Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito. de Sucre, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdéz del Segundo Circuito.
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

204º y 156º

NARRATIVA

En fecha 21 de marzo de 2011, se inicia el presente asunto por escrito de solicitud presentado por la ciudadana D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, mediante la cual señala que en virtud de que le ha sido imposible realizar el respectivo pago de la deuda directamente al ciudadano J.D.V.L.T., es por lo que en nombre de su representada PDVSA PETROLEO S.A., consigna por ante este Tribunal el pago correspondiente a través de un cheque de Gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 85/100 (Bs.15.402,85), mediante Cheque de Gerencia Nº 052352302666.

Mediante auto de fecha 28 de marzo del 2011 (folio 21), el Tribunal admite la solicitud de Oferta de Pago, presentada por la ciudadana D.M.M.M., ya identificada, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y con la consecuente notificación del ciudadano J.D.V.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.513, domiciliado en la Calle el Cementerio, casa s/n, Punta de Piedras, Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre.

El 14 de abril del presente año se suspende la causa hasta tanto conste en autos la cosa ofrecida, ya que se observó, que por una omisión no imputable a las partes, se admitió la demanda de Oferta de Pago, sin que la parte Oferente pusiera a disposición del Tribunal la cosa que ofrece al acreedor, es decir el cheque de Gerencia a que hace referencia en su escrito liberal.

El 24 de mayo del 2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, Abogado, portador de la Cedula de Identidad Nº 12.274.681 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.180, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A. quien consigna cheque de Gerencia Nº 052352302666, emitido por el Banco Banesco Agencia Guiria, a nombre de este Juzgado del Municipio Valdez, a favor del ciudadano J.D.V.L.T., ya identificado.

El 30 de mayo del mismo año este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito y sus anexos y en vista de la consignación de la cosa ofrecida que hizo la parte oferente, se acordó la reanudación del curso de la causa y consecuencialmente se dispuso el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado en la solicitud, a los fines de hacer la oferta de pago y se fijó las 11:20 a.m. del día 01/06/2011 para tal actuación. Se ordenó la certificación por secretaria del Cheque de Gerencia, quedando el original bajo custodia en la caja de Seguridad de este Tribunal.

El 01 de junio este Tribunal deja constancia de que no se pudo trasladar y constituirse en la dirección indicada en autos, ya que el apoderado judicial de la Empresa deudora, no se presentó ante este Tribunal para realizar la oferta respectiva. Y en consecuencia se acuerda diferir el acto para el día martes 07 de junio del 2011 a las 11:20 a.m.

El 14 de junio de 2011, se deja constancia de que no se pudo trasladar y constituir el tribunal en la dirección indicada en autos, ya que el apoderado judicial de la Empresa deudora, no se presentó en la oportunidad señalada para realizar la oferta respectiva. Se fija nueva oportunidad para esta actuación para el día 22-06-11 a las 9:00 am.

El 30 de junio de 2011, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito de la cosa ofrecida, es decir, se ordenó el depósito en la cuenta corriente N° 01750143810000000351 que mantiene este Tribunal en el Banco Bicentenario, del cheque consignado por la parte oferente.

El 08 de julio del presente año mediante auto se ordenó la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días de Despacho siguiente a su citación a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado.

El 15 de julio del 2011 la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación sin efectuar del ciudadano J.D.V.L.T., a quien no pudo citar en virtud de que dicho ciudadano reside en la ciudad de Puerto Ordaz.

El 25 de octubre de 2011, mediante diligencia el Abogado J.B., apoderado judicial de la parte oferente, solicita se comisione al Juzgado Competente en la ciudad donde reside el oferido, a los fines de que se practique la citación.

En auto de fecha 03 de noviembre de 2011, el tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado en la diligencia que antecede por el apoderado judicial de la parte oferente, en razón de que se desconoce la dirección del domicilio del oferido y se insta a la parte deudora a suministrar dicha dirección.

En diligencia de fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte deudora, abogado J.B., solicita se practique la citación por carteles del ciudadano J.L., por cuanto no se posee su dirección de domicilio y no puede hacerse la citación personal.

En fecha 13 de marzo de 2012, se ordena citar por carteles al ciudadano J.D.V.L.T., de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”.

El 26 de octubre de 2012, mediante diligencia el abogado J.B., Apoderado judicial de la parte deudora, solicita se realice la citación por carteles en dos diarios de mayor circulación nacional, para lo que solicita se expida nueva notificación para que se cambie la citación de “El Nacional” por “El Correo del Caroní”.

En fecha 30 de abril 2012, y visto lo solicitado por la parte deudora, se acuerda librar nuevos carteles de citación al ciudadano J.L., para ser publicados en los diarios “Ultimas Noticias” y “Correo del Caroní”. Se deja constancia que en fecha 03-05-2012, se hizo entrega a la Abogado Norcy Liccien, Inpre N° 91.512, de u Ejemplar del Cartel de Citación para su publicación en los diarios ordenados, y el otro fue fijado en la cartelera del tribunal.

En fecha 01 de agosto de 2012, mediante diligencia el abogado J.B., apoderado judicial de la parte oferente, consigna dos carteles de citación del ciudadano J.L.T., debidamente publicados uno en el diario Correo del Caroní y el otro en el diario Ultimas Noticias, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de mayo de 2013, comparece la abogada D.M.M.M., apoderada judicial de la Empresa deudora, solicita al tribunal nombrar defensor judicial al ciudadano J.L.T.. Siendo ratificada ésta diligencia en fecha 02-10-2013 por el abogado J.B..

En fecha 08 de octubre de 2013, este tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial del ciudadano J.L.T., al Abogado H.V.M., Inpreabogado N° 38141, se ordena librar boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

El 18 de noviembre de 2013, la alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación sin efectuar del ciudadano H.V.M., a quien no pudo notificar, en razón de que reside en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado J.B., apoderado judicial de la parte deudora, solicita que se nombre nuevo defensor judicial que resida en la localidad de Güiria, Estado Sucre.

El 20 de octubre de 2014, el tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acuerda nombrar Defensor Judicial de la parte oferida al abogado J.C.R., se ordena su notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo.-

En fecha 22 de octubre de 2014, mediante diligencia, la alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.R., en señal de haber sido notificado.

El 24 de octubre de 2014, comparece por ante este Juzgado el abogado J.C.R., Inpreabogado N° 180.157, quien mediante acta acepta su designación como Defensor Judicial del ciudadano J.D.V.L.T., y presta el juramento de ley.

En auto de fecha 30 de octubre de 2014, se acuerda librar boleta de citación al abogado J.C.R., en su carácter de defensor judicial de la parte oferida, a objeto de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuados a favor del ciudadano J.L.T..

El 11 de noviembre de 2014, la alguacil de este juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.C.R., defensor judicial de la parte oferida, en señal de haber sido citado.

El 14 de noviembre de 2014, mediante escrito el abogado J.C.R., en su carácter de defensor judicial del ciudadano J.L.T., rechaza y no acepta la oferta real de pago formulada por la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

En auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se ordena agregar a los autos, el escrito mediante el cual la parte oferida da contestación a la oferta real de pago.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado J.C.R., en su carácter de defensor judicial de la parte oferida, promueve pruebas en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el tribunal providencia las pruebas promovidas por la parte oferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2014, la abogada D.M.M., apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., promueve pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2014, el tribunal providencia las pruebas promovidas por la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia, que ambas partes tanto el oferente como el oferido promovieron pruebas dentro del proceso.

Cumplidos los trámites y extremos del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se venció el lapso de pruebas que quedó abierto por ministerio de Ley de diez (10) días; por lo cual el Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

Presenta la solicitante Abg. D.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.110.485, con domicilio procesal en Cumaná, Estado Sucre, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.618, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PDVSA PETROLEO S.A., tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, una oferta real de pago mediante un cheque de Gerencia del banco Banesco por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs. 15.402,85) a favor del ciudadano J.D.V.L.T., ya identificado, por concepto de pago por reajustes de unas bienhechurías vendidas a la referida Empresa, según avaluó y convenio de indemnización cursante a los folios del 12 al 20 de al presente causa

DE LA CITACION DE LA PARTE OFERIDA:

Por cuanto no pudo llevarse a efecto la citación personal del ciudadano J.D.V.L.T., en razón de que reside en otra ciudad y se desconoce su dirección de domicilio para practicar dicha citación personal, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación se practicó mediante carteles de citación, publicados uno en el diario “Ultimas Noticias” y otro en el diario “Correo del Caroní”, tal como consta a los folios 44 y 45 de las presentes actuaciones, asimismo dicho cartel de citación fue publicado en la cartelera de este Juzgado.

Una vez cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó el nombramiento de un defensor judicial al ciudadano J.L.T., a lo cual se designó al abogado J.C.R., plenamente identificado en autos, quien acepto el cargo de Defensor Judicial del oferido y prestó el respectivo juramento de Ley, tal como consta al folio 57.

El Defensor Judicial de la parte oferida J.C.R., dentro del plazo legal hizo oposición a la Oferta Real de pago y promovió pruebas en el proceso.

Corresponde seguidamente a este sentenciador pronunciarse acerca de la validez del presente procedimiento, por lo que se realiza las siguientes consideraciones:

La controversia se plantea en torno a la oferta real de pago, que por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs. 15.402,85), se le hizo el ciudadano J.D.V.L.T., a los fines de cancelarle la acreencia de pago por reajustes de unas bienhechurías vendidas a la referida Empresa, según documento registrado en fecha once de noviembre del 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdéz, anotado bajo el Nº 16, Tomo 4, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del 2005.

Ahora bien, antes del proceder al análisis de las pruebas aportadas procederá esta operadora de justicia a verificar si fue realizada conforme a la Ley, pues, como es bien sabido toda oferta real de pago para su validez y subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.-. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En ese mismo orden de ideas, nuestro M.T., ha ratificado su Doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el Juez, al establecer:

No puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...” (Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional del 16 de octubre de 2002, O.P.T., Nº 10, año 2002, página 295 y siguientes).

“… En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar el examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta

.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50, 2ª etapa: pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con los dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A. a favor de Inversiones Móvil, S. R. L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido,…”

La Sala ratifica el criterio antes trascrito en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.” Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional del 15 de noviembre de 2002, O.P.T., Nº 11, año 2002, página 266 y siguientes)

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

La parte actora consignó junto con el libelo las documentales que cursan a los folio del 04 al 20 y seguidamente esta Juzgadora pasa a analizarla:

1- Copia fotostática simple del documento de compraventa realizada entre el ciudadano J.D.V.L.T., ya identificado y la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, venta que se hizo por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), declarando en dicho documento que recibe la mencionada cantidad a su entera y cabal satisfacción.

2- Copia fotostática simple del Cheque de Gerencia, cursante al folio 17.

3- Convenio de indemnización suscrito entre el Oferido y el Oferente por concepto de transferencia del dominio, posesión y propiedad de todos los derechos existentes sobre las mejoras, bienhechurías, pertenencias y demás adherencia fomentadas en el inmueble descrito en la solicitud de oferta. Convenio suscrito por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.402,85).

4- Resumen de Avaluó, cursante al folio 19.

5- Convenio de indemnización cursante al folio 18.

6- Cheque de Gerencia del Banco Banesco Nro. 52302666, cursante a los folios del 25.

Tales documentos son valorados por esta Juzgadora y le otorga pleno valor probatorio a los referido documentos, por cuanto es demostrativo de la compraventa y los respectivos convenios y avaluó suscrito entre ambas partes, aunado a que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte oferida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así mismo a través de esta documental se evidencia la compra venta del objeto de la presente oferta, esto es de las bienhechurías enclavas en los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

El precio convenido en una primera oportunidad fue de fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) y se le canceló mediante Cheque de Gerencia Nº 00147197 del Banco Provincial y el cual consta al folio 17 de la presente causa. Luego a través de un avalúo y posterior convenio, se acordó la indemnización que a tal efecto consigna el oferente con la actual oferta de pago.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vista la forma como están planteados los hechos, es necesario dilucidar si la presente oferta real y deposito realizada por la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., a través de sus apoderados a favor del ciudadano J.D.V.L.T., esta apegada a derecho y a las normas procesales que rigen la materia.

La oferta Real, cuya consagración normativa se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”

Con respecto a esta acción el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425):

La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación…

En tal sentido, para que la oferta real sea procedente debe existir en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, por lo que habría que analizar si la Empresa PDVSA PETROLEO S.A, actúa en su carácter de deudora y el ciudadano J.D.V.L.T. actúa en su carácter de acreedor.

Tanto la ley como la doctrina, han señalado que el único fin para el cual fue concebido el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, es el de liberar al deudor de la obligación, y siendo evidente que nació esta acción de un convenio suscrito entre ambas partes tal y como consta a los folios 18 Y 19 de la presente causa, el cual no fue impugnado por la parte oferida, aunado al hecho de que tampoco produjo a los autos elementos de convicción para que el Juez pudiera considerar como no válida la oferta de pago realizado, resulta a todas luces procedente la presente oferta real. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en autos se evidencia que la oferta es válida y procedente, porque existe en primer termino la deuda, o sea o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, porque el acreedor es capaz es de recibir el pago y el oferente es persona capaz de pagar; la oferta comprende la totalidad de la cantidad adeudada, el plazo para el pago está vencido (aun cuando no estipula el plazo dentro del cual se tenia que cancelar el restante de la deuda, se presume vencida; no existe ninguna condición bajo la cual se haya contraído la deuda; que el ofrecimiento se hace en el lugar de pago y se hace por ministerio del Juez competente, conforme al dispositivo del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por los apoderados de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., representada por ka abogada D.M.M.M., por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (Bs.15.402,85). En consecuencia, queda liberado de la obligación del pago efectuado en la presente solicitud de oferta real.

SEGUNDO

En cuanto al pago de los Honorarios Profesionales del Defensor Judicial, los mismos serán establecidos y/o determinados por el Tribunal, en auto separado, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las parte. Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el dos (02) de marzo de 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA,

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha siendo las 2:30pm., se registró y publicó la anterior sentencia, en cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO.

ZAL/dbb/oz.-

Exp. 013-11

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