Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 06 de marzo del año dos mil doce (2012)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000089

PARTE ACTORA: P.A.P.A., titular de la cedula de identidad numero V-13.442.506

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: YELYTZA M. PARADA A., A.R. PARADA A., S.H.H.; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 86.423, 101.466 y 101.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V. inscrito en el I.P.S.A bajo el número 129.198

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de mayo del año 2011, en razón de la acción que por Accidente de Trabajo ha incoado el ciudadano P.A.P.A., titular de la cedula de identidad numero V-13.442.506, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.442.506, representado judicialmente por las abogadas YELYTZA M. PARADA A., A.R. PARADA A., S.H.H.; inscritas en el I.P.S.A bajo los números 86.423, 101.466 y 101.460, respectivamente, contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el actor en su escrito libelar:

Que el día 03 de diciembre de 2009, ingresé a prestar servicios personales y directos y de manera subordinada para la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A, en el cargo de LINIERO DE PRIMERA, cuya actividad consistía en subir a las torres y maniobrar con los cables conductores con las ranas de coordinas, con taya, prensa, trancha, seguetas, mecate como instrumentos de trabajo. Que cumplía un horario de trabajo variable de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. los lunes y martes de 7:00 a.m. a 5:00 pm. los miércoles y jueves; de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. los viernes y los sábados, todos con una hora de descanso para almorzar, y el domingo de 7:00 a.m. a 2:00 pm. sin una hora de descanso para almorzar. Que a consecuencia del accidente de trabajo que sufrí y que hoy padezco sus secuelas, fui despedido injustificadamente por la demandada en fecha 23-12-2010, aun cuando me encontraba de reposo a consecuencia del accidente de trabajo que sufrí y que hoy padezco por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para ampararme por el Decreto de inamovilidad laboral especial. Que devengaba un salario de Bs. 66,65 el cual variaba en el tiempo tal y como consta en los recibos de pagos y según tabulador de oficios y salarios básicos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Que el día de domingo 23 de mayo de 2010, se nos programó como actividad laboral, a mi compañeros de trabajo por la demandada un Corte de corriente en el cruce de la línea de 115 KV de la sub estación “LA ARENOSA a la sub estación SAN CARLOS, específicamente en el tramo del sector El Topo del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde llegamos a la 7:00 a.m. pero comenzando la actividad laboral(El Corte), por causas ajenas a nuestra voluntad a las 10:00 a.m. corrido y sin descanso ese día y haciendo maniobras para levantar las coordinas y entre las 5:30 p.m. y 5:45 pm. cuando se estaba por concluir el trabajo realizado (levantar la coordina, asegurar rana, para que quedara el winche libre, mi persona estaba metiendo la rana de coordina(herramienta de trabajo que se usa para sostener el cable, encontrándome a una altura aproximada de 8 mts, me asegure que la rana de coordina quedara bien metida, por cuanto de ella depende llegar a tierra sin riesgo, me dispuse a soltarme la eslinga ( cinturón de seguridad) para bajarme y en ese momento se salió completamente la rana de la coordina, la cual se sacudió produciéndome una caída de 15 metros de distancia horizontal del lugar donde estaba trabajando y 8 mts de altura de donde me caí perdiendo por unos instantes el conocimiento a consecuencia del golpe que sufrí. Que después de una hora y quince minutos fui trasladado al Hospital de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes y fui atendido por el médico de guardia y posteriormente por la Dra. E.B. (Traumatóloga) quien me diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DE TORAX CERRADO, FRACTURA POR ACUÑAMIENTO DE COLUMNA TRONCO-LUMBAR T9-L2(DONDE SE ME COLOCO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS MARCO DE PLAZA, A LOS FINESC DE ESTYABILIZAR LA COLUMNA POR CUENTA NO PUEDO REALIZAR MOVIMIENTOS, TRAUMATISMOS DE COLUMNA DORSAL Y LUMBOSACRA, FRACTURA INTRAARTICULAR CONMINUTA IMPORTADA DE RADIO DERECHO QUE AMERITA RESOLUCION , QUIRURGICA FRACTURA DE T12 POR APLASTAMIENTO, FRACTURA DE 1/3 DISTAL DE RADIO DERECHO AMERITO REDUCCION DE LA FRACTURA MAS COLACION DE MATERIAL TUTOR EXTERNO(EL CUAL SE ME COLOCOEN LA MUÑECA DE LA MANO DERECHA), tal como consta de los informes médicos. Que debía ser intervenido quirúrgicamente para corregir la fractura de la muñeca derecha. Que en fecha 24 de mayo de 2010 luego del traslado para la Tomografía que se me realizó en Valencia se me procedió a operarme de la muñeca derecha, la cual ameritó la colocación de un tutor, para estabilizar a la misma.. Que la Dra. Brizuela indicó que debe intervenirme nuevamente para atender el acuñamiento diagnosticado en la columna Tronco Lumbar T-9-L2, EN LA QUE SE ME COLOCÓ UN MATERIAL de Osteosintesis (Marco de plaza) para estabilizar la misma), cuya intervención quirúrgica se realizó el 27-05-2010, consultas semanales para la cura de heridas y control pots operatorio, se me retiró el tutor y los puntos de la columna, con rehabilitación terapéutica por 3 meses y reposo. Que el día 24 de agosto del 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA-COJEDES, DIRESAT (INPSASEL) PARA REPORTAR EL ACCIDENTE LABORAL que sufrí con ocasión al trabajo, ya que hasta la fecha indicada la empresa no reportó el mismo incumpliendo con su deber establecido en la normativa legal. Que en fecha 19 de enero de 2011 fui citado por IPSASEL quien me indicó que debía presentarme en la empresa a la inspección de la investigación del accidente, acudiendo a la misma y siendo realizada por funcionaria de IPSAPEL. Que el accidente de trabajo fue debidamente certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO según oficio Nº 47-11, de fecha 16-03-2011, y emitido por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE SEGURIDAD LABORALES DIRECCION DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA- COJEDES (IPSASEL). Que el accidente de trabajo me ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL. Que la empresa dejó de pagarme mis salarios desde el 31 de marzo de 2011, retándome los mismos. Que está limitado funcionalmente para realizar la actividad laboral que desempeñaba. Que reclama: INDEMINIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA PERDIDA ADQUISITIVA DE SALARIOS Y DEMAS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES FUTUROS DAÑO MORAL. Que la presente demanda está estimada en la cantidad de Bs. 1.000.240,25

De la Contestación de la demanda.

Alegan los apoderados judiciales de la demandada en su escrito libelar:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Que el ciudadano P.A.P.A., comenzó a prestar sus servicios como Trabajador para VEDEMECA C.A, en un horario de 7:00 a m a 5:30 p.m. Que el día 23 de mayo de 2010 en horas de la mañana sufrió un accidente laboral en el sector el Topo, Que fue atendido en el Hospital Clínicas Cojedes por la médica E.B.. Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), certificó el accidente como ACCIDENTE DE TRABAJO. Que le fue ocasionado al demandante un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

Que su representada haya incumplido con la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sus Reglamentos y Código Civil. Que en virtud de lo anterior las cantidades por los conceptos reclamados son absolutamente improcedentes. Que las condiciones de trabajo eran inseguras y prejuiciosas para los trabajadores. Que el actor haya sido despedido siendo su condición bajo reposo. Que el demandante de autos perduró una hora y quince minutos a la espera del transporte de primeros auxilios. Que el accionante trabajo de forma corrida y sin descanso alguno. Lo afirmado por el actor en cuanto al reporte del accidente, lo cual la mandante lo hizo de manera oportuna. Que el demandante no pueda volver a trabajar, ya que existe la ley especial en materia de discapacidad y capacidad vigente en nuestro país. La procedencia del pago del lucro cesante, en virtud de no existir el hecho ilícito probado. Que haya habido negligencia, imprudencia por parte de su poderdante. El pago exorbitante por concepto de daño moral. Que su mandante tuvo intencionalidad de causar un daño inminente tanto físico como psicológico al actor. Que su mandante es responsable de forma subjetiva y tenga que pagar daños y perjuicios. Que tenga que pagar Bs.97.309, 00 de conformidad con el articulo 130 numeral 5 en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT). Que la poderdante tenga que pagar Bs. 179.087,00 de conformidad a la parte infine del articulo 130 establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que tenga que pagar Bs. 623.844,23 de conformidad al Código Civil. Que tenga que pagar Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral y perjuicios

Que tenga que pagar Bs. 1.000.240, 25, por todos los conceptos esgrimidos en libelo de la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 122 AL 156, Marcado desde el numeral “1” al “45”, Recibos de pago, emitidos por la demandada VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTRONICOS, C.A” (VEDEMECA). Por cuanto el objeto de la prueba tiene por finalidad demostrar la prestación de servicio personal del actor, salario devengado, fecha de inicio salarios, cargo y que es beneficiario de la Convención colectiva que los rige lo cual fue admitido por la demandada en consecuencia no se valora por no representar aspectos controvertidos en la presente demanda. Así se señala.

Folios 72 al 156, Marcado con el numeral “46”, “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela del Año 201-2012. Si bien ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las Convenciones Colectivas de Trabajo son instrumentos jurídicos normativos equiparados a la Ley, no susceptible de valoración, por no formar parte del controvertido. Así se establece.

Folios 157 al 160, Marcado con el numeral “47” al “53”: Certificación de Incapacidad”. Analizado el contenido de los certificados, se observa que están relacionados con las consultas o servicios que tuvo el actor en el centro asistencial de s.A.S.C. en Medicina General, Traumatología y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S a través de los cuales constan los reposos médicos que tuvo el actor en los periodos comprendidos: 27-12-2010 al 03-01-2011; 03-01-2011 al 10-01-2011; 10-01-2011 al 26-01-2011; 26-01-2011 al 16-02-2011; 16-02-2011 al 25-02-2011; sucesiva del 10-01-2011 al 18-03-2011; sucesiva desde el 10-01-2011 al 27-03-2011, que el actor esta inscrito en el Seguro Social bajo el numero 1013442506; Quien juzga, los valora, demostrativo que el actor mantuvo de manera sucesiva reposos por politraumatismos generalizados, (post columna T12) que demuestran que efectivamente el actor sufrió esas lesiones con ocasión al trabajo, aunado a ello se desprende que estuvo inscrito en el Seguro Social y por cuanto se trata de un documento publico administrativos que gozan de presunción de veracidad, queda establecido que el actor tiene derecho a una prestación dineraria de acuerdo a la Seguridad Social. Así se decide.

Folios 161 al 162, Marcado con el numeral “54”, “Declaración Formal de Accidente de Trabajo”. Examinada la referida documental se constata que el actor en fecha 24 de agosto de 2010 realizó declaración formal del accidente de trabajo ante la Dirección Estadal de S.d.l.T. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que este Organismo realizara la investigación del accidente.

Folios 163 al 168, 169 al 172, 174,199, 200 al 204 Marcado con los numerales “55” al “60” “61” al “64” 65“,”77”, “78” Reposos médicos emitidos y firmados todos por los médicos traumatólogos. Estudio Tomográfico, de fecha de informe 24-05-2010 Estudio electromiografìa y Condiciones nerviosas, de fecha de informe 13-07-2011. Se valoran demostrativos de las consecuencias padecidas por el actor con ocasión al accidente de trabajo, por lo cual se declara procedente la indemnización por secuelas. Así se decide.

Folios: 173, 175, 176: Marcado con los numerales 66” “67” y “68”: Informes médicos emitidos y firmados todos por la medico traumatólogo. Dra. E.B.. Informe Radiodiagnóstico de fecha 23-09-2010 y de consulta 30-09-2010. Referencia a Fisiatría y Resumen de la Historia de la Clínica Fisiatría de fechas 18-06-2011, 11-10-201 y 2010-2010.

De los cuales se evidencia que el actor sufrió lesiones producto del accidente de trabajo, objeto de la presente demanda, lo cual corrobora los daños físicos y corporales ocasionados al actor. Así se decide.

Folios 177 y 178, Marcado con el numeral “69”, Certificado de accidente de trabajo, oficio N° 47-11, emitido por el Organismo Competente INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCION ESTADAL DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES. Mediante el mismo se evidencia que el actor adolece de una discapacidad parcial y permanente, pues en dicho informe se afirman las consecuencias sufridas del actor, en virtud del accidente, que lo imposibilita para el levantar, empujar, trasladar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación de la columna vertebral dorso lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos que impliquen el uso de la fuerza física, correr, saltar, realizar trabajos en alturas, mantener de forma constante la posición de pie o sentado para las actividades que requiera levantamiento halado y empuje de cargas con miembro superior derecho, movimiento repetitivos de flexo-extensión y prono-supinación con miembro superior derecho, y por ser un documento publicó por imperativo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su articulo 76 que goza de fé pública emitido por IPSAPSEL, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Folios 179 al 190, Marcado con el numeral “70”, Informe de Accidente, orden de trabajo Nº-COJ-11-0021, de fecha 11-01-2011 y 19-01-2011, suscrito por la ciudadana MILANYEL ALVARADO. El cual demuestra la ocurrencia del accidente con ocasión al trabajo, en virtud que quedó establecido por la Funcionaria de IPSAPSEL que si ocurrió el accidente y para el momento del accidente la empresa no existía supervisión por parte de la empresa. En consecuencia, tomando en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre Seguridad e Higiene en el Medio Ambiente de Trabajo , donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la medidas de Seguridad laboral, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones que permita establecer que el empleador conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte del actor de los implementos de seguridad, por consiguiente, queda obligada la empresa demandada a cumplir con las disposiciones establecidas en el articulo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referido a la indemnización por la discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Folio 191, Marcado con el numeral “71” Acta Celebrada ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, lo cual se relaciona con el daño moral a que está obligado a indemnizar al accionado Esta juzgadora lo valora demostrativo de la carga familiar del actor. Así se declara.

Folio 192, Marcado con el numeral “72” Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones de fecha 06-04-2011. Demuestra que DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, que padece el actor con ocasión al accidente de trabajo. Así se decide.

Folios 193 al 195 Marcado con el numeral “73”, Solicitud de Amparo por Inamovilidad Laboral Especial, de fecha 12-01-2011, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. No se aprecia porque la misma no aporta solución al fondo de lo debatido. Así se señala.

Folios 196 al 198, Marcado con los numerales “74” “75” y “76”, Fotos de Herramientas de Trabajo. En virtud que el objeto de la prueba es demostrar que las herramientas o implementos de trabajo deben estar constantemente supervisadas y revisadas por la empresa demandada para prevenir o evitar cualquier riesgo o infortunio laboral, en este sentido siendo que consta, de los medios probatorios documentales emitidos por IPSAPEL por citar alguno de ellos al folio 185, que la demandada ciertamente incumplió con las normas de higiene y de seguridad, y siendo que la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes. La cual no fue rechazada por la demandada han conllevado a esta juzgadora a crear certeza de la falta de supervisión e higiene del lugar del trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

Folios: 321 al 478: Del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSAPSEL), de Portuguesa y Cojedes, Se constata del conjunto de las copias certificadas de las pruebas de informe promovidas, todos los tramites reposos intervención quirúrgica, así como la certificación de discapacidad parcial y permanente del demandante con ocasión al accidente de trabajo. Así se declara

PRUEBA DE EXHIBICION: Documentos de inducción, pre-empleo, desde la fecha de ingreso (03-12-2009 hasta la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo 23.05-2010), de la notificación de riesgo en el trabajo, en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, siendo que la representación judicial de la demandada no lo exhibió alegando en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y publica que consta en el expediente, es por lo que revisadas detalladamente las actas procesales, se evidencia al folio 238 que la empresa sólo dio inducción de los riesgos en fecha 02-12-2009, al cargo de montador, en tal sentido por cuanto no consta de las actas procesales que igualmente la demamanda haya cumplido con la inducción al momento que el actor comenzó a laborar en el cambio de puesto como Liniero de Primera, en consecuencia, se denota el incumplimiento de las normas y procedimientos legales establecido en el articulo 56 numeral tercero en la supra indicada ley. Así se establece.

PRUEBA DE LA EXPERTICIA CIENTIFICA: DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSAPSEL), UNIDAD REGIONAL DE S.D.L.T. Portuguesa y Cojedes, y A LOS MEDICOS EVALUADORES, ADSCRITOS A LA DIRECCION GENERAL DE REHABILITACION, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO COJEDES, a los fines que se sirvan realizar experticia científica,

Sus resultas se encuentran insertas al folio 277 y 278, 330 y 331 suscrita por la Directora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio San C.C., previa evaluación por el medico especialista en Traumatología, así como también se observa informe emitido por el médico ocupacional 1 C.E.P.O. adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T. (DIRESAT), Portuguesa y Cojedes; mediante los cuales consta evaluación médica al actor de las secuelas producto del accidente de trabajo ocurrido al demandante motivado al accidente de trabajo sufrido.

DE LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos MILANYEL NAKARY A.M.T.: Inspectora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Atestiguó: Omissis “Que Ciertamente se hizo la investigación, la empresa VEDEMECA ya había terminado la obra en el estado Cojedes. Que en la fecha del accidente mediante el informe medico fue el 23 de mayo de 2010, se verifico que si le dieron capacitación a los trabajadores pero no continua, no se realizo la investigación en el sitio por que ya VEDEMECA había cesado su obra, se tomo las declaraciones del medico traumatólogo y del testigo presencial, se verifico que VEDEMECA le dio las medicinas y los gastos. De acuerdo con lo que manifestó el testigo para ese momento no se encontraba la ambulancia, el trabajador le presto auxilio por que no se encontraba el supervisor de la empresa; los testigos presénciales, para nosotros es muy importante los presénciales que estuvieron en el sitio del accidente por que el informe se realizo en las instalaciones administrativas de la empresa VEDEMECA… ”.

L.M.Q.D.. “Si somos compañeros de Trabajo, trabaje en la empresa VEDEMECA, si presencie el accidente, en ese momento hubo un corte de corriente y estábamos levantando las coordinas para terminar el trabajo eso fue como 5:30 p.m. a 5:45 p.m.; estábamos el ciudadano Peña, èl mete la rana en la eslinga y en el momento que se va a bajar la rana se pela y cae, no había ambulancia y nada que se reportara, y fue otro compañero con una Toyota fue a buscar la tabla y el collarín, no vino el paramédico, llego fue el chofer de la ambulancia, no había nada solamente los obreros, trabaje como una semana en el sitio del accidente, en el momento del accidente no llego nunca paramédico están aproximadamente a cinco (05) kilómetros”

De las deposiciones de los testigos se constata que ciertamente el accidente sufrido por el actor ocurrió con ocasión al trabajo, que la demandada incumplió con las condiciones de Higiene y Seguridad, que garantizaran las medidas necesarias de prevención a que está obligada la empresa corroborándose la a.d.C.d.S.. Así se decide

DE LA ACCIONADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Folios 208 al 210, 211 al 213, 214,215 al 222 Marcadas con la letra “B”y “C” “D”. Declaración del accidente ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 27 de mayo de 2010 y ficha para la declaración de Accidente de Trabajo de fecha 01 de junio de 2010 ante la Inspectoría de Trabajo del estado Cojedes. C.d.I.I.d.A., código numero INFCOJ02001002 de fecha 24 de mayo de 2010 Quien decide observa que el accidente ocurrió en fecha 23 de mayo de 2010 y la empresa declara el accidente en fecha 24 de mayo de 2010, cumpliendo con uno de los deberes principales que tiene el empleador de notificar de la ocurrencia del accidente del dentro de las 24 horas siguientes al mismo establecidos en el articulo 73 segundo aparte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Folio 214, Marcada con la letra E”, “E1”, “E2” “E3”, “E4”, “E5”, “E6” y “E7” Comprobante de reposos médicos pertenecientes al actor desde el 23 de mayo de 2010 hasta 25 de noviembre de 2010. Quien juzga, al verificar que se tratan de los reposos médicos promovidos por la parte demandante, le otorga igual valor probatorio en cuanto el actor mantuvo de manera sucesiva reposos por politraumatismos generalizados, (post columna T12) que demuestran que efectivamente el actor sufrió esas lesiones con ocasión al accidente trabajo, Así se decide.

Folio 223 al 227, Marcada con la letra “F”, Orden de atención de medicina constante de cinco (05) folios útiles de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, a favor del demandante de autos. Se trata de un examen de pre empleo, reconocido por el actor en audiencia de juicio que se encontraba en óptimas condiciones de salud para el momento en que empezó a trabajar a la empresa demandada con el cargo de montador. Lo cual demuestra que el actor tiene derecho al pago por daño moral. Así se decide

Folios 228 al 237, 238 Marcada con la letra “G”, Notificación de Riesgo constante de once (11) folios útiles de fecha dos (02) de diciembre de 2009, a favor del demandante de autos y c.d.I. constante de uno (01) folio útil de fecha dos (02) de diciembre de 2009, a favor del demandante de autos.

Se evidencia que la empresa dió inducción de los riesgos en fecha 02-12-2009, al cargo de montador sin embargo no consta documental alguna que pudiere desvirtuar que el demandante haya recibido inducción y notificaciones de riesgo en el cargo de Liniero de Primera, lo que denota que la empresa incumplió con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Folio 241, Marcada con la letra “J”, Planilla forma 14-02, perteneciente al demandante de autos, e inscripción realizada por la demandada de autos. Esta documental aun cuando esta promovida en copia simple, y por cuanto consta suficientemente de otros medios probatorios, que el actor está inscrito en el Seguro Social se aprecia que la empresa cumplió con la inscripción del trabajador al I.V.S.S, teniendo el actor derecho a una prestación dineraria de acuerdo a la Seguridad Social. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Alega en su escrito libelar el ciudadano P.A.P.A., Titular de la Cedula de Identidad número 13.442.506, que el día 03 de diciembre de 2009, ingresó a prestar servicios personales y directos y de manera subordinada para la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A, en el cargo de LINIERO DE PRIMERA, cuya actividad consistía en subir a las torres y maniobrar con los cables conductores con las ranas de coordinas, con taya, prensa, trancha, seguetas, mecate como instrumentos de trabajo. Que cumplía un horario de trabajo variable de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. los lunes y martes de 7:00 a.m. a 5:00 pm. los miércoles y jueves; de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. los viernes y los sábados, todos con una hora de descanso para almorzar, y el domingo de 7:00 a.m. a 2:00 pm. sin una hora de descanso para almorzar. Que a consecuencia del accidente de trabajo, padece sus secuelas, que fue despedido injustificadamente por la demandada en fecha 23-12-2010, aun cuando me encontraba de reposo a consecuencia del accidente de trabajo. Que devengaba un salario de Bs. 66,65 el cual variaba en el tiempo tal y como consta en los recibos de pagos y según tabulador de oficios y salarios básicos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012. Que el día de domingo 23 de mayo de 2010, se les programó como actividad laboral, un corte de corriente en el cruce de la línea de 115 KV de la sub estación “LA ARENOSA a la sub estación SAN CARLOS, específicamente en el tramo del sector El Topo del Municipio Tinaco del estado Cojedes, donde llegaron a las 7:00 a.m. que ese día y haciendo maniobras para levantar las coordinas y entre las 5:30 p.m. y 5:45 p.m. cuando se estaba por concluir el trabajo realizado (levantar la coordina, asegurar rana, para que quedara el winche libre, mi persona estaba metiendo la rana de coordina(herramienta de trabajo que se usa para sostener el cable), encontrándose a una altura aproximada de 8 mts, se aseguró que la rana de coordina quedara bien metida, se dispuso a soltarse la eslinga ( cinturón de seguridad) para bajarse y en ese momento se salió completamente la rana de la coordina, la cual se sacudió produciéndome una caída de 15 metros de distancia horizontal del lugar donde estaba trabajando y 8 mts de altura de donde perdió por unos instantes el conocimiento a consecuencia del golpe que sufrió. Que después de una hora y quince minutos fui trasladado al Hospital de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes y fui atendido por el médico de guardia y posteriormente por la Dra. E.B. (Traumatóloga) quien me diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DE TORAX CERRADO, FRACTURA POR ACUÑAMIENTO DE COLUMNA TRONCO-LUMBAR T9-L2 (DONDE SE LE COLOCO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS MARCO DE PLAZA, A LOS FINES DE ESTABILIZAR LA COLUMNA POR PUEDE REALIZAR MOVIMIENTOS, TRAUMATISMOS DE COLUMNA DORSAL Y LUMBOSACRA, FRACTURA INTRAARTICULAR CONMINUTA IMPORTADA DE RADIO DERECHO QUE AMERITA RESOLUCION, QUIRURGICA FRACTURA DE T12 POR APLASTAMIENTO, FRACTURA DE 1/3 DISTAL DE RADIO DERECHO AMERITO REDUCCION DE LA FRACTURA MAS COLACION DE MATERIAL TUTOR EXTERNO (EL CUAL SE LE COLOCO EN LA MUÑECA DE LA MANO DERECHA), tal como consta de los informes médicos. Que se le realizó intervención quirúrgica el 27-05-2010, consultas semanales para la cura de heridas y control pots operatorio, se me retiró el tutor y los puntos de la columna, con rehabilitación terapéutica por 3 meses y reposo. Que el día 24 de agosto del 2010 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA-COJEDES, DIRESAT (INPSASEL) PARA REPORTAR EL ACCIDENTE LABORAL sufrido con ocasión al trabajo, ya que hasta la fecha indicada la empresa no reportó el mismo incumpliendo con su deber establecido en la normativa legal. Que en fecha 19 de enero de 2011 fui citado por IPSASEL quien me indicó que debía presentarme en la empresa a la inspección de la investigación del accidente, acudiendo a la misma y siendo realizada por funcionaria de IPSAPEL. Que el accidente de trabajo fue debidamente certificado como ACCIDENTE DE TRABAJO según oficio Nº 47-11, de fecha 16-03-2011, y emitido por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE SEGURIDAD LABORALES DIRECCION DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA- COJEDES (IPSASEL). Que se le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL. Que está limitado funcionalmente para realizar la actividad laboral que desempeñaba. Que reclama: INDEMINIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA PERDIDA ADQUISITIVA DE SALARIOS Y DEMAS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES FUTUROS DAÑO MORAL. Que la demanda presente demanda está estimada en la cantidad de Bs. 1.000.240,25.

En la contestación de la demanda Alegan los apoderados judiciales de la demandada: Que el ciudadano P.A.P.A., comenzó a prestar sus servicios como Trabajador para VEDEMECA C.A, en un horario de 7:00 a m a 5:30 p.m. Que el día 23 de mayo de 2010 en horas de la mañana sufrió un accidente laboral en el sector el Topo, Que fue atendido en el Hospital Clínicas Cojedes por la médica E.B.. Que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), certificó el accidente como ACCIDENTE DE TRABAJO. Que le fue ocasionado al demandante un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Niega, rechaza y contradice; que su representada haya incumplido con la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sus Reglamentos y Código Civil. Que en virtud de lo anterior las cantidades por los conceptos reclamados son absolutamente improcedentes. Que las condiciones de trabajo eran inseguras y prejuiciosas para los trabajadores. Que el actor haya sido despedido siendo su condición bajo reposo. Que el demandante de autos perduró una hora y quince minutos a la espera del transporte de primeros auxilios. Que el accionante trabajo de forma corrida y sin descanso alguno. Lo afirmado por el actor en cuanto al reporte del accidente, lo cual la mandante lo hizo de manera oportuna. Que el demandante no pueda volver a trabajar, ya que existe la ley especial en materia de discapacidad y capacidad vigente en nuestro país. La procedencia del pago del lucro cesante, en virtud de no existir el hecho ilícito probado. Que haya habido negligencia, imprudencia por parte de su poderdante. El pago exorbitante por concepto de daño moral. Que su mandante tuvo intencionalidad de causar un daño inminente tanto físico como psicológico al actor. Que su mandante es responsable de forma subjetiva y tenga que pagar daños y perjuicios. Que tenga que pagar Bs.97.309, 00 de conformidad con el articulo 130 numeral 5 en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT). Que la poderdante tenga que pagar Bs. 179.087,00 de conformidad a la parte infine del articulo 130 establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que tenga que pagar Bs. 623.844,23 de conformidad al Código Civil. Que tenga que pagar Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral y perjuicios, que tenga que pagar Bs. 1.000.240,25 por todos los conceptos esgrimidos en libelo de la demanda.

Tanto la parte actora, como la demandada, promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

A los fines de resolver la presente reclamación, quien sentencia observa, que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano P.A.P.A., Titular de la Cedula de Identidad número 13.442.506, contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS C.A. (VEDEMECA), a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido en fecha 23-03-2010, quien sufre una discapacidad parcial permanente y por medio de la misma peticiona indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

  1. -) La cantidad de Bs. 97.309,00 preceptuada en el artículo 130, numeral 5, equivalente a 4 años de trabajo, por la cantidad de Bs. 1.999,50; 2.-) La cantidad de Bs. 179.087,25 según el artículo 130, numeral 5, equivalente a 4 años de trabajo, por la cantidad de Bs. 1.999,50, 5 años de salario. Así mismo, resalta al vuelto del folio 08 y 09, secuela producto de la negligencia e imprudencia ocasionándole politraumatismos, y una discapacidad parcial permanente, por incumplimiento de notificar los riesgos artículos 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 237 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo. Articulo 56, 59, 130, 40, 70, 72 y 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento 3.-) La cantidad de Bs. 623.844,23 por daños y perjuicios ocasionados y la perdida adquisitiva de 26 años restantes de vida, por la discapacidad parcial permanente del 67% de su capacidad física e intelectual de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vuelto del folio 09 y 10) 4.-) Bs. 100.000,00 por su conducta pecaminosa (vuelto del folio10); por concepto de daño moral y perjuicios a consecuencia de la falta oportuna e indemnizaciones por accidente de trabajo. 5.-) A pagar el 30% del monto de la demanda establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. 6.-) Intereses por cada una de las Indemnizaciones al 12 % anual, de acuerdo al articulo 1.746 del Código Civil. Para un total de Bs. 1.000.240,25.

    Por otro lado, se observa, que el apoderado judicial de la demandada, afirma y admite la fecha de inicio de trabajo señalada por el actor, horario, la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, que fue atendido en el Hospital, y que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó el accidente de trabajo así como que se le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente. Y a su vez niega, que su representada haya incumplido con la normativa legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sus Reglamentos y Código Civil, por ser absolutamente improcedentes, niega igualmente que las condiciones de trabajo fueran inseguras y prejuiciosas para los trabajadores. En fin que se le adeude al accionante la procedencia del pago del lucro cesante, en virtud de no existir el hecho ilícito probado, el pago exorbitante por concepto de daño moral, que no existe responsabilidad subjetiva y tenga que pagar daños y perjuicios, de conformidad con el articulo 130 numeral de Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), Código Civil, daño moral y perjuicios.

    En la audiencia oral y pública, el apoderado Judicial de la demandada, señaló que el actor está inscrito en el Seguro Social, y por consiguiente la empresa ha venido cumpliendo, que de acuerdo a la Jurisprudencia es improcedente las indemnizaciones por lucro cesante.

    De manera que, quien juzga, una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes, los cuales se corresponden a una relación de trabajo dependiente, y con motivo al mismo el actor sufrió un accidente de trabajo, hecho éste admitido por la parte demandada.

    En este orden de ideas, revisados los conceptos reclamados por la parte actora, se observa que el objeto de la pretensión; es la indemnización por accidente de trabajo; prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevista en el articulo 130 numeral 5º, secuelas causadas y daño moral, todo por la cantidad de Bs. 1.000.240,25.

    Y siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos.

    Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, y siendo que el mismo ha sido admitido por la parte demandada, le corresponde en el presente caso a la parte demandada demostrar no tener responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, así como su exoneración por la intención o culpa del empleador en no cumplir con las normas sobre condiciones en que se desarrolla el trabajo, es decir, le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano P.A.P.A., a consecuencia del accidente se le provocó 1.- Politraumatismo 2.- Fractura de T12 por aplastamiento. 3.- Fractura de 1/3 Distal de radio derecho ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo, pues de la certificación realizada por la Médico ocupacional de la DIRESAT, folios 457 al 458, se pudo determinar las consecuencias del mismo, previo al análisis de la funcionaria de Salud y Seguridad de los Trabajadores, quien a su vez, describió los hechos y actividades realizadas por el demandante, que al encontrarse colocando una rana en la coordina en una altura aproximada de 8 metros, al momento de realizar la maniobra se disponía a bajar de la coordina, y al quitarse la eslinga y la rana se suelta de la coordina saliendo expelido el trabajador a una distancia de 15 metros, aproximadamente hasta caer al suelo causándole traumatismos en diferentes partes del cuerpo.

    En consecuencia, quien sentencia, aun cuando la parte actora, en su escrito libelar, no distinguió su petición en la responsabilidad objetiva y subjetiva tal como lo denomina la doctrina jurisprudencial, sin embargo, debe señalarse que uno de los conceptos reclamados como lo es el daño moral, de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, se declara procedente el daño moral. Así se decide.

    Con relación a la indemnización solicitada por la parte actora por la perdida adquisitiva de sus salarios, o salarios futuros, fundamentando el mismo de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado al respecto, así tenemos que mediante sentencia Nº 1612 de fecha 10-12-2010 dejó clarificado que cuando el trabajador sufre un accidente de trabajo y esta cubierto por el Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones deberá ser EL IVSS según los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro Social y de manera especial mediante sentencia número 10 de fecha 21-01-2011 dejó sentado lo siguiente:

    Omissis… “En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como una indemnización tarifada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo no citó; daño moral; lucro cesante y daños y perjuicios, conforme a los artículos 1.273 y 1.346 del Código Civil.

    Ahora bien, considerando que es un hecho admitido que la enfermedad padecida por el demandante al haber sido agravada por el trabajo desempeñado por éste para la empresa demandada, encuadra en la definición de enfermedad ocupacional consagrada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se trata de un estado patológico agravado con ocasión del servicio prestado a su patrono aunado a que quedó demostrado a partir del análisis probatorio que, el demandante fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia; las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono deben entonces ser canceladas por el Instituto de los Seguros Sociales y no por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente”. El resaltado del Tribunal.

    En el caso bajo examen se pudo apreciar que el demandante de autos, esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tal efecto, el demandante tiene derecho a la prestación dineraria o pensión que le corresponda de acuerdo a la Seguridad Social cualquiera sea su edad y no se requerirá requisito de cotizaciones por cuanto padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en consecuencia, la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización solicitada establecida en el articulo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las secuelas generadas en el actor. La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por inobservancia o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador deberá pagar, las indemnizaciones derivadas por responsabilidad subjetiva.

    Luego de analizado el expediente emitido por INPSASEL, y en virtud de los señalamientos realizados por el funcionario de dicho Instituto, debe concluirse que el hecho generador del daño se produjo en forma directa por la conducta culposa del patrono, es decir, al no cumplir las condiciones de higiene, prevención y seguridad, por haberse constatado que el patrono cambió de puesto de trabajo al actor, y no le dio el correspondiente entrenamiento de notificación de riesgos de su nuevo puesto.

    Igualmente el demandante demostró inobservancia por parte del empleador, al no garantizarle al trabajador condiciones de seguridad, salud y bienestar, púes, los representantes de la accionada, no solamente incumplieron en informarle al actor las condiciones inseguras, a que estaba expuesto en el trabajo, es decir, en no instruirlo o capacitarlo periódicamente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la demandada incumplió en la supervisión, el funcionario que se trasladó a la sede de la empresa, en virtud que dejó constancia al folio 344, que existía pérdida o degradación de las herramientas falta de supervisión en la gestión y evaluación de riesgos para las herramientas o materiales a utilizar en el proceso de trabajo debido a la falla que presenta la rana.

    Igualmente se constató a.d.C.d.S. y S.L. y en consecuencia, A.d.D.d.P. en el lugar donde ocurrió el accidente. Por todas las consideraciones descritas, se declara procedente la Indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que esta obligado la accionada a pagar 4 años de salario contados por días continuos, con aplicación del salario mensual señalado por el actor de Bs. 1.999,50 en virtud que el mismo no fue rechazado por la demandada. Así se decide.

    En lo relativo a las secuelas, se pudo evidenciar al folio 330 informe detallado del Medico Ocupacional, dejando constancia luego de un examen físico que el demandante presenta en el miembro superior derecho tropismo muscular así como limitación en la flexión de la muñeca derecha en últimos grados, y en la columna torazo-lumbar, presenta cicatriz operatoria de aproximadamente 24 centímetros de largo, observándose deformidad en cifosis o ligero arqueamiento de la espalda dejándole una limitación funcional de la columna para realizar movimientos.

    Debiendo declararse procedente la indemnización por secuela, conforme al ultimo aparte del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto se determinó una discapacidad parcial y permanente, y de acuerdo a las conclusiones médicas antes señaladas, los cuales se equiparan a una vulneración de la facultad humana del actor más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, a consecuencia del accidente de trabajo, por lo que esta obligada la accionada a pagar 5 años de salario contados por días continuos, con aplicación del salario mensual señalado por el actor de Bs. 1.999,50 en virtud que el mismo no fue rechazado por la demandada. Así se decide.

    Por lo que habiéndose acordado la procedencia del daño moral, esta Juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, criterio éste ratificado por la Sala de Casación Social de manera reiterada entre otras sentencias, la número 1152 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, de fecha 21-10-2010 en los términos que siguen:

  2. - No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo ni que haya contribuido concientemente a agravar su situación de salud.

  3. - El actor ha venido transitando por una serie de gestiones ante el INPSASEL así como fue sometido a intervención quirúrgica a consecuencia del accidente de trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente.

  4. - Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es educación secundaria, así como al folio 191 se observó carga familiar del actor, de su cónyuge y una hija.

  5. - Ha quedado plenamente claro que hubo culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues el mismo incumplió normas de Salud y Seguridad Laboral.

  6. - Se toma como único elemento atenuante a favor de la empresa, que pagó la intervención quirúrgica del demandante.

    Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto se relaciona con el montaje de líneas de alta tensión.

    Esta Juzgadora considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por daño moral a los fines que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece, como consecuencia del accidente de trabajo. Así se decide.

    En cuanto al salario a calcular, al quedar establecido el salario mensual de Bs. 1.999,50 lo cual equivale a Bs. 66,65 diario, siendo éste el salario a aplicar a los fines de determinar la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT se condena a la demandada, pagar los siguientes conceptos:

    - Daño Moral: Bs. 100.000,00.

    - Articulo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 360 días (30 x 12 meses, año laboral) x 4 años = 1.440 días x Bs. 66,65 = Bs. 95.976,00

    - Secuela que deviene, de calcular los 5 años por concepto de indemnización, como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente, 360 días x 5 años = 1.800 días x Bs. Bs. 66,65 = Bs. 119.970,00

    Para un total general de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315.946,00)

    Con relación a la indexación, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso J.S. contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina. El cual dejó sentado lo siguiente: “… En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales... (…) … En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

    En consecuencia, en el presente asunto, se ordena Indexar desde la notificación de la demandada, esto es, 13-06-2011, folio 42, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse para su cálculo el concepto de daño moral; así como los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

    Y en caso de no cumplimiento voluntario, se calculará, de conformidad a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tal caso deberá el Juez de Ejecución decretarla bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar sobre las cantidades condenadas, excepto el daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a la tasa de interés establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ejecutar el fallo, debiendo excluirse para su cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.A.P.A., titular de la cedula de identidad numero V-13.442.506, contra la empresa VENEZOLANA DE MONTAJES ELECTROMECANICOS, C.A

    No hay condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes marzo del año 2011 y publicada a las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR,

    Abg. D.M.L.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    Abg. L.D.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta y tres minutos de la tarde.

    LA SECRETARIA.

    DMLS/LD/EF.-

    EXPEDIENTE N°: HP01-L-2011-000089

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