Decisión nº 022-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de marzo de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000555 SENTENCIA N° 022/2012

En fecha 16 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano L.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.842.704, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., domiciliada en la Avenida Libertador, Edificio PDVSA, Urbanización La Campiña, Caracas-Distrito Capital; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00123072-6; contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de agosto de 2009, la cual procedió a ajustar la cantidad de Bs.F. 91.889.957,79

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de octubre de 2009, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 050/2010 de fecha 24 de marzo de 2010, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis, la causa quedó abierta a pruebas sin intervención, durante ese período, de las partes.

En diversas oportunidades las partes suspendieron el curso de la causa, y este Tribunal mediante Sentencias Interlocutorias 054/2010 de fecha 05 de abril de 2010, 146/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, 042/2011 de fecha 04 de marzo de 2011, 091/2011 de fecha 09 de junio de 2011, 149/2011 de fecha 13 de octubre de 2011, homologa dichas suspensiones.

La representación de la República, el 06 de febrero de 2012, consignó escrito de pruebas, consistente en documentales; y este Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012 dejó constancia de su extemporaneidad, conforme lo consignado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo el 01 de marzo de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, no compareció ninguna de las partes; y, el 02 de marzo de ese año, se abrió el lapso para dictar sentencia.

El 07 de marzo de 2012, el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.264, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A., consignó escrito de informes fuera del lapso de Ley.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 04 de septiembre de 2006, la ciudadana R.G.D.L., titular de la cédula de identidad V-3.383.136, actuando en su carácter de apoderada especial de PDVSA PETROLEO, S.A., presentó solicitud signada con el Nº 16170 de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de Bs.F.2.325.430.050,62, correspondiente a los períodos de imposición noviembre 2003 a diciembre 2004, ambos inclusive, todo en virtud de lo previsto en los artículos 43 y 44 del Decreto con Fuerza y rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2002 y Gaceta Oficial N° 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, en concordancia con el Decreto 2.611 de fecha 16 de septiembre de 2003, de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003.

En fecha 11 de agosto de 2009, la recurrente fue notificada de la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual decidió la referida solicitud acordando la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados, para el período de imposición noviembre 2003, la cantidad de Bs.F. 91.889.957,79, tal como se muestra a continuación:

CONCEPTO MONTO A AJUSTAR (Bs.F.)

Rechazados por:

Compras Nacionales 17.465.700,32

Exportaciones 74.396.874,63

Importaciones 27.382,64

TOTAL RECHAZADOS 91.889.957,79

Asimismo, acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por las contribuyentes por la cantidad de Bs.F. 80.280.669,90; y la cantidad de Bs.F. 6.820.748,00 soportada en la adquisición de bienes y recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período impositivo Noviembre 2003 del Impuesto al Valor Agregado.

Por disconformidad con el referido acto administrativo, PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 16 de octubre de 2009, ejerció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

El apoderado de la contribuyente, en su escrito libelar, expone:

En cuanto al rechazo de créditos fiscales por Bs.F. 17.465.700,32 por concepto de Impuesto al Valor Agregado que la recurrente había soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos domiciliados en el país, por presentar facturas no certificadas por los proveedores, por supuesta existencia de facturas duplicadas, por presentar supuestas facturas de un mismo proveedor relacionadas dos (2) veces o mas y por supuestamente no guardar relación de las facturas con el proveedor; destaca al Tribunal que aportará en el curso del proceso las pruebas destinadas a demostrar que soportó, efectivamente, los créditos fiscales que le fueron rechazados. En consecuencia, aduce, que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el rechazo de créditos fiscales por Bs.F. 27.382,84 por concepto de Impuesto al Valor Agregado que la recurrente había soportado en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país, por supuestamente no haber sido certificadas por el Banco Banesco; el prenombrado abogado advierte que presentará, en el curso del proceso, las pruebas tendentes a explicar la improcedencia de la objeción fiscal, advirtiendo que, al no haber incurrido la recurrente en dichos errores, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Atinente al rechazo de créditos fiscales por Bs.F. 2.041.488.791,23 por concepto de Impuesto al Valor Agregado soportado, presuntamente, por la recurrente en operaciones de compras de bienes y servicios realizadas con sujetos no domiciliados en el país y haber incluido, en su relación, una exportación fuera del período de noviembre 2003, además de la falta del certificación de exportación. Señala que la Administración Tributaria rechazó a la contribuyente los referidos créditos por no haber presentado en el período de imposición los certificados de exportación y excluyendo de las ventas de exportación del período de imposición noviembre 2003, la cantidad antes mencionadas.

A todo evento destacó al Tribunal que aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que la recurrente pagó el Impuesto al valor Agregado generado en operaciones de importación y efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refieren los anexos de las Providencias recurridas.

Solicita también al Tribunal, de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de 1999 y en ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de nuestro texto Constitucional, se ordene a la Administración Tributaria reintegrar a la recurrente la totalidad de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado que había solicitado y no disminuir los excedentes de créditos fiscales, disminuidos en virtud de las objeciones fiscales contenidas en la Providencia recurrida.

En este orden de ideas, la representación judicial de la actora, en escrito, por ella denominado “informes”, transcribe un listado contentivo, aparentemente, de las relaciones de exportación, por ella efectuadas, con la finalidad de demostrar la imposibilidad de la emisión de facturas duplicadas, mencionadas por la Administración Tributaria y solicita auto para mejor proveer, consistente en requerir el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…la consignación de la totalidad de las relaciones de exportación entregados a su autoridad al momento de la verificación realizada por mi representada para determinar el sustento de los créditos fiscales causados en el mes de noviembre de 2003”.

2) De la Administración Tributaria:

Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Rechazo de facturas no certificadas por el proveedor Bs.F. 13.369.552,69; por diferencia en monto Bs. 3.096.718.82; por duplicidad de registros Bs.F. 946.073,73; rechazos por inconsistencia por facturas de un mismo proveedor relacionadas 2 veces o mas y el número de factura no guarda relación con el correlativo del proveedor Bs.F. 53.155,08; Rechazo de la planilla de importación no certificada por el Banco la cantidad Bs.F. 27.382,84; y Rechazo de la cantidad Bs.F. 16.283.776,26 por incluirse en la relación una exportación fuera del período noviembre 2003; exportaciones pendientes por certificar Bs.F. 58.113.098,38.

i) En cuanto al rechazos de facturas no certificadas por el proveedor Bs.F. 13.369.552,69; por diferencia en monto Bs. 3.096.718.82; por duplicidad de registros Bs.F. 946.073,73; rechazo por la inconsistencia de facturas emitidas por un mismo proveedor relacionadas dos (2) veces o mas y el número de factura no guarda relación con el correlativo del proveedor Bs.F. 53.155,08. Observa este Tribunal:

La recurrente en su escrito recursorio señala:

…Destaco al tribunal que mi representada aportará en el curso del proceso pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados. En consecuencia al no haber incurrido mi representada en dichos errores, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pido así se declare…

.

En lo tocante al rechazo de la planilla de importación no certificada por el Banco Banesco la cantidad Bs.F. 27.382,84, la recurrente en su escrito recursorio advierte:

…Igualmente mi representada aportará en el curso del proceso pruebas que demuestren que soportó efectivamente los créditos fiscales que le fueron rechazados. En consecuencia al no haber incurrido mi representada en dichos errores, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pido así se declare…

.

En relación al rechazo de la cantidad Bs.F. 16.283.776,26 por incluirse en la relación una exportación fuera del periodo noviembre 2003 y exportaciones pendientes por certificar de Bs.F. 58.113.098,38, la recurrente explica, para su defensa:

…A todo evento destaco al tribunal que PDVSA Petróleo, S.A. aportará en el curso del proceso pruebas que demuestren que mi representada pagó el impuesto al valor agregado generado en operaciones de importación y efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refieren los anexos de las providencias identificadas en el presente escrito…

.

Al respecto este Tribunal estima preciso destacar lo siguiente:

Tanto el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor como el Impuesto al Valor Agregado en Venezuela, adoptan para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo solo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.

En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este impuesto, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto que, tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y/o al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso, por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

Ahora bien, el derecho a la deducción del impuesto repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación o exportación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

Así la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la Ley Impuesto al Valor Agregado, indican en sus artículos 33 y 35, respectivamente, los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad de que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, pero este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.

En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

Así, la emisión de las facturas o documentos equivalentes, es absolutamente obligatorio, debido a que si no se emite la factura correspondiente:

i. Se desconoce la cuantía de la deuda, incluso, es posible que no exista la deuda porque puede haberse efectuado la rescisión del contrato que causa la prestación.

ii. Aunque el deudor frente al Fisco –que en este caso es el contribuyente ordinario del impuesto– quisiera pagar, se verá imposibilitado a aceptar con carácter liberatorio la suma entregada unilateralmente, no pudiendo extender el correspondiente justificativo liberatorio del impuesto, como en este caso, es la factura donde se acredite que el receptor del servicio ha cancelado el monto correspondiente.

iii. No podrá determinarse en forma clara el total del impuesto causado en el período de imposición porque no se conoce con exactitud el monto de los débitos fiscales provenientes de la actividad.

iv. El Fisco acreedor del tributo no podrá obligar al contribuyente ordinario a que le entregue la suma debida por cuanto no es líquida ni exigible.

Entonces, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

En opinión del escritor J.C.F.F., en “La traslación del Impuesto al Valor Agregado y los Requisitos de Deducibilidad del Crédito Fiscal”. Imposición al Valor Agregado (IVA) en Venezuela, Pág. 734:

…el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley o su reglamentación para la impresión o emisión de las facturas, o la pérdida o destrucción del original, no impide al contribuyente ordinario deducir el crédito fiscal soportado en la operación, siempre que pueda demostrar, a través de otros medios de prueba, la efectiva repercusión del impuesto…

(Subrayado añadido)

De lo transcrito se evidencia la necesidad de comprobar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso se ha establecido jurisprudencialmente que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, lo siguiente:

2.- Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.

(Omissis)

Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

(Omissis)

(…) la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

(Omissis)

´... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

(Omissis)

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

(…) ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

(Subrayado añadido)

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el procedimiento contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no solo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

Ahora bien, se observa que la factura fiscal o documento equivalente constituye un elemento de importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual, pueden advertirse los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal; elemento que no fue aportado por la recurrente en el presente caso, por lo que no demostró efectivamente la existencia de los mismos.

Dicho lo anterior, como elemento esencial en la P.A. impugnada, la recurrente debió sujetar sus argumentaciones, a la eventual actividad probatoria consignando original o copia certificada de los comprobantes que respaldaran los créditos objetados por la Administración Tributaria o, en su defecto, promover la prueba de exhibición de documentos o experticia contable.

En el marco de las consideraciones anteriores tenemos que, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a esta sentenciadora, al no presentarse prueba alguna que demostrase realmente la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se debe desechar la solicitud de nulidad del acto impugnado y, por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la P.A. impugnada, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que esta sentenciadora aprecie que al no ser probada la procedencia de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la P.A. y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Valga mencionar, en esta oportunidad, que la recurrente, en su escrito de informes, solicita al Tribunal dicte un auto para mejor proveer instando a la Administración Tributaria la remisión de las relaciones de exportación efectuadas por ella para el mes de noviembre de 2003; sin embargo, insiste esta Juzgadora, no constituye el medio probatorio propuesto, el idóneo para enervar la veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/AREPD/2009/026-528, de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de agosto de 2009, la cual procedió a ajustar la cantidad de Bs.F. 91.889.957,79; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se exonera de costas procesales a la PDVSA, PETROLEO, S.A., atendiendo a los lineamientos descritos en la sentencia No. 517 de fecha 03 de junio de 2010, caso: DIMCA, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:03 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2009-000555.-

MYC/ar.

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