Decisión nº PJ0122011000002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2011-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 41, Tomo 127-A Sgdo., y modificada por última vez mediante documento inscrito en el citado registro mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano B.G.I.d.T.J. del estado Zulia, sede “General R.U.”, en fecha 26 de Marzo de 2010, consistente P.A.N.. 00109-10, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.621.416 y 17.544.536, respectivamente.

ANTECEDENTES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 00109-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sede General R.U., Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., con fundamento a los siguientes alegatos: Que en fecha Siete (07) de septiembre de 2009 los referidos ciudadanos interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Que los mencionados ciudadanos prestaron servicios de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A. Que en fecha Quince (15) de septiembre de 2009, mediante Cartel de Notificación, se notificó a la empresa PDVSA (MARINE BOAT SERVICE, C.A). Que los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B. nunca fueron trabajadores de su representada; que estos han manifestado de manera libre y espontánea que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A, quien era su patrono. Que la Inspectoría del Trabajo incurre en un error garrafal cuando practica la Notificación en la Sede de su Representada PDVSA Petróleo S.A., confundiendo sobre manera personas jurídicas completamente distintas. Que desconocen totalmente la existencia de la empresa PDVSA (MARINE BOAT SERVICE C.A.) Que no se evidencia en actas que el ciudadano Inspector haya ordenado notificar a la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A, la cual alegan debió ser notificada del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que los referidos ciudadano, EDWUART I.S. y J.L.B., señalaron que prestaron servicios para dicha Sociedad Mercantil. Que se evidencia que sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A., y comete un error al momento de practicar la notificación a su representada PDVSA Petróleo S.A., dejando con ello en estado de indefensión a su representada, toda vez alegan desconocer las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos ciudadanos prestaron servicios para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A. Que el ciudadano Inspector pretende de manera errada extender una eventual responsabilidad entre su representada en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando en actas no se evidencia que hayan prestado servicios para ella. Que las pruebas promovidas por los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B. se evidencia que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A. Que es cierto y ha sido un hecho público y notorio que su representada tomo Posesión de los Bienes y Control de las Operaciones tal como lo establece la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pero en ningún momento esta norma se refiere a las personas. Que el Ciudadano Inspector ha obviado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social que establece “La Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador (…)”. Que la obligación patronal de Reenganchar solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde prestó directamente sus servicios, ya que se materializa por ante un solo patrono, lo contrario seria imposible de ejecutar. Que no puede exigírsele a una persona distinta a su patrono por cuanto se desnaturalizaría la esencia del procedimiento de reenganche del trabajador, porque no se tendría certeza ante cual empresa accionada debe efectuar el reenganche. Que el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió incoarse en contra del patrono de los ciudadanos anteriormente mencionados, EDWUART I.S. y J.L.B., que fue la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal procede previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que fue interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo General R.U., Estado Zulia, por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., por lo que, es importante hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Caso Central la Pastora, interpreta el mencionado artículo, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se parcialmente se transcribe:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, a su vez le otorga la competencia a dichos Tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el caso Xiomary Castillo, establece un criterio que viene a reforzar lo ulteriormente mencionado, la cual parcialmente se cita:

Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo precedentemente expuesto podemos concluir que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 17 de Marzo de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por todo lo explanado, visto que el presente Recurso de Nulidad contra P.A. emanada por la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante este Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010, antes mencionada, determinada a su vez la competencia en razón del territorio, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Luego de determinada la competencia de este Tribunal del Trabajo para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe proceder esta Juzgadora a estudiar que el presente Recurso cumpla con todos los requisitos que debe contener la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Una vez verificado que el escrito de la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en el precitado Articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a revisar lo correspondiente a las causales de de Inadmisibilidad de la Demanda previstas en el Artículo 35 de la misma ley. Ahora bien, por cuanto se observa que el recurso en cuestión, se interpuso dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 32, numeral 1 de la mencionada Ley, que no se evidencia de actas la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia que la acción sea interpuesta contra algún ente u órgano del estado, por lo que no es revisable el extremo establecido en el numeral 3, del referido artículo 35; así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se constata de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es por lo que considera esta Juzgadora que el recurrente no incurre en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que admite el presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “ Sede General R.U.” (Municipio San F.d.E.Z.), como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Para practicar la presente notificación se exhorta suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución corresponda, y a quien se acuerda librar exhorto con las inserciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Así también, se ordena la notificación de los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., antes identificados, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. La cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Es menester mencionar que este Tribunal verificó que no se evidencia en actas dirección alguna donde practicar la notificación de los ciudadanos ulteriormente mencionados por lo que se Insta a la representación de la Parte Recurrente a consignar los datos necesarios para que se lleve a cabo la misma. ASÍ SE DECIDE.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribuna acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra P.A. Nº 00109-10 de fecha 26 de Marzo de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B..

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., contra P.A. Nº 00109-10 de fecha 26 de Marzo de 2010, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por los ciudadanos EDWUART I.S. Y J.L.B..

TERCERO

NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “ General R.U.” de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente. Se insta a la parte recurrente a consignar las copias respectivas. NOTIFÍQUESE igualmente a los ciudadanos EDWUART I.S. Y J.L.B., antes identificados, de conformidad con el artículo 78 numeral 3ero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a consignar la dirección a la cual se remitirá esta notificación.

CUARTO

SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S..

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO.

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