Decisión nº 1920 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-000257 Sentencia No. 1920

Vistos

Con Informes de la representación fiscal únicamente

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. ejercido conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2005, por los Abgs. J.V. y L.F.B., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.182.426 y 9.842.704, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.639 y 59.922, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo No. 127-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00123072-6, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2004, el cual fue anotado bajo el No. 55, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra: La Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-551, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Decisiones Administrativas APLPP/AAJ/DA/2003-068, APLPP/AAJ/DA/2003-069, APLPP/AAJ/DA/2003-071, APLPP/AAJ/DA/2003-073 y APLPP/AAJ/DA/2003-074, todas de fecha 11 de abril de 2003, emitidas por la Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná.

Las prenombradas Decisiones Administrativa se emitieron por la Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná, por el supuesto incumplimiento, por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A., de las obligaciones inherentes a los beneficiarios del régimen de admisión temporal de mercancías, concedido mediante Autorizaciones Nos. APLPP-DT/2002/05, APLPP-DT/2002/08, APLPP-DT/2002/19, APLPP-DT/2002/20, APLPP-DT/2002/21, de fechas 19 de julio de 2002, la primera, 19 de agosto de 2002, la segunda, 24 de octubre de 2002, la tercera y cuarta, y 25 de octubre de 2002, la última; en tal sentido, la referida Oficina Aduanera determinó a cargo de la referida contribuyente sanciones pecuniarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya sumatoria asciende a la cantidad de ONCE MILLÓNES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 11.429.688,13).

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2005, constante de quince (15) folios útiles y seis (06) anexos, distribuyendo tales recaudos a este juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2005-000257, y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales están debidamente practicadas, siendo consignada en autos la ultima de ellas en fecha 20 de junio de 2005.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 07 de julio de 2005, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la representante del Fisco Nacional, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 19 de marzo de 2007 siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, sólo la representante judicial del Fisco Nacional consignó sus conclusiones escritas.

En fecha 19 de marzo de 2007, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la recurrente

DE LA CIRCUNSTANCIA DE FUERZA MAYOR EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A. alegan que “en fecha 02 de diciembre de 2002, se inició en Venezuela el denominado Paro Cívico Nacional, el cual con el desarrollo de los acontecimientos se constituyó en lo que hoy se conoce como ‘El Paro Petrolero’, que afectó las bases estructurales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y a todas sus empresas filiales, entre las cuales se encuentra PDVSA Petróleo S.A.”.

Si bien es cierto, que este hecho público, notorio y comunicacional, afectó a toda la nación, no es menos cierto que la industria más afectada ha sido la industria petrolera, la cual estuvo afectada por el abandono de los sitios de trabajo por parte de una gran cantidad del que fuera su personal idóneo y la perdida de la información necesaria para el correcto funcionamiento de las actividades de la corporación petrolera y el cabal cumplimiento de sus obligaciones

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Con motivo del desarrollo de los hechos que llevaron a la paralización de las actividades de la industria petrolera a escala nacional, el ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Sr. A.R.A., en vista de la SITUACIÓN DE EMERGENCIA que impedía el normal funcionamiento de la empresa petrolera, en fecha 13 de Febrero de 2003, por carta dirigida al Dr. T.A.D. a cargo de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, solicitó una prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ‘CUALESQUIERA TRIBUTOS NACIONALES’, debido a los problemas generados por la paralización en nuestro sistema SAP, el cual es utilizado por PDVSA y todas sus empresas filiales…

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Como consecuencia de la paralización de la paralización de casi la totalidad de los trabajadores que formaban parte de la plantilla de Petróleos de Venezuela y sus filiales, entre ellas PDVSA Petróleo S.A., y en virtud del colapso de manera abrupta del SISTEMA SAP perteneciente a estas empresas el día 31 de diciembre de 2002 a las 11:30 a.m., TAL Y COMO CONSTA EN LOS ARCHIVOS DE LOG DEL SISTEMA, todas las actividades administrativas de la corporación petrolera quedaron sin el soporte operativo del sistema SAP. Esto conllevo a que debido a la anormalidad atravesada por la industria, todos los procedimientos y procesos de Facturación, Compras, Cobro, Pago a terceros, Pago a Trabajadores, Beneficios al Personal, control Presupuestario, Control de Gestión, Tesorería, Control Bancario, entre otros; tuviesen que ser realizados en forma manual

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Es por lo antes expuesto, que renovar el permiso o en su defecto reexpedir las mercancías era de imposible cumplimiento por cuanto nos era impedido por una causa de fuerza mayor, en el entendido que la misma es ‘todo acontecimiento que no ha podido proveerse o que previsto no ha podido resistirse, y que impide hacer lo se debía o era posible y lícito’.

Los problemas antes citados fueron verificados, en su oportunidad por funcionarios de la Administración Tributaria, quienes en virtud de la inspección realizada lo reportaron expresamente en su Informe de Verificación, y en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a otorgar una prórroga bajo la P.N.. GCE/2003/1346, de fecha 15 de abril de 2003…

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Para la fecha en que los permisos -de régimen de admisión temporal- expiraron, entre los meses de enero y febrero de 2003, nuestro país se encontraba en situación clara de emergencia petrolera, estando afectada nuestra representada por las circunstancias fácticas constitutivas del ‘PARO CIVICO NACIONAL’, encontrándose precisamente para los meses de diciembre de 2002, enero, febrero e importante lapso de 2003, interrumpidas y en otros casos paralizadas gran parte de sus actividades operacionales y administrativas (tal como fue comprobado por los funcionarios designados por el SENIAT), por haber sido despedidos un gran numero de empleados de la misma, pertenecientes a diferentes Gerencias y a todo nivel, entre las cuales podemos mencionar las Gerencias de Finanzas, Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Archivos, y a la fecha no habían sido recuperadas en su justa dimensión las funciones referidas, todo lo cual influyó en el retraso involuntario para PDVSA Petróleo S.A. en el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, contables y tributarias, como consecuencia de los hechos a los que nos hemos referido los cuales alegamos como CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD que solicitamos en justicia nos sea otorgado por esta instancia judicial

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NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR CONFIGURARSE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Los apoderados judiciales de la recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A. alegan que “en el caso concreto que nos ocupa, el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria, partiendo de hechos inciertos y producto de una limitada e incompleta labor de investigación, pretende desconocer las devastadoras consecuencias de la circunstancia de Fuerza Mayor por todos conocida y especialmente reconocida por la propia Administración Tributaria en Resolución Nº GCE-DJT-2003-3601, que ha afectado a la industria petrolera, pretendiendo desvirtuar los supuestos de hecho que configuran la eximente de responsabilidad a favor de nuestra representada, sin tomar en cuenta los efectos que el ‘PARO PETROLERO’ y consecuente paralización de los sistemas, tuvo sobre PDVSA y sus Filiales”.

De esta manera, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación en que incurre la Administración Tributaria tanto de los hechos como del derecho en que fundamenta la causa de los actos administrativos recurridos, cuando motiva los mismos basándose en el supuesto incumplimiento de PDVSA Petróleo S.A., de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Aduanas en lo relativo al régimen de admisión temporal de mercancías, sin pasar a considerar que el retardo en los mismos se debió a una causa extraña no imputable, la cual constituye un eximente de responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario y hace improcedente para la Administración Tributaria el cobro de las sanciones impuestas, fundamentando los actos sancionatorios única y exclusivamente en hechos calificados en forma errada por la Administración e incorrecta aplicación de la normativa jurídica, desconociendo asimismo el efecto liberatorio de la fuerza Mayor en cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la obligación, tal como lo establecen los artículos 1271 y 1272 del Código Civil vigente

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El falso supuesto de hecho que vicia el acto administrativo impugnado, se configura al no existir prueba alguna distinta a las conclusiones de la inspección realizada por la propia Administración Tributaria, donde constató el efecto devastador que para la industria petrolera tuvo la circunstancia de Fuerza Mayor alegada, pues ni siquiera los principales protagonistas del ‘Paro Petrolero’ tenían conocimiento cuando lo iniciaron del tiempo de su duración y mucho menos aún podía la propia industria determinar su conclusión y posteriores consecuencias, cuando ella misma (la industria petrolera) estaba comprometida a solventar los problemas que se habían generado por la salida en masa de un importante numero de sus trabajadores. Es decir, que el vicio de falso supuesto alegado consiste en este caso, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, en este caso, la anulación de las multas generadas por el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria, por haberse configurado un ‘incumplimiento involuntario’ y así solicitamos a este Tribunal que lo declare

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De la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

La Abg. HAISA C.R.P., titular de la cédula de identidad No. 15.207.377 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.587, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Oficio-Poder No. 001292 de fecha 29 de diciembre de 2006, en su Escrito de Informes expone:

DE LA DENUNACIA RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CIRCUNSTANCIA DE FUERZA MAYOR “EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”

La representante judicial de la Administración Tributaria indica que “en principio, para que procediera la aplicación de dicho dispositivo legal, a favor de la nulidad de las multas impuestas por la Administración Aduanera, debía la contribuyente proporcionar medios probatorios suficientes para demostrar que efectivamente era imposible prevenir, que los hechos ocurridos en el país pudieran ocasionar un posible incumplimiento de sus obligaciones aduaneras, en cuanto al deber de reexpedir o nacionalizar la mercancía en tiempo oportuno”.

Contrario a lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la eximente correspondiente al caso fortuito o fuerza mayor, no se cumple en el presente caso, ya que el Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo), Defensa e Infraestructura, así como la Armada Nacional, dictaron una serie de medidas administrativas, destinadas a la adopción de medidas extraordinarias para garantizar el servicio público de exploración, explotación, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos, a saber: (i) Decreto No. 2.214 de fecha 21 de diciembre de 2002; (ii) Decreto No. 2.172 de fecha 08 de diciembre de 2002; (iii) Resolución del Ministerio de Energía y Minas No. 333 de fecha 8 de diciembre de 2002; y iv) Resolución Conjunta de los Ministerios de Defensa y de Energía y Minas No. 334 de fecha 10 de diciembre de 2002

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Más concretamente, deben recordarse las medidas administrativas acordadas por el Ejecutivo Nacional, para asegurar específicamente en materia aduanera, la explotación, exploración, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos, tal y como fue establecido en los artículos 1º al 3º del Decreto No. 2.214 de fecha 21 de diciembre de 2002, dictado por la Presidencia de la Republica…

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(…) no obstante las dificultades presentadas en los períodos comprendidos entre los meses de diciembre del 2002 a febrero del 2003, el Ejecutivo Nacional tomó todas las medidas administrativas necesarias, para que a través de los organismos competentes, pudiera asegurarse el servicio público de explotación, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos; razón por la cual, la contribuyente tenía a su disposición los organismos competentes y la disposición de ‘proceder de manera inmediata al zarpe y/o atraque’ de los buques anclados destinados al transporte de hidrocarburos y sus derivados, así como de los servicios de pilotaje, remolcadores, etc. que fuesen necesarios para la ejecución de dichas maniobras

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Por las razones antes expuestas, esta representación de la República señala, que al igual como lo reconoce la recurrente en su escrito recursivo, al exponer que ‘(…) se convirtió en una prioridad para el Gobierno Nacional el restablecimiento en forma regular y puesta en marcha de la empresa petrolera, así como el suministro y distribución de combustible en el ámbito nacional, para lo cual se requirió toda la ayuda que pudiesen prestar los organismos y empresas de carácter nacional e internacional (…)’; resaltando la contribuyente en su escrito libelar, como circunstancia de gran importancia ‘… la actividad de cabotaje que realizaron lo buques vinculados de una u otra forma a mi representada, los cuales cumplieron la función de trasportar hidrocarburos en aguas territoriales venezolanas …’.

Para concluir, debe afirmarse que la regularización de la situación jurídica aduanera de los buques involucrados, pudo haber sido solucionada con apoyo de los organismos competentes, conjuntamente al deber de la contribuyente o de a su agente aduanal de ser aun más previsivos y diligentes en la solicitud incluso por escrito, de apoyo técnico para la reexportación o nacionalización de la mercancía o de una prórroga del plazo de admisión temporal, lo cual no ocurrió en el presente caso

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Por último, debe agregarse, que tales medidas administrativas contenidas en los Decretos y Resoluciones ut supra identificadas, fueron dictadas en el transcurso del mes de diciembre de 2002, a partir del cual, pudo la contribuyente o su agente aduanal, solicitar el apoyo necesario de los organismos competentes, para lograr que la mercancía contenida en dichos buques pudiera haber sido reexpedida o nacionalizada, durante la vigencia de su autorización

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DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, respecto al vicio de falso supuesto hecho, la representante fiscal señala que “de las circunstancias antes descritas, se observa que el alegato esgrimido por la recurrente carece de sustento jurídico, toda vez que no consta en el expediente judicial ni administrativo, copia certificada de P.A. alguna mediante la cual, la Administración Aduanera le haya concedido alguna prórroga específica a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. como respuesta a la solicitud “general” que realizara el ciudadano A.R.A., a favor de todas las filiales”.

Estas consideraciones son realizadas, en virtud de que la contribuyente no acompañó a su escrito recursivo ni probó, el alcance de los daños ocurridos, que le hubiesen afectado igualmente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. no obstante, haber existido colaboración de parte del Ejecutivo Nacional para solventar las circunstancias, tal y como lo afirma la propia recurrente; razón por la cual, esta representación es del criterio, que los apoderados judiciales de la contribuyente, debieron proporcionar elementos de convicción que demuestren el alcance del hecho notorio comunicacional a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A. a pesar de la declaración de la misma contenida en su escrito recursivo, en el cual reconoce, “(…) la actividad de cabotaje que realizaron lo buques vinculados de una u otra forma a mi representada, los cuales cumplieron la función de trasportar hidrocarburos en aguas territoriales venezolanas (…)”.

Por las razones antes expuestas, esta representación de la República solicita muy respetuosamente que el alegato de la recurrente, respecto a la prórroga solicitada sea desestimado, en virtud de que no existe en autos constancia de la respuesta por parte de la Administración Tributaria que haya supuestamente concedido alguna prórroga, para las actividades aduaneras; y la P.A. consignada por la recurrente, corresponde a otra sociedad mercantil denominada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), para la prórroga de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, que en nada se corresponde con extensión de plazos de admisiones temporales, y así solicito que sea declarado

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar si la multa impuesta por la Administración Aduanera y Tributaria a la recurrente, en base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debe anularse o no, por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho y además por existir una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, como lo es la causa de fuerza mayor.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

i) DEL ALEGATO DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO AL IMPONERSE LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

La jurisprudencia ha determinado, a través de la sentencia No. 00386 de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.

Partiendo de la noción de falso supuesto arriba transcrita, se debe advertir que en el caso de autos, la Aduana Principal Las Piedras - Paraguaná del SENIAT impuso una multa a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por considerar ese órgano administrativo que la mencionada sociedad mercantil, incumplió la condición bajo la cual se le otorgó la autorización para la admisión temporal de cinco (5) Buques Tanques, de nombre “Polargas”, “Aliakmon”, “Marshal Chuykov”, “Bora” y “Nordanvind”, esto es, reexpedir en tiempo oportuno la mercancía, salvo que se optare por su nacionalización.

Ahora bien, debe entenderse que la admisión temporal, tal y como lo establece el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, es “el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna”; salvo que se optare por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Así, respecto a la reexpedición y nacionalización de mercancías, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00674, de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C., C.A., ha indicado que, “en principio, la primera de ellas [la reexpedición] resulta la consecuencia final de la admisión temporal, es decir, una vez cumplido el fin por el cual ingresó la mercancía al territorio aduanero debe reexpedirse bien a su lugar de origen o a otro; y respecto a la nacionalización, ella deriva de la manifestación de voluntad del importador de la mercancía que ésta sea destinada definitivamente al territorio aduanero nacional”.

En este contexto, debemos resaltar que las autorizaciones de la admisión temporal se concedieron por un (1) año, contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía, a cuyo vencimiento debía solicitarse realizarse la reexpedición o nacionalización de los Buques Tanques importados; sin embargo, la recurrente no solicitó ante la administración aduanera (ni en tiempo hábil ni en forma extemporánea) ni la reexpedición de la mercancía, ni su nacionalización, razón por la cual la Gerencia de la Aduana Principal de las Piedras – Paraguaná del SENIAT impuso la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Así las cosas, al no constar en autos la declaración o manifiesto de exportación de los Buques Tanques o la solicitud de nacionalización de los mismos, así como ningún tipo de documento que pudiera llevar a la conclusión de considerar que en el presente caso se dio cumplimiento a las condiciones en base a las que se otorgaron las autorizaciones de admisión temporal, resulta evidente, a primera vista, que la Administración Aduanera interpretó adecuadamente tanto los hechos como el derecho, por lo que en este sentido, la multa impuesta debería ser confirmada por ese Tribunal.

Sin embargo, esta sentenciadora, antes de confirmar la multa impuesta debe analizar el alegato relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

ii) DE LA CIRCUNSTANCIA DE FUERZA MAYOR EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD INVOCADA POR LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, en el acaecimiento del llamado “Paro Cívico Nacional”, ocurrido en los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero y parte de marzo de 2003, en el cual, una de las principales industrias que mas sufrió sus consecuencias, fue justamente la industria petrolera (PDVSA).

Al respecto, este Tribunal observa:

Respecto a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, en base a la causa de fuerza mayor configurada por el llamado “Paro Cívico Nacional”, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado, en reiterada jurisprudencia, entre ellas la sentencia No. 01672 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Intevep S.A., lo siguiente:

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Sala que la contribuyente recurrente invocó como fundamento de su solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, una causa de fuerza mayor no sujeta a prueba o constatación por parte del juez por constituir un hecho notorio comunicacional, cual fue el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, ocurrido desde el mes de diciembre de 2002 hasta enero de 2003.

En tal sentido, se observa que la norma en la cual la contribuyente fundamentó la eximente de responsabilidad penal tributaria es la contemplada en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

‘Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

3. El caso fortuito y la fuerza mayor (…)’. (Destacado de esta M.I.).

Ahora bien, para analizar si la contribuyente se encuentra dentro de la referida eximente, resulta necesario acudir al fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia No. 98, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: O.S.H.), acerca de los hechos notorios comunicacionales, en el cual se estableció lo siguiente:

‘(…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije (sic) el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.’

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la mencionada Sala Constitucional con ocasión de una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ejercida por el ciudadano F.R. contra “los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO” (Sentencia No. 3.342 del 19 de diciembre de 2002), con fundamento, justamente en la “….paralización de la industria petrolera nacional a través de una huelga…”, declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

Adicionalmente, debe resaltarse que sobre la referida paralización de actividades de la sociedad mercantil PDVSA y sus empresas filiales, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa se pronunció mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2003, inserto en el expediente No. 2001-0050 de la nomenclatura de esta Sala, reconociendo de manera expresa la notoriedad del cese de las funciones de dichas empresas y las consecuencias que de ello se derivan; señalando en tal oportunidad lo siguiente:

‘Vistos los razonamientos expuestos por el abogado E.G. así como los criterios sentados por la Sala Constitucional; y, por cuanto efectivamente las circunstancias mencionadas, evidencian la existencia del hecho público y notorio referido a que la industria petrolera nacional se ha visto afectada por la situación descrita, que también ha tenido una vasta difusión en los medios de comunicación, este Juzgado de Sustanciación se encuentra obligado a establecer que precisamente, entre las consecuencias de la paralización se suman los efectos que se han producido en la actividad legal que deben desempeñar los representantes judiciales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Por tanto, este Juzgador al declarar que conoce notoriamente tales hechos, debe propender como Director del proceso que es, a la salvaguarda de los principios fundamentales que lo informan y, como quiera que el derecho a la defensa constituye su piedra angular, y que pudiera verse vulnerado dada la imposibilidad manifestada por el solicitante de acceder a documentación que pueda influir en la controversia; es en virtud de lo cual, acuerda la suspensión de la causa por un lapso prudencial de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la presente fecha, vencidos los cuales el juicio seguirá su curso legal. Así se decide.’ (Destacados de esta Sala).

Así las cosas, juzga este Supremo Tribunal en cuanto al denominado “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, ocurrido desde el mes de diciembre de 2002 hasta enero de 2003, que si bien tal circunstancia resulta cierta, en principio, no puede dejar de advertirse que por efectos del señalado paro, la normalización de las actividades de PDVSA y sus empresas filiales, dentro de las cuales se encuentra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., de acuerdo a su documento constitutivo estatutario y al Listado de Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., cursante al folio 54 del expediente judicial; no podía producirse en corto tiempo, sino en forma gradual debido a la complejidad y el volumen de las operaciones desarrolladas por dichas empresas [Vid., Sentencia de esta Sala No. 05670 del 21 de septiembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)].

Siendo que el cumplimiento de la contribuyente de sus obligaciones como Agente de Retención del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los períodos relativos a los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 coincidía con el momento de dicha paralización petrolera, y en cuanto al período de febrero de 2003, con la finalización del aludido paro petrolero, lo que imposibilitaba la restitución de todas las actividades de la recurrente.

Por los motivos precedentemente expuestos, esta Sala estima que ciertamente, la paralización de actividades de la industria petrolera y petroquímica nacional para los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, es un hecho notorio comunicacional, que ha debido ser tomado en cuenta por la Administración Tributaria en la oportunidad de imponer la multa e intereses moratorios a cargo de INTEVEP, S.A. (empresa filial de PDVSA), más aun cuando se desprende de autos copia de la Comunicación No. 002543 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrita por el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., dirigida al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio 53 del expediente, en la que solicitó el otorgamiento de una prórroga para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, al advertir que el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, le causó retrasos en sus actividades, de la forma que se indica a continuación:

‘(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar a favor de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales el otorgamiento de un prórroga de treinta (30) días para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualesquiera tributos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

El paro nacional por todos conocido ha afectado a esta sociedad y sus filiales tanto en lo concerniente al personal como a los recursos tecnológicos necesarios para efectuar los cierres contables requeridos con el objeto de determinar la cuantía de las obligaciones tributarias de dichas empresas.

En el presente se realizan todos los esfuerzos para la pronta normalización de estas empresas; pero el proceso de normalización exige todavía un período adicional que permita el cumplimiento de las obligaciones tributarias de Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiales.

En tal virtud solicitamos respetuosamente que se conceda a esta sociedad y sus filiales la prórroga antes indicada.’ (Destacados de esta Sala).

En consecuencia, esta M.I. confirma el pronunciamiento dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, al corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor, y por consiguiente, desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial de Fisco Nacional. Así se declara.

Con base en lo anterior, se confirma la improcedencia de la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria a cargo de la empresa INTEVEP, S.A., por no haber cumplido con su obligación, como Agente de Retención, de enterar oportunamente el Impuesto sobre la Renta correspondiente, para los meses de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, por el monto total de noventa y cinco millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 95.552.669,11), reexpresado en noventa y cinco mil quinientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 95.552,67). Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, resulta inoficioso para esta Alzada conocer sobre el otro alegato esgrimido por la representante fiscal, relativo a que en todo caso, tampoco se cumplían los requisitos previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable. Así se declara.

Vista la motivación precedentemente expuesta, resulta forzoso a esta Alzada declarar sin lugar la apelación planteada por la representación judicial del Fisco Nacional contra la Sentencia No. 0135/2009 dictada el 4 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

Del fallo transcrito supra se puede resaltar el hecho de que nuestro M.T. declaró de manera expresa “conocer notoriamente” las graves circunstancias derivadas de la paralización de la actividad económica e industrial de la sociedad mercantil PDVSA y sus filiales.

Así como también se debe resaltarse que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconociendo de manera expresa la notoriedad del cese de las funciones de dichas empresas y las consecuencias que de ello se derivan (auto de fecha 6 de febrero de 2003, inserto en el expediente No. 2001-0050 de la nomenclatura de esa Sala).

Por las razones expuestas, este Tribunal acatando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, al corresponder el “Paro Cívico Nacional o Paro Petrolero”, a un hecho notorio comunicacional y a una circunstancia de fuerza mayor. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos recurridos y por ende, la nulidad de la sanción impuesta en base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-551, de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Decisiones Administrativas APLPP/AAJ/DA/2003-068, APLPP/AAJ/DA/2003-069, APLPP/AAJ/DA/2003-071, APLPP/AAJ/DA/2003-073 y APLPP/AAJ/DA/2003-074, todas de fecha 11 de abril de 2003, emitidas por la Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná; en consecuencia se anulan los referidos actos administrativos:

La presente decisión tiene apelación en razón de que su cuantía excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las dos y media (12:30 m) de la tarde.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

ASUNTO: AP41-U-2005-000257

BEO/HR/Bet

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