Decisión nº 2206 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2206

FECHA 26/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 156°

Asunto: AP41-U-2005-000975

Vistos

con Informes de las partes la accionante y de la representación del Fisco Nacional

En fecha 20 de octubre de 2005, el abogado L.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.922, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro . 26, Tomo 127-Sgdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Decisiones Administrativas Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0223, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0224, de fecha 29 de julio de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-235, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-236 de fecha 04 de agosto de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-237 de fecha 08 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-246 de fecha 11 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-259 de fecha 19 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-261 de fecha 22 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-265, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-266, SNAT/ NA/PLPP/DO/2005-267 de fecha 25 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-269, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-270, SNAT/ INA/APLPP/DO/2005-271 de fecha 29 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20 de octubre de 2005, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2005-000975, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, al Contralor General de la República, Procuraduría General de la República y el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fechas 08/11/2005, 09/11/2005, 06/03/2006, 08/12/2006 y 27/03/2007, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 17/11/2005, 17/11/2005, 20/03/2006, 15/12/2006 y 31/05/2007, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 07 de junio de 2007, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 02 de julio de 2007, la Abogada Haisa C.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.587, en su carácter de apoderada Judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles; asimismo en fecha 03 de julio de 2007 el abogado L.F.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.922, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 12 de julio de 2007, este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 10 de octubre de 2007, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar los informes compareció el ciudadano L.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.922, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y consignó escrito constante de cuatro (04); asimismo compareció el abogado L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.867, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes constante de cuarenta y un (41) folios útiles. En consecuencia en fecha 10 de octubre de 2007, se dio apertura al lapso de los ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal deja constancia que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación a las observaciones a los informes, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció el abogado L.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y la abogada B.V.T. en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignaron diligencia a través de la cual solicitaron suspender el curso del proceso por un lapso de 90 días continuos.

En fecha 16 de marzo de 2011 compareció el abogado A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.264, consignó diligencia a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2012, compareció la abogada Geymar Farray, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 180.338, en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional, consignó oficio-poder el cual acredita su representación.

En fecha 14/05/2012, 16/05/2012, 23/10/2012 20/03/2013 y 31/01/2014, ambas partes comparecieron y solicitaron al tribunal la suspensión de la causa por noventa (90) días, asimismo este tribunal a través de sentencias interlocutorias S/N de fechas 29/10/2012, 21/03/2013 y 03/02/2014, acordó suspender la presente causa por noventa (90) día de despacho.

En fecha 27 de enero de 2014, el abogado Y.J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.364, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó oficio-poder el cual acredita su representación.

En fecha 13 de febrero de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

A través de las Resoluciones Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0223, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0224, de fecha 29 de julio de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-235, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-236 de fecha 04 de agosto de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-237 de fecha 08 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-246 de fecha 11 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-259 de fecha 19 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-261 de fecha 22 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-265, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-266, SNAT/ NA/PLPP/DO/2005-267 de fecha 25 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-269, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-270, SNAT/ INA/APLPP/DO/2005-271 de fecha 29 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron emanadas por concepto de Impuesto de Importación, tasa por servicio de Aduana e Impuesto al Valor Agregado, mas intereses moratorios causados.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra dichas decisiones administrativas, de las cuales alego la prescripción y la violación al derecho a la defensa.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente PDVSA PETROLEO, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

i) Prescripción De La Obligación Tributaria

Que “En el caso de Autos, tal y como se desprender de las mismas Decisiones Administrativas que se están impugnando con el presente Recurso la propia Administración Tributaria reconoce y establece que tuvo conocimiento de las infracciones desde el año 2001. Habiendo transcurrido más de dos (2) años contados a partir del Primero de enero del año 2002 y de acuerdo al Artículo 77 del Código Orgánico Tributario mencionado las multas impuestas a mi representada están prescritas desde el 31 de Diciembre del año 2003”.

ii) Violación del derecho a la defensa

Que “la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná ha emitido un acto directo o inminente de violación del derecho a la defensa, al negarle el Derecho a la Defensa a la acciónate, sin que se desprenda del texto del acto recurrido, que haya precedido un procedimiento administrativo, donde haya sido oída la recurrente”.

Que “la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, en la formación del acto administrativo denominado Decisión Administrativa, si bien, se fundamentó en un hecho, la sanción es aplicada, sin darle a la recurrente la oportunidad para el ejercicio de su derecho a la defensa, al no darle el oportunidad para formular descargos y presentar pruebas en el Sumario Administrativo”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “En primer lugar, cabe acotar que el régimen legal vigente al presente caso, es el correspondiente a la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y sus Reglamentos, en virtud de que estos constituyen la ley especial en materia de aduanera, así como los Reglamentos dictados en materia de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo”.

Que “establece un lapso de prescripción especial de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de operaciones y actos relacionados con la materia aduanera”.

Que “Una vez precisado lo anterior, debe afirmarse que el artículo 61 eiusdem, establece como inicio del lapso de prescripción, “la fecha en la cual se hicieron exigibles” las obligaciones aduaneras. En este sentido, es pertinente definir cuál es el momento en el que se hacen exigibles dichas obligaciones aduaneras, para lo cual debe citarse lo establecido en el artículo 30”.

Que “debe precisarse tal como se detalló en el escrito de promoción de pruebas de esta representación de la República, que la Administración Aduanera si efectuó las labores destinadas a la determinación y efectivo cobro de las obligaciones aduaneras a cargo de la recurrente, durante el período de prescripción antes señalado de cinco (05) años, establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, como norma especial aplicable al caso de autos”.

Que “solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea desestimada la pretensión de la contribuyente de aplicar un lapso de prescripción inferior de dos (02) años, establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994; y sea aplicado el lapso de prescripción de cinco (05) años establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por constituir una norma posterior a la anterior y especial a la materia aduana”.

Que “esta representación de la República considera que la misma debe ser desechada, debido a la existencia de sucesivas interrupciones de los lapsos de prescripción ocurridos en cada uno de los procedimientos administrativos impugnados”.

Que “cada una de las interrupciones de los lapsos de prescripción, emanadas de la Administración Aduanera o bien por parte de la contribuyente, ocurrieron en el transcurso del lapso de cinco (05) años, iniciados desde el mismo momento en que fueron exigibles las obligaciones aduaneras; esto es, luego de transcurridos cinco (05) días desde la fecha de llegada de la mercancía”.

Que “esta representación de la República considera que en el presente caso no se observa uno de los presupuestos de mayor relevancia para que sea consumada la prescripción, como es, la inercia de la Administración Aduanera; por el contrario, se observa que la Gerencia de la Aduana antes identificada, dictó una diversidad de actos administrativos de tramite definitivos, destinados a la determinación y cobro de la obligación aduanera; motivo por el cual solicito respetuosamente a este Tribunal, que declare la efectiva interrupción de los distintos lapsos de prescripción”.

Que “se observa que la denuncia de inconstitucionalidad por supuesta violación del derecho a la defensa denunciada por la recurrente, debe ser desestimada en virtud de que el procedimiento administrativo aplicable a la materia aduanera, se encuentra establecido en los artículos 131 al 137 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable al caso de autos”.

Que “el recurso en sede administrativa que pudo ser ejercido por la contribuyente consistía en el recurso jerárquico establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establecen el lapso de interposición del Recurso Jerárquico impropio ante el Ministerio de Hacienda, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual pudo ejercerlo dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación de cada uno de los actos administrativos”.

Que “cabe precisar, que la contribuyente yerra en sus exigencias de apertura de “sumario administrativo” y “pruebas”; debido a que los procedimientos administrativos instaurados a la contribuyente objeto de la presente causa, resulta de naturaleza aduanera y por lo tanto, se encuentran regulados en la vigente Ley Orgánica de Aduanas. Dicho instrumento normativo, no realiza ninguna remisión de las normas referidas al procedimiento administrativo de “determinación y fiscalización”, anterior procedimiento administrativo de “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones” denominado así en el Código Orgánico Tributario de 1994, contenidas en los artículos 142 al 152 eiusdem, por parte de la Ley Orgánica de Adunas, para los procedimientos administrativos aduaneros”.

Que “se observa que contra cualquiera de las decisiones dictadas en materia aduanera, pueden ser recurridas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, a través del correspondiente recurso jerárquico; lo cual no resultaba obligatorio, en virtud de que no se “requería el agotamiento previo de la vía administrativa”, quedando abierta la vía judicial de ser necesario por la recurrente para la defensa mas expedita de sus derechos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

i) Si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias.

ii) Si resulta procedente la violación del derecho a la defensa.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: En el caso de Autos, tal y como se desprender de las mismas Decisiones Administrativas que se están impugnando con el presente Recurso la propia Administración Tributaria reconoce y establece que tuvo conocimiento de las infracciones desde el año 2001. Habiendo transcurrido más de dos (2) años contados a partir del Primero de enero del año 2002 y de acuerdo al Artículo 77 del Código Orgánico Tributario mencionado las multas impuestas a mi representada están prescritas desde el 31 de Diciembre del año 2003”.

Ahora bien, observa este Tribunal que las Resoluciones administrativas Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0223, SNAT/INA/APLPP /DO/2005-0224, de fecha 29 de julio de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-235, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-236 de fecha 04 de agosto de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-237 de fecha 08 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-246 de fecha 11 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-259 de fecha 19 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-261 de fecha 22 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-265, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-266, SNAT/ NA/PLPP/DO/2005-267 de fecha 25 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-269, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-270, SNAT/ INA/APLPP/DO/2005-271 de fecha 29 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel establecido a la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y su reglamento en virtud de que estos constituyen la ley especial en la materia aduanera, a todas estas se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994 en virtud de que para la fecha en la cual fueron solicitados y acordados los correspondientes Oficios de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, todas producidas en el año 2000.

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 1 y 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas de ellos

Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican con carácter supletorio”

Artículo 38º- La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  1. Pago.

  2. Compensación.

  3. Confusión.

  4. Remisión.

  5. Declaratoria de Incobrabilidad

  6. Prescripción

    Parágrafo Único.- Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen”.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, estableció en su artículo 61 un lapso de prescripción especial para las obligaciones aduaneras, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 61.- Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas”

    Por cuanto existe una norma especial en materia de Aduanas que prevé la prescripción, es por lo que resulta aplicable al respecto la Ley Orgánica de Aduana y no las disposiciones del Código Orgánico Tributario, es decir, las prescripciones en materia de aduana son por cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles los créditos del Fisco Nacional. Entre otras cosas y a pesar de que la Ley Orgánica de Aduana establece un lapso especial de prescripción, el legislador no indicó las causales de interrupción o de suspensión del lapso prescriptivo, por tal motivo y al existir un vacío legal resulta aplicable supletoriamente las disposiciones previstas en el artículo 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  7. Por la declaración del hecho imponible.

  8. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  9. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  10. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  11. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  12. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que hay sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total, parcial, de la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 55, ut supra trascrito.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

    (…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

    .

    A los fines de determinar el inicio de la prescripción en materia aduanera, de conformidad con el artículo 61 eiusdem, establece como inicio del lapso de prescripción, “la fecha en la cual se hicieron exigibles” las obligaciones aduaneras. En este sentido, es pertinente definir cuál es el momento en el que se hacen exigibles dichas obligaciones aduaneras, para lo cual resulta pertinente hacer referencia al artículo 30 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento..

    .

    Dicha normativa establece la oportunidad en que deben ser declaradas las obligaciones aduaneras, esto es cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho imponible en materia aduanera, como es la fecha de llegada de la mercancía.

    Ahora bien, tomando como inicio al lapso de prescripción los cinco (05) días hábiles siguientes de la fecha de llegada de la mercancía, este Tribunal pasará a determinar si existen interrupciones o suspensiones dentro del lapso prescriptivo de cinco (05) años, establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas, como norma especial aplicable al caso de autos.

    De la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar que el Fisco Nacional en su escrito de promoción de pruebas consignó como pruebas documentales catorce (14) expedientes administrativos, contentivo de los procedimientos administrativos instruidos a la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., expedientes signados con los Nº 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, donde también constas las resoluciones impugnadas y con la finalidad de determinar si en el presente caso se configuró la prescripción, este Tribunal pasará a ilustrar las actuaciones realizadas por el recurrente o por la Administración Tributaria a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción, tal como se describe en el cuadro siguiente:

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 1

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº GA-300-99-E-00443 del 29-01-1999

    26/10/1999 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe de 8-02-2001 y recibida el 16-02-2001

    19-02-2001

    1 año, 3 meses y 16 días

    Acta de Declaratoria de Abandono Legal Nº APLPP-AAJ/AAL/011 de fecha 12-03-2001

    13-03-2001

    22 días

    Declaraciones de Aduana Nros. 4112796 y 4112799 registradas bajo el Nº 4-0172 de fecha 14-03-2001

    15-03-2001

    1 día

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    /0223 de fecha 29/07/2005, recibida el 23-08-2005

    24-08-2005

    4 años, 5meses y 8días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 2

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº GA-300-99-E-00443 del 29-01-1999

    26/10/1999 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe recibida el 16-02-2001

    19-02-2001

    1 año, 3 meses y 16 días

    Acta de Declaratoria de Abandono Legal Nº APLPP-AAJ/AAL/004-A de fecha 21-02-2001

    22-02-2001

    2 días

    Declaraciones de Aduana Nros. 4112797 y 4112798 registradas bajo el Nº 4-0130 de fecha 28-02-2001

    01-03-2001

    1 mes y 3 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    -0224 de fecha 29-07-2005, recibida el 23-08-2005

    24-08-2005

    4 años, 5meses y 23 días

    Acta Administrativa de Declaratoria de Firmeza Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    -320 de fecha 28-09-2005

    29-09-2005

    1 mes y 5 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 3

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004352 de fecha 04-06-2000

    20/04/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 12-07-2001

    13-07-2001 1 año, 2 meses y 23 días

    Acta de Declaratoria de Abandono Legal Nº APLPP-AAJ/AAL-2001-047 de fecha 27-07-2001

    30-07-2001

    17 días

    Declaraciones de Aduana Nros. 5014557 y 5014558 registradas bajo el Nº 4-0514 de fecha 16-08-2001

    20-08-2001

    21 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    -235 de fecha 04-08-2005, recibida el 23-08-2005

    24-08-2005

    4 años y 4 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 4

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004349 de fecha 04-06-2000

    09/05/2001 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 14-12-2001

    17-12-2001 7 meses y 8 días.

    Decisión Administrativa Nº APLPP-DO-SR-DA-2001/005 de fecha 21-01-2002

    22-02-2002 1 año, 1 mes y 5 días.

    Declaraciones de Aduana Nros. 6446005 y 6446006 registradas bajo el Nº 4-0204 de fecha 08-03-2002

    11-03-2002

    1 mes y 17 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    -236 de fecha 04-08-2005, recibida el 23-08-2005

    24-08-2005

    3 años, 5meses y 12 días

    Acta Administrativa de Declaratoria de Firmeza Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    -322 de fecha 28-09-2005

    29-09-2005

    1 mes y 4 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 5

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004351 de fecha 04-06-2000

    30/11/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 23-08-2001 y recibida el 24-08-2001

    27-08-2001 1 año, 8 meses y 22 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 5014709 y 6920616 presentadas en fecha 24-08-2001

    27-08-2001

    0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-237 de fecha 08-08-2005, notificada el 23-08-2005

    24-/08/2005

    3 años y 11 meses y 28 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 7

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-2634 de fecha 02-05-2000

    08/06/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 12-07-2001

    13-07-2001 1 año, 1 mes y 4 días

    Declaraciones de Aduana Nros. 5014562 registradas bajo el Nº 4-0515 presentadas de fecha 17-08-2001

    20-08-2001

    1 mes y 4 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    -246 de fecha 11-08-2005, notificada la contribuyente en fecha 23-08-2005

    24-08-2005

    4 años y 3 días

    Acta Administrativa de Declaratoria de Firmeza Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005

    -325 de fecha 28-09-2005

    29-09-2005

    1 mes y 4 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 8

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004351 de fecha 04-06-2000

    13/03/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 21-08-2001 y recibida por la Administración Tributaria el 22-08-2001

    23-08-2001 1 año, 5 meses y 9 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 5014700 y 5014702, registradas bajo el Nº 4807 y presentadas en fecha de 22-08-2001

    23-08-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-259 de fecha 19-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 1-09-2005

    2-09-2005

    4 años y 9 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 10

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-003790 de fecha 07-06-2000

    06/04/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 21-08-2001 y recibida por la Administración Tributaria el 22-08-2001

    23-08-2001 1 año, 4 meses y 16 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 5014703 y 5015704, registradas bajo el Nº 4807 y presentadas en fecha 22-08-2001

    23-08-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-261 de fecha 22-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 1-09-2005

    02-09-2005

    4 años y 9 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº11

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004974 de fecha 04-08-2000

    21/08/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 31-08-2001

    03-09-2001 1 año, 10 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 5089876 y 5089877 presentadas junto a la comunicación de fecha 31-08-2001

    03-09-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-265 de fecha 24-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 1-09-2005

    02-09-2005

    3 años, 11 meses y 29 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº12

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004875 de fecha 04-08-2000

    28/11/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 24-08-2001

    27-08-2001 8 meses y 27 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 6920626 y 6920628 presentadas junto a la comunicación de fecha 24-08-2001

    27-08-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-266 de fecha 24-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 1-09-2005

    02-09-2005

    4 años y 4 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº13

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004875 de fecha 04-08-2000

    25/10/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 31-08-2001

    03-09-2001 10 meses y 8 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 6920634 y 5089868, presentadas junto a la comunicación de fecha 31-08-2001

    03-09-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-267 de fecha 24-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 1-09-2005

    02-09-2005

    3 años, 11 meses y 29 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº14

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    02/10/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 04-09-2001

    05-09-2001 1 año, 11 meses y 2 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 5089881 y 5089878 presentadas junto a la comunicación de fecha 04-09-2001

    05-09-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-269 de fecha 24-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 7-09-2005

    08-09-2005

    4 años y 2 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº15

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-004351 de fecha 04-06-2000

    8/09/2000 Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe del 04-09-2001

    05-09-2001 1 año y 4 días

    Declaraciones de Aduanas Nº 5089883 y 5089880 presentadas junto a la comunicación de fecha 04-09-2001

    05-09-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-270 de fecha 29-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 7-09-2005

    08-09-2005

    4 años y 2 días

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº16

    INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN (5 días háb. Sgte de la fecha de llegada de la mercancía)

    ACTOS INTERRUPTIVOS

    REINICIO DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN

    TIEMPO TRANSCURRIDO

    Oficio de ATPA Nº INA-300-DOA-2000-003790 de fecha 07-06-2000

    20/04/2000 Declaraciones de Aduanas Nº 5014707 y 5014708 presentadas junto a la comunicación de fecha 21-08-2001.

    22-08-2001 4 meses y 1 día

    Comunicación de Agencia Aduanal Consignaciones Caribe de fecha 21-08-2001 y recibida por la Administración Tributaria el 22-08-2001

    23-08-2001 0 días

    Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-271 de fecha 29-08-2005, notificada a la contribuyente en fecha 7-09-2005

    08-09-2005

    4 años y 15 días

    Tal como se pudo evidenciar de los cuadros arriba detallados cuya información fue extraída de los catorce (14) expedientes administrativos del contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., que corren insertos en las tres piezas del presente expediente judicial. Este Tribunal observa que desde el inicio de la prescripción hasta la notificación de las resoluciones Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0223, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0224, de fecha 29 de julio de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-235, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-236 de fecha 04 de agosto de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-237 de fecha 08 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-246 de fecha 11 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-259 de fecha 19 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-261 de fecha 22 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-265, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-266, SNAT/ NA/PLPP/DO/2005-267 de fecha 25 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-269, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-270, SNAT/ INA/APLPP/DO/2005-271 de fecha 29 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aquí recurridas han ocurrido una serie de acontecimientos que encuadran en los supuestos previstos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, que interrumpieron el curso de la prescripción, lo que significa que el lapso transcurrido desaparece, volviendo a iniciarse desde el momento interruptivo, no pudiéndose configurarse en las resoluciones ut supra indicadas la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas. En consecuencia se desestima el alegato de prescripción. Así se declara.

    En relación al ultimo aspecto controvertido referente a si es procedente o no el alegato de violación del derecho a la defensa, por cuanto alegó el contribuyente que: “la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná, en la formación del acto administrativo denominado Decisión Administrativa, si bien, se fundamentó en un hecho, la sanción es aplicada, sin darle a la recurrente la oportunidad para el ejercicio de su derecho a la defensa, al no darle el oportunidad para formular descargos y presentar pruebas en el Sumario Administrativo”.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestra M.I., en lo que atañe a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Aduanas, en los procedimientos sancionatorios dada la especialidad de la materia:

    …expresa la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria con el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, ya que ‘...mi representada fue impuesta de una multa, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del COT aplicable, sin haberse permitido la formulación de descargos y la presentación de las pruebas o los alegatos que le favorecieran. Todo esto produjo un estado de indefensión, que produce la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, y así solicito sea declarado por esta Sala Político-Administrativa’.

    A tal efecto, disponen los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

    Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

    Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

    a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

    b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

    c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.’

    Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

    ‘Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

    Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

    Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este titulo.’.

    Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:

    ‘Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

    Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

    (…)

    Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

    (…)

    En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

    Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.

    Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

    En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara

    . (Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ESPARTANA SHIPPING Co, Exp. N° 2001-0873). (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza:

    Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

    De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la multa fue impuesta conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resoluciones motivadas identificadas con las siglas y números Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0223, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0224, de fecha 29 de julio de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-235, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-236 de fecha 04 de agosto de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-237 de fecha 08 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-246 de fecha 11 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-259 de fecha 19 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-261 de fecha 22 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-265, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-266, SNAT/ NA/PLPP/DO/2005-267 de fecha 25 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-269, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-270, SNAT/ INA/APLPP/DO/2005-271 de fecha 29 de agosto de 2005. Así se decide.

    Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente PDVSA Petróleo, S.A.. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMAN las Decisiones Administrativas Nº SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0223, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-0224, de fecha 29 de julio de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-235, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-236 de fecha 04 de agosto de 2005, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-237 de fecha 08 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-246 de fecha 11 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-259 de fecha 19 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-261 de fecha 22 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-265, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-266, SNAT/ NA/PLPP/DO/2005-267 de fecha 25 de agosto de 2005; SNAT/INA/APLPP/DO/2005-269, SNAT/INA/APLPP/DO/2005-270, SNAT/ INA/APLPP/DO/2005-271 de fecha 29 de agosto de 2005, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A. Líbrense las correspondientes boletas.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

    Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto Principal: AP41-U-2005-000975

    RIJS/YMBA/ls

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