Decisión nº 128-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO : AP41-U-2005-000950 Sentencia N° 128/2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

En fecha 4 de agosto de 1999, los ciudadanos J.V.C., L.F.B. y J.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.182.426, 9.842.704 y 5.220.978, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.639, 59.922 y 54.002, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ente mercantil constituido originalmente por Decreto número 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante Decretos números 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, éste último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975 bajo el número 23, Tomo 199-A presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GCE-SA-R-2005-022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de mayo de 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de mayo de 2006, ambas partes deciden suspender la causa por treinta (30) días de despacho, igualmente lo solicitan en fecha 30 de mayo de 2006, 10 de julio de 2006 y 03 de octubre del mismo año.

En fecha 05 de febrero de 2007, la representación de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2007, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de abril de 2007, tanto la recurrente anteriormente identificada, como la ciudadana B.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.202.540, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.907, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito lo siguiente:

Que para el año 1997, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y CORPOVEN, S.A., ésta ultima empresa filial de aquélla, cumplían en nombre del Estado venezolano, lo fines previstos por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, ya que es al Estado al cual corresponde el ejercicio de los cometidos contemplados en el Artículo 6 y de las actividades reservadas contempladas en el Artículo 1 eiusdem, bien directamente a través del Ejecutivo Nacional, bien mediante entes descentralizados con forma societaria, como lo era CORPOVEN S.A.

Que no ejerciendo directamente Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) las actividades a que se refiere el Artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, las cuales producían elevadas y productivas ganancias a sus empresas operadoras una de las cuales era CORPOVEN, S.A., y que en definitiva el Estado venezolano, por ser éste el propietario directo e indirecto de aquéllas empresas, pero teniendo a la vez Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) asignadas las delicadas responsabilidades descritas en la base segunda del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, debía proveerse a ésta de los recursos suficientes para cumplir a cabalidad tales responsabilidades, y que ello se vería desvirtuado si las cantidades que estaban sus empresas filiales operadoras obligadas a entregarle, de conformidad con la base quinta del Artículo 6, no fuesen deducibles para aquéllas y estuviesen además gravadas con el Impuesto sobre la Renta para la empresa que las recibe (Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA).

Que las responsabilidades directamente asignadas a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) por el Estado Venezolano, y sobre las cuales este último ejercía un estricto control a través de los órganos competentes para ello (Congreso de la República, para el ejercicio fiscal a que se refiere el acto impugnado, hoy Asamblea Nacional, Ministerio de Energía y Minas, Contraloría General de la República, Administración Tributaria), no se limitan únicamente a la industria nacional de exploración, explotación y actividades conexas relacionadas con el hidrocarburo denominado “petróleo”, sino a las que tienen que ver con todos los demás hidrocarburos y con los productos que se obtengan de la refinación o manufactura de aquéllos.

Que sería ilógico en consecuencia, sostener que con sólo el aporte de un diez por ciento (10%) calculado sobre las ventas netas de exportación del petróleo, podía Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sin la asignación de recursos adicionales por parte del Estado venezolano, su único accionista, asumir y cumplir a cabalidad los cometidos de la cual es responsable, de conformidad con lo previsto por la base segunda del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los cuales, incluían no solamente a la industria relacionada con el hidrocarburo denominado “petróleo”, sino también a los demás hidrocarburos y a los productos derivados de la manufactura o refinación de aquéllos.

Que además, el aporte que las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) debían entregarle a ésta conforme a lo dispuesto por la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, tenía por finalidad, como expresamente lo contempla la norma, “…el desarrollo de la industria petrolera nacional”, y que por ende, la recurrente destaca en este sentido, que dicha disposición no mencionaba “industria de los hidrocarburos nacional…” sino “industria petrolera nacional”, lo cual, evidencia que para la fecha en que es promulgada la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los términos petróleo e hidrocarburos, eran utilizados como sinónimos, muestra de lo cual es que la empresa que fue encargada de las responsabilidades previstas en la base segunda del Artículo 6 eiusdem, no fue denominada “Hidrocarburos de Venezuela, S.A.” sino “Petróleos de Venezuela, S.A.”.

Que el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, subordina la interpretación gramatical a la interpretación lógica, al disponer que puede llegarse a resultados restrictivos o extensivos de los términos incluidos en normas tributarias, al igual que el legislador común, prefiere que los términos incluidos en textos legales tributarios sean interpretados en su conjunto y en su contexto y sometiéndose en todo momento a la intención del legislador.

Que en el presente caso, cuando en la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, se ordenaba a la empresas operadoras entregar a la empresa encargada de las funciones de coordinación, supervisión y control de sus actividades, vale decir, a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), las cantidades equivalentes al diez por ciento (10%) calculados sobre los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente anterior, y se les permitía a dichas empresas operadoras deducir tales cantidades a los efectos del Impuesto sobre la Renta, la mencionada entrega tenía como finalidad, tal como lo dispone el encabezamiento de la señalada base quinta, proveer a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) de los recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional.

Que si se encargó a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), la supervisión, control y coordinación de todas las actividades de las empresas operadoras que permitiesen lograr los objetivos propuestos en las normas anteriormente señaladas, los cuales se extendían no sólo a la comercialización exterior del petróleo, sino también a la de los demás hidrocarburos y sus derivados o productos refinados y manufacturados, no es lógico concluir, que tales facultades podría ejercerlas Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) eficientemente, con los solos aportes calculados sobre las exportaciones netas del petróleo.

Que además, resultaría contradictorio considerar que al insertar en la base quinta del Artículo 6 de Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos la deducción que le ocupa a la recurrente, la hubiese limitado solo a la exportación de petróleo crudo, cuando la finalidad de la misma era el desarrollo de la industria petrolera nacional, uno de cuyos aspectos fundamentales era el desarrollo de las actividades de refinación, que implican la inversión en grandes cantidades de dinero. Que la industria venezolana de los hidrocarburos, de los cuales se aprecia el incremento que las actividades de refinación, venían experimentando hasta la fecha en que es promulgada la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

La recurrente considera, que con base a los argumentos anteriormente expuestos, el funcionario fiscal incurrió en un error de interpretación de las normas jurídicas aplicables, ya que apreció de manera en restringida el término petróleo contenido en la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, lo cual afecta al Acta de Reparo, con el vicio de falso supuesto de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la ciudadana B.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.202.540, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.907, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, expone:

Que la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero que a tales efectos, no aportó ningún elemento probatorio suficiente que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos y el derecho en que se sustentan las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria.

Que es importante destacar, que en el caso de autos la actuación fiscal al realizar la constatación de los hechos que sirvieron de base para formular el reparo en comento y al calificarlo jurídicamente a los fines de producirlo en el Acta Fiscal, verificó que tales hechos ocurrieron realmente, valorándolos sin distorsiones en su alcance y significación y encuadrando los mismos en los presupuestos hipotéticos de la norma procedente al caso concreto.

Que además, en el presente caso, la recurrente en su Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, informó como deducciones la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.883.529.250.871,00), en la cual, se encuentra incluida la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 784.871.687.098,00), correspondiente al porcentaje legal a Petróleos de Venezuela, S.A.

Que es importante destacar, que la actuación fiscal analizó la información contenida en la determinación del aporte legal a PDVSA, que respalda la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta, así como el balance de comprobación denominado reportes sifro financieras-conciliación sifro 1-ganancias y pérdidas, determinando que la cuenta por concepto de aporte legal a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), se encuentra identificada en la cuenta financiera código número 78225001 y en el código número 450600.

Que el procedimiento aplicado por la recurrente para calcular el aporte, consiste en restar a las ventas de exportación de petróleo crudo y productos manufacturados, las cuales alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 17.804.520.872.705,00), el costo total de barriles exportados, el cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO MILLONES UN MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.955.804.001.723,00), originando un ingreso neto por ventas de exportación por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.848.716.870.982,00), cantidad a la que se aplicó el diez por ciento (10%), que establece el Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, resultando un monto por concepto de aporte legal a PDVSA de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 784.871.687.098,00).

Que por lo anteriormente expuesto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela expresa, que la fiscalización procedió a efectuar una nueva determinación, tomando en consideración, sólo las ventas de exportación de petróleo crudo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 y la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, tomando para ellos los datos informados en los documentos mencionados, originándose una diferencia en el aporte legal entre lo informado por la recurrente y la determinación efectuada por la fiscalización, no deducible de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.779.626.322,44).

Que como puede observarse del Artículo 1 y de la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el legislador diferencia lo que es el petróleo crudo, natural, sin procesar y lo que son los demás hidrocarburos o derivados de éste, sin hacer ningún tipo de exención de impuesto a éstos últimos, ya que se entiende que la palabra petróleo no es aplicable a los diferentes productos derivados de éste, puesto que, no se encuentran en su estado natural, sino que han sido obtenidos mediante distintos procesos de destilación y refinación que comprenden la transformación del elemento natural originario que es petróleo.

Que en este sentido, la recurrente contrarió el precepto legal, ya que, incluyó en el cálculo de las exportaciones, las ventas de productos manufacturados, por lo cual debió acogerse a lo establecido en la norma y tomar en cuenta para el cálculo del porcentaje legal de aporte a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), únicamente los ingresos provenientes de las exportaciones de petróleo, excluyendo los ingresos de las exportaciones de los productos derivados de éste. Así solicita sea declarado.

Que con base a lo anteriormente expuesto, la representación de la República Bolivariana de Venezuela desvirtúa todos los alegatos de la recurrente; y además, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no violó los derechos de la recurrente, sino que por el contrario, aplicó las normativas tributarias aplicables al caso y actúo ajustado a derecho. Que es por ello, que la representación de la República Bolivariana de Venezuela solicita, sea desestimado el alegato sostenido por la recurrente. Así solicita sea declarado.

Que en el supuesto negado de que el Recurso Contencioso Tributario sea declarado con lugar, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea eximida de costas por haber tenido motivos razonados para litigar.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a determinar si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al emitir el acto impugnado, el cual originó reparos conforme los términos precedentemente explicados.

Así, el punto controvertido gira en torno a la interpretación que la Administración Tributaria hizo respecto de la base imponible sobre la cual se calcula el aporte del 10% a que se contrae la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en el Gaceta Oficial Número 1.769 Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 1975.

Siguiendo esta línea argumental, quien aquí decide observa que el Artículo 6 del citado instrumento señala:

Artículo 6: A los fines indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional organizará la administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las siguientes bases:

Primera: Creará, con las formas jurídicas que considere convenientes las empresas que juzgue necesario para el desarrollo regular y eficiente de tales actividades, pudiendo atribuirles el ejercicio de una o más de éstas, modificar su objeto, fusionarlas o asociarlas, extinguirlas o liquidarlas y aportar su capital a otra u otras de esas mismas empresas. Estas empresas serán de la propiedad del Estado, sin perjuicio en lo dispuesto en la base Segunda de este artículo, y en caso de revestir la forma de sociedades anónimas, podrán ser constituidas con un solo socio.

Segunda: Atribuirá a una de las empresas las funciones de coordinación, supervisión y control de las actividades de las demás, pudiendo asignarle la propiedad de las acciones de cualesquiera de esas empresas.

Tercera: Llevará a cabo la conversión en sociedad mercantil de la Corporación Venezolana de Petróleo, creada mediante Decreto N° 260 de 19 de abril de 1960.

Cuarta: A los fines de agilizar y facilitar el proceso de nacionalización de la industria petrolera, el Ejecutivo Nacional constituirá o hará constituir las empresas, que estime conveniente, las cuales, al extinguirse las concesiones, pasarán a ser propiedad de la empresa prevista en la base Segunda de este artículo.

Quinta: A los fines de proveer a la empresa prevista en la base Segunda de recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las empresas operadoras constituidas conforme a las bases Primera, Tercera y Cuarta, según sea el caso, entregarán mensualmente a aquélla una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas del pago de impuesto y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre la renta

.

Ello debe concatenarse con la Reserva Estatal establecida en el Artículo 1 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1: Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en búsqueda de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos: … al comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas…

.

En el presente caso, la contribuyente en su declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero 2000 al 31 de diciembre de 2000, informó como deducciones la cantidad de Bs. 2.883.529.250.871,00, donde se incluye la cantidad de Bs. 784.871.687.098,00 correspondiente al porcentaje legal pagado a Petróleos de Venezuela S.A.

Sin embargo, la Administración señala en el acto recurrido que sobre la base del análisis efectuado al anexo A-335 denominado determinación del aporte legal a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), el cual respalda la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, así como el balance de comprobación denominado reportes sifos financieras – conciliación sifo 1 – ganancias y pérdidas, determinó que la cuenta por concepto de aporte legal a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se encuentra identificada en la cuenta financiera número 78225001 y en el código sifo número 450600, siendo que la recurrente para calcular el aporte, restó las ventas de exportación del petróleo crudo y productos manufacturados, que alcanzan la cantidad de Bs. 17.804.520.872.705,00, el costo total de los barriles exportados, el cual asciende a la cantidad de Bs. 9.955.804.001.723,00, originando un ingreso neto por ventas de exportación por la cantidad de Bs. 7.848.716.870.982,00, siendo este el monto sobre el cual se calculó el aporte legal a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de Bs. 784.871.687.098,00.

La objeción fiscal principalmente radica en que según su criterio, la base monetaria para calcular el aporte que debía realizarse, sólo debía comprender las denominadas “ventas por exportación de petróleo”, esto es, sin haberse procesado el producto oleaginoso, ello de conformidad con el Artículo 1 y una interpretación estricta de la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en el Gaceta Oficial Número 1.769 Extraordinaria de fecha 29 de agosto de 1975, lo que origina una diferencia entre el Aporte Legal efectuado y la determinación fiscal, por la cantidad de Bs. 556.779.626.322,44, el cual no es deducible y por tanto, fue incluido a los efectos de realizar una nueva determinación de impuesto a pagar.

Sobre el particular es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. que en materia de exenciones, exoneraciones y otros beneficios fiscales, dentro de los cuales puede incorporarse la deducción que la ley establece respecto del aporte, la interpretación de los dispositivos legales que las consagren deben interpretarse en forma restrictiva.

Sobre la base de esta consideración tenemos que la base quinta del Artículo 6 eiusdem, establece que el aporte in comento será el equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente anterior, y en efecto, utilizan el término “petróleo exportado”, con lo cual se deduce que la intención del legislador ciertamente es excluir cualquier otro tipo de exportación relacionada con los derivados, pues de lo contrario la norma estuviera redactada en una forma diferente tal como se aprecia en el Artículo 1 del mismo instrumento legal, donde sí se hace una puntual diferenciación.

Siendo éste el término utilizado por el legislador, entiende este Juzgador que el aporte a realizar por la recurrente a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), será el 10% calculado sobre la base únicamente de los “ingresos netos provenientes del petróleo exportado”, por lo que, en todo caso, al haber calculado la recurrente este porcentaje sobre la base de todas las ventas por exportación efectuadas incluyendo además del petróleo crudo, sus derivados, se impone considerar que tanto la jurisprudencia patria como la normativa legal vigente rationae temporis, es clara en señalar que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, por un lado, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por el otro, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia, todo lo cual implica una obligatoria interpretación restrictiva de las normas legales que regulen la materia.

Sobre la base de tales consideraciones, encuentra este Tribunal que el reparo fiscal efectuado hasta este punto se encuentre ajustado a derecho, pues el carácter restrictivo que debe efectuarse respecto de la interpretación de normas que establezcan beneficios fiscales, hace que el criterio utilizado por la Administración resulte perfectamente procedente, pues hizo la determinación fiscal solamente sobre las ventas de exportación de petróleo, es decir, del producto oleaginoso sin procesar, lo cual constituye la base económica sobre la que debe calcularse el porcentaje del 10% que corresponde aportar a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) –aporte porcentual resulta deducible en materia de Impuesto Sobre la Renta -,. Al haberse determinado que el monto deducible ciertamente es menor, pues la base sobre la que se hizo el cálculo excede las “ventas por exportación de petróleo” y abarca otras ventas por exportación de derivados no previstos en la norma, se genera una diferencia de impuesto cuyo pago es procedente que sea requerido por la Administración Tributaria.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que el referido Artículo 6 eiusdem es claro en señalar que “…Las cantidades así entregadas estarán exentas del pago de impuesto y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre la renta”; debiendo entenderse del contenido de la norma (acorde con la interpretación restrictiva que corresponde efectuar en el caso concreto) que al legislador referirse a “… las cantidades así entregadas…”, establece como requisito de procedencia del beneficio fiscal allí previsto, que tales cantidades sean entregadas conforme ha sido establecido precedentemente por la misma norma, es decir, que esas cantidades (las entregadas) correspondan al 10% calculado sobre la base únicamente de los “ingresos netos provenientes del petróleo exportado”, siendo éste último el supuesto legal que fija en forma expresa la base de cálculo que debe tomarse en cuenta para efectuar el aporte sub examine. Si las cantidades entregadas no encuentran su fundamento en un cálculo efectuado de esta manera, no es procedente el beneficio fiscal in comento, pues así lo requiere la base quinta del Artículo 6 eiusdem.

En consecuencia, como quiera que la diferencia de impuesto determinada por la Administración corresponde a la base económica, e imponible si se quiere, sobre la cual debía calcularse el aporte del 10% conforme se desprende de las motivaciones precedentes, debe confirmarse el reparo efectuado por la Administración Tributaria, y desestimarse el alegato formulado por la recurrente, por no ajustarse a derecho. Así se declara.

No habiendo otros puntos controvertidos en el presente asunto, debe confirmarse el acto recurrido.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Resolución GCE-SA-R-2005-022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2005.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada y el Acta Fiscal que le dio origen.

No hay condenatoria en costas a la recurrente, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B.

El Secretario,

F.I.P.

ASUNTO: AP41-U-2005-000950

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio de 2007, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), bajo el número 128/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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