Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoPerención En El Juicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2006-000309 Sentencia Interlocutoria S/N

El ciudadano J.R.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.789.456, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.126, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso en fecha cinco (05) de Junio de 2006, Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, contra la contribuyente “PDVSA PETROLEO, S.A.”, para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades de CUATRO MILLARDOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.009.996.626,97), o en su defecto pague apercibido de ejecución la misma cantidad mas el doble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, lo cual asciende a la suma de OCHO MILLARDOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.019.993.253,94), mas el 10% por concepto de intereses y costas del presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 y 327 del Código Orgánico Tributario, lo que equivale a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 400.999.662,70); emanadas mediante oficios Nros. SNAT/INA/APLPP/DO/2006-043 y SNAT/INA/APLPP/DO/2006-044, emanados de la Gerencia de Aduana Principal Las Piedras – Paraguana, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, por concepto de Intereses Moratorios, y el pago de las costas procesales que resulten, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (05) de Junio de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Ejecución de Créditos Fiscales bajo el Nº AP41-U-2006-000309.

Mediante auto de fecha ocho (08) de Junio de 2006, se admitió la sustanciación de la demanda, en consecuencia se ordenó intimar a la sociedad mercantil “PDVSA PETROLEO, S.A.”, así mismo en esa fecha se dictó auto solicitando al demandante se sirviera aportar las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, e igualmente señalara suficientemente los bienes objeto de Embargo de Ejecución. De igual forma se dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas a fin de llevar en el todo lo relacionado con la medida.

Que en fecha 04 de Julio de 2006, el ciudadano J.Q., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.126, presento diligencia en el cual solicitó a este Tribunal copia simple de la demanda, así como del auto de admisión.

El 26 de Junio de 2006, se dicto Sentencia Interlocutoria S/N en el cuaderno separado Nro. AF45-X-2006-000003, en el cual se decretó la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “PDVSA PETROLEO, S.A.”, en esa misma fecha se dictó auto en el cual se comisionó suficientemente al Juzgado de Ejecución (Distribuidor) de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practicara la Medida de Embargo Ejecutivo, decretado por este Juzgado.

Se recibió en fecha 12 de Marzo de 2007, el Oficio Nro. 4630-38, de fecha 18 de Enero de 2007, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, comisión a fin de informar a este Juzgado que transcurrido sobradamente 90 días, sin que la parte interesada inste al cumplimento de la presente comisión, evidenciándose con ello una falta de impulso procesal, ese Tribunal ordeno remitir la misma en el estado en que se encontraba. Riela a los folios 19 y 20.

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colinde con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el doce (12) de Marzo de 2007, fecha en la cual fue consignada a los autos Oficio Nro. 4630-38, en el cual se le informó a este Juzgado que transcurrido sobradamente 90 días, sin que la parte interesada inste al cumplimento de la presente comisión, evidenciándose con ello una falta de impulso procesal, ese Tribunal ordeno remitir la misma en el estado en que se encontraba. Ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la sociedad mercantil “PDVSA PETROLEO, S.A.”. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha cinco (05) de Junio de 2006, por el ciudadano J.R.Q.S., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra “PDVSA PETROLEO, S.A.”, para que apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades de CUATRO MILLARDOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.009.996.626,97), o en su defecto pague apercibido de ejecución la misma cantidad mas el doble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, lo cual asciende a la suma de OCHO MILLARDOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.019.993.253,94), mas el 10% por concepto de intereses y costas del presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 y 327 del Código Orgánico Tributario, lo que equivale a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 400.999.662,70); emanadas mediante oficios Nros. SNAT/INA/APLPP/DO/2006-043 y SNAT/INA/APLPP/DO/2006-044, emanados de la Gerencia de Aduana Principal Las Piedras – Paraguana, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2006, por concepto de intereses moratorios; y el pago de las costas procesales que resulten, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.H.G..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.H.G..

Asunto N°: AP41-U-2006-000309.-

BEOH/AHG/MGR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR