó el deposito de la cosa ofrecida, es decir el cheque de Gerencia Nº 52302670 emitido por la Entidad Bancaria Banesco por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (88.334,57), depositado en el Banco Bicentenario en la Cuenta Corriente Nº 00070134310000000351, que mantiene este Tribunal con dicha Entidad Bancaria.

El 08 de julio del presente año mediante auto se ordenó la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días de Despacho siguiente a su citación a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.

El día 15 de julio del 2011 la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación sin efectuar por el ciudadano F.C.V., en virtud que dicho ciudadano reside en la ciudad de Cumana.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el Abogado J.B. Apoderado Judicial de la Empresa Deudora, solicita se realice la citación por el Artículo 227 de Código de Procedimiento Civil del ciudadano F.C.V..

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2011. El Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en razón que no consta en autos dirección de residencia o domicilio del oferido.

El día 9 de marzo de 2012, el Abogado J.B., Apoderado Judicial de la Empresa Deudora solicita se practique citación por carteles al ciudadano F.C.. Por cuanto no pudo lograrse la citación personal.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, vista la anterior diligencia, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena citar al ciudadano F.C.V., por medio de carteles, asimismo ordeno la publicación prevista en el articulo 223 de Código de procedimiento Civil, en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “ EL NACIONAL”. Con el intervalo de Ley y fíjese uno en la cartelera de este Tribunal.

El día 11 de Abril de 2012, el Abogado J.B., Apoderado Judicial de la Empresa deudora, solicita expedir una nueva notificación, en este caso para que se cambie la citación del NACIONAL por un periódico de la Región (Local), como es el Diario LA REGION, A NOMBRE DEL CIUDADANO F.C..

Por auto de fecha 16 de Abril de 2012, vista la anterior diligencia el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena la citación del ciudadano F.C.V., por medio de carteles, asimismo ordena la publicación prevista en el articulo 223 de Código de procedimiento Civil, en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “LA REGION”. Con el intervalo de Ley y fíjese uno en la cartelera de este Tribunal

En el día de hoy 18 de Abril de 2012, la Secretaria de este Tribunal hace constar que en el día de hoy, fue fijado en la cartelera de este Despacho uno de los Carteles ordenados en la presente causa, con el cambio solicitado y otro se entrego al Abogado L.E.R..

En el día de hoy 01 de Agosto de 2012, el Abogado J.B., Apoderado Judicial de la Empresa deudora. Consigna dos (2) carteles de Citación del Ciudadano F.C.V., debidamente publicados, uno en el DIARIO REGION, de circulación Regional del Estado Sucre, Pagina 31, de fecha 12 de Junio de 2012 y otro en el DIARIO ULTIMAS NOTICIAS de circulación Nacional, Pagina 27, de fecha 08 de Junio de 2012, por cuanto no pudo lograrse la citación personal.

En el día de hoy catorce de Mayo de 2013, la Abogada D.M.M.M., Apoderada Judicial de la Empresa deudora, solicita se proceda nombrar Defensor Judicial en la causa exp 012-11, de conformidad establecido en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el Articulo 223.

Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2013, suscrito por el Ciudadano MERVIZ J.F., donde solicita copia simple de los folios 42 y 43 del expediente signado bajo el N° 012-11

En el dia de hoy 02 de Octubre de 2013, el Abogado J.B., Apoderado judicial de la empresa deudora, solicita le sea ratificada en todas sus partes la diligencia interpuesta en fecha 14/05/2013, en aras de continuar en el procedimiento de oferta Real Pago en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de Octubre, este Tribunal designa Defensor Judicial al Abogado H.V.M., Venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 381.41, y se ordena notificarle mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.

El día 18 de Noviembre del 2013 la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación sin efectuar por el ciudadano H.V.M., en virtud que dicho ciudadano reside en la ciudad de Carúpano.

En el día de hoy 13 de Octubre de 2014, el Abogado J.B., Apoderado Judicial de la Empresa deudora, solicita se nombre nuevo Defensor Judicial en la presente causa que resida en la Localidad de Guiria Estado Sucre.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, vista la anterior diligencia este Tribunal acuerda nombrar nuevo Defensor Judicial al Abogado J.C.R., inpre N° 180.157, y se libra boleta de Notificación al mencionado Profesional del Derecho, participándole sobre su designación como Defensor Judicial del ciudadano F.C.V., parte oferida en la presente causa.

El día de hoy 22 de Octubre del 2014 la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.R., en señal de haber sido Notificado.

En el día de hoy 24 de octubre 2014, comparece por ante este Despacho el Abogado J.C.R., INPRE N° 180.157, y acepta el cargo como Defensor Judicial, designado por este Tribunal.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, el Tribunal acuerda la Citación mediante boleta del Abogado J.C.R., para que comparezca por ante este Despacho en horas comprendidas (8:30.am. a 3:30.pm) dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a su citación, objeto de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra de la validez de la oferta y del deposito efectuados.

El día de hoy 11 de Noviembre del 2014 la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.R., en señal de haber sido Notificado.

En el día de hoy 14 de Noviembre de 2014, el Abogado J.C.R., Defensor Judicial del la parte oferida, rechaza la oferta de pago formulada por la Empresa deudora, en razón de que el precio de las bienhechurias no se ajustan al precio de las mismas.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, visto el anterior escrito presentado por el Ciudadano J.C.R., este Tribunal ordena agregarlos a los autos.

Se deja expresa constancia, que ambas partes tanto el oferente como el oferido no promovieron pruebas dentro del proceso.

Cumplidos los trámites y extremos del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas que quedó abierto por ministerio de Ley de diez (10) días; por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

Presenta la solicitante Abg. D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz una oferta real de pago por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.334.57), a favor del ciudadano F.C.V., ya identificados, por concepto de pago por reajuste de unas bienhechurias vendidas a la referida Empresa, según avalúo y convenio de indemnización cursante al folio 24 y 25 de la presente causa.

DE LA CITACION DE LA PARTE OFERIDA:

La citación de la parte oferida, ciudadano F.C.V., no se pudo lograr en forma personal, tal y como consta en diligencia de fecha 15 de julio del 2011,

suscrita por la alguacil del Tribunal consignando Boleta de citación sin efectuar del antes mencionado ciudadano, quien por no poder haber sido localizado le fue nombrado Defensor Judicial conforme al cumplimiento de las formalidades de ley.

Corresponde seguidamente a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que realiza las siguientes consideraciones:

La controversia se plantea en torno a la oferta real de pago, que por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 88.334.57), se le hizo al ciudadano F.C.V., a los fines de cancelarle la acreencia de pago por reajustes de unas bienhechurías vendidas a la referida Empresa, según documento registrado en fecha 04 de abril del 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 2, Tomo I, Protocolo Primero Tercero.

Ahora bien, antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues, como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. -. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  1. Que se haga por persona capaz de pagar.

  2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  3. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  6. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

En ese mismo orden de ideas, nuestro M.T., ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta

.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”

La Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, O.P.T., Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes).

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

La parte actora consignó junto con el libelo las documentales que cursan a los folio del 05 al 25 y seguidamente esta Juzgadora pasa a analizarla:

1- Copia fotostática simple del documento de compraventa realizada entre EL ciudadano F.C.V., ya identificado y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, venta que se hizo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs247.293.418,oo), declarando en dicho documento que reciben la mencionada cantidad a su entera y cabal satisfacción

2- Copia fotostática simple del Cheque de Gerencia, cursantes al folio 33.

3- Convenio de indemnización suscritos entre los Oferidos y el Oferente por concepto de transferencia del dominio, posesión y propiedad de todos los derechos existentes sobre las mejoras, bienhechurías, pertenencias y demás adherencia fomentadas en el inmueble descrito en la solicitud de oferta. Convenio suscrito por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs247.293.418,oo),, cursante al folio 24.

4- Informe fotográfico.

Tales documentos son valorados por esta Juzgadora y le otorga pleno valor probatorio a los referido documentos, por cuanto es demostrativo de la compraventa y los respectivos convenios y avaluó suscrito entre ambas partes, aunado a que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así mismo a través de esta documental se evidencia la compra venta del objeto de la presente oferta, esto es de las bienhechurias enclavas en los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El precio convenido en una primera oportunidad fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs247.293.418,oo), , y se le canceló mediante Cheques de Gerencia del Banco Provincial. Luego a través de un avalúo y posterior convenio, se acordó la indemnización que a tal efecto consigna el oferente con la actual oferta de pago.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y deposito realizada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., a través de sus apoderados a favor del ciudadano F.C.V., esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.

La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, que establece: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425), ha dicho:

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

.

En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, actúa en su carácter de deudora y el ciudadano, actúa en su carácter de acreedor.

Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un convenio suscrito entre ambas partes tal y como consta al folio 17 de la presente causa, el cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer termino la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte de los oferidos de recibir el pago, porque el acreedor es capaz de recibir el pago y el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, el plazo para el pago está vencido (aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenia que cancelar el restante de la deuda, se presume vencida; no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por los apoderados de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., representada por la Abogada D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 88.334,57). En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago efectuado en la presente solicitud de oferta real.

SEGUNDO

En cuanto al pago de los Honorarios Profesionales del Defensor Judicial, los mismos serán establecidos y/o determinados por el Tribunal, en auto separado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso la presente sentencia. Publíquese en la Pagina Web.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los dos (2) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00pm., previo cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Oswaldo Mass. Asistente.-

EXP: 012-11.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR