Decisión nº 2263 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2263

FECHA 24/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2009-000581

Vistos

sin informes de las partes.

En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.220.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con Registro de Información Fiscal J-00123072-6, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A-Sdo; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario contra la P.A. identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/AREPD/2009/131-1814, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y determinó la procedencia del reintegro de la cantidad de nueve millones quinientos noventa mil veinticuatro con cero céntimos (Bs. 9.590.024,00), correspondiente al mes de julio de 2004.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000581, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 02 de noviembre de 2009 el abogado J.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.220.978, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó por ante este Tribunal escrito de reforma al recurso contencioso tributario, constante de once (11) folios útiles.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal, vista la consignación por parte de la recurrente de escrito de reforma al recurso contencioso tributario, acordó otorgar cinco (05) días de despacho adicionales a la recurrida de los establecidos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 30/10/2009, 11/11/2009 y 03/03/2010, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 04/11/2009, 17/11/2009 y 23/04/2010, respectivamente, en el mismo orden.

En fecha 12 de mayo de 2010 la abogada X.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 80.915, consignó mediante diligencia por ante este Tribunal Oficio Poder Nº 000326, de fecha 23 de abril de 2010, que la faculta para asumir la representación judicial de la República.

En la misma fecha, los abogados X.R.R. y L.F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.915 y 59.922, respectivamente, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República la primera, y de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 27 de septiembre de 2010, los abogados D.C. y J.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.907 y 54.002, respectivamente, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República la primera, y de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 09 de marzo de 2011, los abogados A.G. y X.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 80.915, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituta de la Procuradora General de la República la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 01 de junio de 2011, los abogados A.G.O. y B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 58.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituta de la Procuradora General de la República la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2011 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 25 de abril de 2012, los abogados A.G.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., mediante diligencia solicitó a este Tribunal la admisión de la causa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, visto el error involuntario de no haberse pronunciado sobre la admisión de causa, este Tribunal ordenó subsanar dicho error.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 30 de abril de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En fecha 08 de mayo de 2012 la abogada E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 144.480, consignó mediante diligencia por ante este Tribunal Oficio Poder Nº 001515, de fecha 19 de diciembre de 2011, que la faculta para asumir la representación judicial de la República.

En la misma fecha, los abogados A.G. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 144.480, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y de sustituta de la Procuradora General de la República, la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho.

En fecha 20 de marzo de 2013, los abogados A.G. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 144.480, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y de sustituta de la Procuradora General de la República, la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 21 de marzo de 2013 este Tribunal homologó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 23 de septiembre, este Tribunal mediante auto, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2012 (exclusive) hasta el 18 de octubre de 2012 (inclusive).

En la misma fecha, mediante auto, este Tribunal, una vez visto el cómputo realizado por Secretaría, dejó constancia que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 18 de octubre de 2012 (exclusive).

En fecha 27 de enero de 2014 el abogado Y.J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 174.364, consignó mediante diligencia por ante este Tribunal Oficio Poder Nº 001723, de fecha 26 de noviembre de 2013, que lo faculta para asumir la representación judicial de la República.

En fecha 31 de enero de 2014, los abogados Y.Q.M. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 174.364 y 118.264, respectivamente, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República. el primero, y de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A, el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

Mediante sentencia interlocutoria número 24/2014 de fecha 05 de febrero de 2014 este Tribunal homologó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 03 de agosto de 2015, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió P.A. signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/CERC/DR/AREPD/2009/131-1814, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores realizada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de julio de 2004, y determinó la procedencia de un reintegro parcial por la cantidad de Bs. 9.590.024,00.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio manifiesta:

Falso supuesto de hecho y de derecho.

Que “La Administración Tributaria rechazó a PDVSA PETROLEO, S.A. créditos fiscales por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.425.414,09) de un total de CIENTO CIENTO (sic) CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 151.300.983,63), declarado por mi representada como créditos por concepto de Impuesto al Valor Agregado que ésta había soportado en operaciones de compras y bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, por supuesta existencia de facturas duplicadas y otras inconsistencias tales como facturas sin numeración y sin número de Registro de Información Fiscal, tal y como se detalla a continuación:

CONCEPTO MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.F)

Crédito Fiscal según Declaración 151.300.983.628,00 151.300.983,63

DUPLICADAS 1.425.127.299,00 1.425.127,30

Otras Inconsistencias 286.795,00 286,80

TOTAL RECHAZOS 1.425.414.094,00 524.429,15

DIFERENCIA 149.875.569.534,00 149.875.569,53

Destaco al Tribunal que mi representada aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)

Que “…, al no haber incurrido mi representada en dichos errores, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “La Administración Tributaria rechazó a PDVSA PETROLEO, S.A. créditos fiscales por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.095.662,27) por concepto de Impuestos al Valor Agregado que ésta había soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas a sujetos no domiciliados en el país, por supuestamente no haber sido ubicadas en su sistema ni certificadas por las entidades financieras consultadas, tal y como se detalla a continuación:

CONCEPTO MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.F)

Crédito Fiscal según Declaración 12.377.977.163,00 12.377.977,16

No ubicadas en Sistema ni Certificadas Entidades Financieras 1.095.622.266,00

TOTAL RECHAZOS 1.095.662.266,00 1.095.662,27

DIFERENCIA 11.282.314.897,00 11.282.314,90

Igualmente mi representada aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)

Que “La Administración Tributaria rechazó a PDVSA PETROLEO, S.A. créditos fiscales por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.193.171.956,68) por concepto de Impuesto al Valor Agregado que ésta había soportado en operaciones de venta de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, por supuestas planillas de declaración duplicadas en la relación de exportaciones y por no haber sido certificadas ni ubicadas en su sistema, tal y como se detalla a continuación:

CONCEPTO MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.F.)

EXPORTACIONES SEGÚN DECLARACIÓN 4.538.643.463.329,00 4.538.643463,33 (sic)

Sin certificar

Duplicadas 2.209.668.806.808,03 2.209.668.806,81

TOTAL RECHAZOS 2.209.668.806.808,03 2.209.668.806,81

TOTAL CERTIFICADAS 2.328.974.656.520,97 2.328.974.656,52

.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)

Que “A todo evento, destaco al Tribunal que PDVSA PETRÓLEO, S.A. aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que mi representada pagó el impuesto al valor agregado generado en operaciones de importación y efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refieren los anexos de las providencias identificadas en el presente escrito. Solicito también del Tribunal, que al acoger las razones de hecho y de derecho contenidas en el presente capítulo y declarar la nulidad de las providencias impugnadas por mi representada por lo que respecta a diferencias de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado que no fueron reintegradas a mi representada en las indicadas providencias, y que PDVSA Petróleo, S.A. había solicitado, y de conformidad con las amplias facultades que otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 a la jurisdicción contencioso administrativa, incluida la jurisdicción contencioso tributaria como especie de aquélla, y en ejecución del “derecho a la tutela judicial efectiva” consagrado por el artículo 26 de nuestro texto Constitucional, se ordene a la Administración Tributaria reintegrar a mi representada la totalidad de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado que había solicitado como se indica en las (sic) mencionada providencia y no disminuir los excedentes de créditos fiscales que fueron disminuidos en virtud de las objeciones fiscales contenidas en la providencia identificada en el capítulo “I” del presente escrito.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la representación judicial de la República no consignó escrito de informes.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe a determinar la procedencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho en el que habría incurrido la Administración Tributaria al rechazar parcialmente la solicitud de reintegro de créditos fiscales por exportaciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al mes de julio de 2004.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Falso supuesto de hecho y de derecho.

Aduce la recurrente PDVSA Petróleo, S.A. que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar las cantidades de Bs. 1.425.414,09, por supuesta existencia de facturas duplicadas; Bs. 1.095.662,27 por supuestamente no sido ubicadas en su sistema ni haber sido certificadas por las entidades financieras consultadas; y Bs. 3.193.171.956,68 por supuestas planillas de declaración duplicadas en la relación de exportaciones y no estar certificadas ni ubicadas en su sistema.

Visto que la representación Judicial de la República no consignó, en la oportunidad legalmente establecida, escrito de informes donde manifestara sus alegatos a favor de los intereses del Fisco Nacional, este Tribunal debe a.l.e.q. se desprendan del contenido del acto administrativo impugnado a los fines de decidir.

Sobre el falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Tenemos que, la P.A. signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/131-1814 del 21 de agosto de 2009 expresa lo siguiente (folio 18 del expediente administrativo):

Vista la solicitud Nº 16170, de fecha 04 de septiembre de 2006, presentada por la ciudadana R.G.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-3.383.136, actuando en su carácter de Apoderada Especial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sdo, domiciliada en la Av. Libertador, Edificio PDVSA, Urb. La Campiña, Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00123072-6, mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de DOS BILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.325.430.050.621,00), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.325.430.050,62), correspondiente a los períodos de imposición Noviembre 2003 a Diciembre 2004, ambos inclusive, todo en virtud de lo previsto en los artículos 43 y 44 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicados en la Gaceta Oficial Nº 5.600, Extraordinario, de fecha 26/08/2001 y la Gaceta Oficial Nº 37.999 de fecha 11/08/2004, en concordancia con el Decreto 2.611, de fecha 16/09/2003, de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

. (Mayúsculas y resaltado de la Administración Tributaria)

Más adelante (folios 19 y 20 del expediente judicial) se narra la actuación fiscal en los siguientes términos:

• Importaciones: se constato (sic) una diferencia entre lo relacionado y lo declarado por que se tomará el monto menor que es el relacionado, y el cual asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLOES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍBARES SIN CÉTIMOS (Bs. 12.377.977.163,00), equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEÍS CÉNTIMOS (Bs.F. 12.377.977,16)

Las planillas de importación rechazadas, por no ser ubicadas en Sistemas ni certificadas por las entidades financieras consultadas, ascienden a la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (B. F. 1.095.662,27), tal y como se muestra en el Anexo “C” de la presente Providencia, y el cual se rebajara (sic) del crédito fiscal.

CONCEPTO MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.F)

CRÉDITO FISCAL S/RELACIÓN 12.377.977.163,00 12.377.977,16

NO UBICADAS EN SISTEMAS NI CERTIFICADAS ENTIDADES FINANCIERAS 1.095.662.266,00

TOTAL RECHAZOS (1.095.662.266,00) (1.095.662,27)

DIFERENCIA 11.282.314.897,00 11.282.314,90

De igual forma el monto por concepto de importaciones, verificado en el Sistema y certificado por las entidades bancarias fue de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.282.314.897,00) equivalente a ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.282.314,90).

• Exportaciones: la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A. informo (sic) en su declaración, exportaciones por la cantidad de CUATRO BILLONES QUINIESTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.538.643.463.329,00), equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.538.643.463,33), de los cuales se rechaza la cantidad de DOS BILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.209.668.806.808,03), equivalentes a DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.209.668.806,81), por estar duplicadas en la relación de exportaciones, como se detalla a continuación y en el Anexo “D” que acompañan la presente Providencia.

CONCEPTO MONTOS (Bs.) MONTOS (Bs.F)

EXPORTACIONES S/DECLARACIÓN 4.538.643.463.329,00 4.538.643.463,33

DUPLICADAS 2.209.668.806.808,03 2.209.668.806,81

TOTAL RECHAZOS (2.209.668.806.808,03) (2.209.668.806,81)

TOTAL CERTIFICADAS 2.328.974.656.520,97 2.328.974.656,52

Por lo antes expuesto, esta Administración Tributaria procede a ajustar en la prorrata la cantidad de DOS BILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.328.974.656.520,97), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.328.974.656,52).

. (Mayúsculas y resaltado de la Administración Tributaria)

La Administración Tributaria fundamenta su actuación en base a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 37.999 del 11 de agosto de 2004), en concordancia con lo previsto en Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores (Decreto N° 2.611 del 16 de septiembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003), los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 43

Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrolladas mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

Artículo 44

A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Observa este Tribunal, de la lectura de la Providencia impugnada, que la actuación fiscal estuvo apegada a las disposiciones legales supra transcritas, siendo estas las normas que regulan la solicitud de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores en materia de impuesto al valor agregado.

Asimismo, constan en autos, como parte integrante de la Providencia impugnada, “Relación de Compras Nacionales Duplicadas” (Anexo A, folio 23 del expediente administrativo), “Relación de Compras Nacionales con Inconsistencias” (Anexo B, folio 24 del expediente administrativo), “Relación de Importaciones de Bienes no ubicados en Sistema ni certificadas por las Entidades Bancarias” (Anexo C, folio 25 del expediente administrativo), “Relación de Exportaciones Duplicadas” (Anexo D, folios 26 y 27 del expediente administrativo), y “Cálculo del Monto a Recuperar” (Anexo E, folio 28 del expediente administrativo), todos estos elementos de los cuales se evidencia el análisis y tratamiento dado por la División de Recaudación a los documentos relacionados con la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., con respecto a su solicitud de recuperación de créditos fiscales de Bs. 137.108.833,78, para el período impositivo julio 2004, y que conllevó a que el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria declarara parcialmente con lugar dicha solicitud, otorgándosele a la referida contribuyente un reintegro de Bs. 9.590.024,00.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la decisión administrativa, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de la resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Asimismo, por remisión del Artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Lo anterior hace concluir a este Tribunal que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido del acto impugnado, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir defensas sobre este particular.

Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

En virtud de lo trascrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.. y en consecuencia se CONFIRMA la P.A. identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/AREPD/2009-131-1814, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente PDVSA Petróleo, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01658 de de fecha 10 de diciembre de 2014 (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,

N.E.G.L.

Asunto: AP41-U-2009-000581

RIJS/YMBA/cjmp

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