Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida 21 de Octubre de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000076

LP01-R-2004-000035

.ACUERDO REPARATORIO Y SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS). FUNDAMENTOS.

Como quiera que en fecha 13 de Octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: A.A.S. y J.L.C.H., a quienes el Ministerio Público les imputó, participación en los delitos de ROBO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, siendo que con ocasión del acto celebrado, dichos acusados luego de admitida la acusación, por una parte celebraron Acuerdo Reparatorio con una de las víctimas ( por el delito de Hurto), y por la otra, admitieron los hechos ( por el delito de Robo), conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el Sobreseimiento de la Causa, y siéndoles impuesta la respectiva sentencia condenatoria, respectivamente, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, con la correspondiente fundamentación, lo cual se hace en los siguientes términos:

.IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

.J.L.C.H., venezolano, natural de Mérida, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento: 10-05-75, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.556.075, mecánico, divorciado, residenciado en La Pedregosa Alta, calle San Rafael, Quinta N° 8, Mérida, hijo de M.d.C. y R.A.C.

.A.A.S., venezolano, de 32 años de edad, soltero, comerciante, nacido en fecha: 01-05-72, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.712.624, hijo de A.A. (f) y L.d.C.S. de Avila, y residenciado en el Barrio san J.d.l.F. bajo, calle 1, casa N° 10-59, planta alta, Mérida.

.-DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE.

EL MINISTERIO PUBLICO:

La parte acusadora señala en su acusación penal lo siguiente: “En fecha 02-02-04, siendo las 1:30 a.m aproximadamente, el ciudadano E.J.M.V., se encontraba en las instalaciones del C.C La Hechicera, ubicado en la avenida A.C. de este ciudad de Mérida, cumpliendo con sus labores propias como vigilante, cuando fue visitado por una joven que se identificó como YESICA, ofreciéndose acompañarlo en la ronda que rutinariamente debe llevar a acabo en las instalaciones del Centro Comercial, cuando estaban sentados en una de las mesas donde funciona la panaderia, sintió por detrás la presencia de dos sujetos que procedieron a golpearlo por la cabeza, cayendo al piso donde prosiguieron las agresiones, luego lo maniataron y amordazaron con cinta adhesiva, despojándolo de su arma de reglamento, una escopeta, calibre 12, ….Consumado el robo, los agresores se dirigieron al establecimiento DOBLE Ciber Café, ubicado en uno de los pisos superiores del mismo Centro comercial, fracturando el vidrio de la puerta principal e internándose dentro del mismo, apoderándose de una serie de equipos de computación. Al momento del ataque al vigilante, alguno de los vecinos se percató de lo ocurrido, dándole aviso inmediato al servicio de emergencia 171, retransmitiendo la información a las unidades policiales de servicio, …al arribar los efectivos del orden al lugar de los hechos, se percataron de la presencia de dos sujetos corriendo por la planta baja, interceptándolos e identificándolos como A.A.S. y J.L.C.H. , procedieron a inspeccionar los otros ambientes del Centro Comercial, encontrando en el pasillo frente al establecimiento DOBLE CIBER CAFÉ, a una joven identificada como Y.R., de 17 años de edad, junto a varios monitores y equipos de computación, e igualmente se encontró una herramienta de trabajo (porra) y un bolso tipo koala, en cuyo interior estaba un corta vidrios, …una escopeta calibre 12 mm, varios cartuchos del mismo calibre sin percutir y un rollo de cinta adhesiva. Prosiguieron con la búsqueda, hallando sentado en las escaleras adyacentes al cajero automático de una entidad bancaria, al vigilante E.J.M., señalando a las tres personas antes mencionadas, como las mismas que minutos antes lo habían golpeado, maniatado, amordazado y robado su arma reglamentaria…” . En virtud de tales hechos considera la Fiscalía, que los ciudadanos A.A.S. y J.L.C., se encuentran incursos ambos, en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y HURTO CALIFICADO, previstos y castigados en los artículos 457 y 455, ordinales 4° y 9°, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de E.V.M. y A.J.A.L., respectivamente, siendo que por tales delitos, es por los cuales la Fiscalía acusa formalmente a los prenombrados acusados, solicitando, que una vez como sea admitida la acusación, con todos sus fundamentos, medios de prueba pertinentes, se establezca una Sentencia Condenatoria, y se le imponga la pena correspondiente al acusado.

.DE LA ADMISION DE LA ACUSACION:

Luego de expuesta la acusación, con todos los hechos, fundamentos, medios de prueba, y la calificación jurídica, el Tribunal, una vez oída la explanación de la misma, le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que, garantizando el principio de igualdad y contradicción que asiste a las partes, así como el derecho a la defensa, se impongan de esta, previo a la defensa de fondo, formule cualquier tipo de observación o excepción con relación a esta, siendo que la defensa manifiesta que no tiene ningún tipo de observación que realizar a la acusación, y en tal sentido solicita al tribunal la apertura del debate, y que se le conceda el derecho de palabra a su representado. Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal observa, en el contenido de la acusación, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados J.L.C.H. y ALVARO SULBARAN, Y ASI SE DECIDE.-

.DE LA DEFENSA:

Seguidamente, y luego de que la acusación es admitida en su totalidad, junto con la calificación jurídica observada por la Fiscalía, la Defensa Privada, al momento en que se le concedió el derecho de palabra para exponer los alegatos, manifestó como punto previo a la defensa de fondo, que previo acuerdo y conversaciones sostenidas con ambos acusados, estos le manifestaron su voluntad, por un aparte de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima del delito de HURTO, para lo cual proponen de manera inmediata y como una forma de reparar el daño ocasionado, el pago al ciudadano A.J.A., de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo), y con respecto al delito de ROBO SIMPLE expresan su voluntad de admitir los hechos, para que se les imponga la pena correspondiente, conforme lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le concediera el derecho de palabra para declarar y admitir los hechos, y que al momento en que se les imponga la pena, se tome en cuenta, de que se tratan de unas persona que no presenta antecedentes penales; que tienen buena conducta predelictual, y que se les mantenga la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada oportunamente al acusado por parte del tribunal de Control. .

EN CUANTO AL ACUERDO REPARATORIO.

Tal como fue establecido anteriormente, ambos acusados señalan que para efectos de reparar el daño ocasionado a la víctima por el delito de HURTO, ofrecen el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000.000,oo), al ciudadano A.J.A., representante del local comercial DOBLE PUBLICIDAD CIBER CAFÉ, quien en forma libre, espontanea, sin apremio y coacción, y con pleno conocimiento de los derechos que lo asisten, manifiesta que acepta la propuesta de los acusados. En tal sentido se procede de manera inmediata, en presencia de todas las partes, a la materialización del acuerdo reparatorio, y los acusados pro intermedio del alguacil de sala, hace entrega a la víctima de la cantidad ofrecida y consignada, y esta última la recibe conforme. Es así como este juzgador observa que es procedente el acuerdo reparatorio celebrado entre acusados y víctima de los hechos referentes al delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del local comercial, toda vez que tal hecho recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, la acusación fue debidamente admitida, los acusados admitieron los hechos, y ambas partes contratantes procedieron en forma libre, expresa y voluntaria, en presencia de todas las partes, es decir, que se cumplieron todas y cada una de las pautas exigidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, lo procedentes es decretar extinguida la acción penal, y dictar el correspondiente Sobreseimiento, Y ASI SE PROCEDE.-

.EN CUANTO A LA ADMISION DE HECHOS PARA IMPOSICION DE SENTENCIA ANTICIPADA:

En cuanto a esta institución el Tribunal observa que a lo fines de dar cumplimiento a lo expuesto por el abogado defensor, se les concedió, el derecho de palabra a los acusados: J.L.C.H. Y A.P.S., a los fines de que en forma libre, espontánea y voluntaria, expresaran en la audiencia, lo que consideraran conveniente, en cuanto a lo expuesto por su defensa, y estos luego de ser ampliamente identificados, impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, uno a uno, por separado, en forma textual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO LA INMEDIATA APLICACION DE LA PENA, CONFORME EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

. HECHOS ACREDITADOS PARA EL TRIBUNAL,

Y MOTIVACION PARA DECIDIR:

En consecuencia, y visto el pedimento del procedimiento especial por Admisión de Hechos para imposición de sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado en esta oportunidad procesal por los acusados de la presente causa, ciudadanos J.L.C. y A.A., y como quiera que la acusación dirigida en contra de estos, fue oportunamente admitida en su totalidad, lo cual implica que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo por tanto contraria a derecho; este Juzgador observa que no habiendo contradictorio en Audiencia Oral y Pública de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en virtud de la solicitud de condena anticipada requerida por el acusado, sólo se limita a estimar acreditadas y admitidas las mismas, como se señaló en la audiencia, sin embargo, y como quiera que la decisión que se dicta con ocasión del procedimiento por admisión de hechos constituye una sentencia definitiva, la cual para su fundamentación requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en cumplimiento de tales requisitos debe establecerse con fundamento a la acusación presentada, y de manera concreta, al capitulo referente a los elementos de convicción, aunado a la propia confesión de los acusados, cuales fueron los hechos acreditados para el Tribunal, y que elementos existen en dicha acusación para estimar y considerar con propiedad que efectivamente existe un hecho punible, y que el acusado es responsable del mismo, lo cual se establece con fundamento al análisis que este juzgador debe hacer de los elementos de convicción que le son presentados, y que comparados entre si, y adminiculados a la declaración del acusado, hacen plena prueba en contra de este; y para ello, el Tribunal debe acreditar suficientemente, y en base a la acusación presentada, que elementos de convicción son señalados por el Ministerio Público para justificar los hechos señalados en su acusación, y así verificar el juzgador si efectivamente el acusado de autos, está reconociendo culpabilidad y participación en unos hechos que realmente se suscitaron, y de los cuales de manera cierta es autor, es decir, que no debe conformarse el Tribunal con la sola confesión del imputado, realizada conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en materia penal sólo constituye un indicio serio de culpabilidad. Al respecto al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11.07.00, N° 948, establece: “… las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…” Otra decisión del T.S.J en Sala de Casación Penal de fecha 23-05-00, N° 683 establece: “… la admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a al mitad….” .Por otra parte cabe destacar, la posición y criterio sostenido por el Magistrado de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, D.C.E., quien establece en su voto salvado de fecha 13 de Julio de 2.004, en la causa LP01-R-2004-79, entre otras cosas lo siguiente: “ (…) Aunque pareciera que la institución de la admisión de los hechos como lo deja entrever el Fiscal en su escrito de contestación constituye una ruptura del sistema de sana critica, pues aparenta ser una prueba tarifada de confesión simple – no calificada como afirma el Fiscal, ya que su texto impone la obligación al juez, de proceder de inmediato a aplicar la condena respectiva, tal situación no puede, ni debe a la luz de los principios que orientan el propio C.O.P.P , interpretarse en la forma estricta conforme prevé el texto del artículo 376 del COPP, puesto que el juzgador está obligado a valorar, aunado a la confesión del acusado, los restantes elementos de convicción que obran en autos y que justifican o descartan su culpabilidad (deber de motivación).”

Es así como se observa que conforme las aseveraciones anteriores, se ha acreditado al tribunal, que efectivamente en fecha 02 de Febrero de 2004, siendo la una y treinta horas de la mañana (1:30 a.m), los ciudadanos A.A.S. y J.L.C.H., junto con un adolescente, ingresaron al Centro Comercial la Hechicera, ubicado en la venida A.C. de esta ciudad de Mérida, golpearon, maniataron, y amordazaron al vigilante privado del centro comercial, despojándolo de su arma de reglamento, escopeta, calibre 12, y posteriormente se dirigieron al establecimiento Doble Ciber Café, ubicado en uno de los pisos superiores del mismo, fracturando el vidrio de la puerta principal e internándose dentro del negocio, apoderándose de una serie de equipos de computación, es decir, que primero cometen el delito de Robo en perjuicio del vigilante E.J.M. y acto seguido penetran en el local comercial Doble @ Ciber Café, y se apoderan de ciertos equipos de computación, siendo de manera inmediata aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, siendo que tales hechos quedaron acreditados, además de la confesión del acusado, con los siguientes elementos de convicción:

.- Con el acta policial de fecha 02-02-04, suscrita por los funcionarios ROBIS ANGULO, M.D. y R.P., adscritos al GRIM de la Policía del estado, en la que deja constancia entre otras cosas: “ nos trasladamos hasta el Centro Comercial la Hechicera, … se encontraban dos ciudadanos (un hombre y una mujer), golpeando al vigilante, …avistamos a dos ciudadanos quienes corrían por la planta baja, procediendo a interceptarlos, identificándolos como A.A.S. y CONTRERAS H.J.L., …la puerta del ciber café se encontraba violentada, pues el vidrio se encontraba roto, observando al lado de la adolescente tres bolsas de color negro, de material plástico, dentro de las cuales estaban los equipos que habían sacado del Ciber Café, …encontrando también en el piso, un koala de tela con el emblema de NIKE, color gris y negro, de dos compartimientos, contentivo en su interior de un exacto, color amarillo transparente, un corta vidrios con empuñadura de madera, color rojo, marca jobo, y cuatro cartuchos, calibre 12 mm sin percutar, …y una escopeta, calibre 12 mm, marca covavenca, …..encontraron en las escaleras que conducen a la planta baja con el primer piso, un ciudadano que se encontraba completamente amordazado, las manos con un pedazo de plástico, tipo esposa de color negro, ….quien manifestó que los dos ciudadanos detenidos y la adolescente lo habían amordazado y golpeado para robar en el ciber café,…..”

. Con el acta de entrevista rendida pro el ciudadano E.J.E.V., quien manifiesta entre otras cosas: “ yo estaba en mi turno de guardia, …en el centro comercial la Hechicera, estaba sólo y ha eso como la una y media de la mañana, llegó una muchacha que conocí ahí el Viernes, …de repente llegaron unos tipos por la parte de atrás, …pude ver que eran dos, ….me golpearon en la cabeza, me amarraron las manos con cinta de plástico, ….me taparon la boca con cinta de embalar, y me llevaron hasta los escalones de la salida que lleva al primer nivel, ..me quitaron el arma que es una escopeta calibre 12 mm, …de repente vi un policía…”

Con el acta policial de fecha 02-02-04, suscrita por el funcionario H.C., en la que deja constancia haber recibido las actuaciones de manos de los funci0onariso actuantes, así como las evidencias incautadas (tres bolsas plásticas de color negro, dos monitores, dos teclados, un mouse, , una herramienta denominada porra, un rollo de c9inta para embalar, cuatro cartuchos 12 mm, una escopeta 12 mm…..

Con el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano ARAUJO L.A.L.A.J., propietario del establecimiento comercial Doble a Publicidad C.A, quien informa que a eso de las tres de la madrugada del día 02-02-04, recibió llamada telefónica informándole que se habían metido en el local, que al llegar observó varios funcionarios de la policía local, …..que le faltaban dos equipos…

Inspección Ocular realizada en fecha 02-02-04, por parte de los funcionarios C.A.P. y ANGEL PEÑA, EN EL LOCAL COMERCIAL Doble a Publicidad Ciber Café, … en la cual dejan constancia de que en la puerta de acceso se observa la hoja izquierda con fractura parcial con un boquete, …objetos muebles con signo de registro y partes de las mismas desarmadas..

.Con el contenido de la experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística de fecha 02-02-04, suscrita por A.C., y realizada a un arma de fuego de las denominadas escopeta, , calibre 12, ….; arma esta que le fue despojada al vigilante del centro comercial .

Experticia de Reconocimiento y Avalúo comercial suscrito por el experto A.C., a los equipos de computación sustraídos en el local comercial, así como a los implementos y demás objetos encontrados en la parte exterior del ciber café.

Es así como en base a los elementos de convicción antes descritos, se acredita al Tribunal, por una parte, el delito de Robo Simple, con la conducta desplegada por los acusados en contra del vigilante del local comercial, ciudadano E.J.M., a quien mediante violencia logran despojarlo de su arma de reglamento del tipo escopeta, y por otra parte, y acto seguido se configura el delito de Hurto Calificado, cuando penetran al local comercial antes señalado, fracturan la puerta de vidrio principal, se internan en el mismo, y se apoderan de una serie de equipos de computación. Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión del mismo, siendo que estos han admitido su participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura, conforme lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P; esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, antes de que se declare abierto el correspondiente debate contradictorio, han manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados J.L.C.H. y A.S. sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y le impongan la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. A tal efecto los acusados reconoce participación en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presido de cuatro a ocho años”. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

.PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir los acusados en relación al delito por el cual ha de ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de ROBO SIMPLE, conforme el artículo 457 del Código Penal establece una pena de presidio de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo que el término medio a aplicar conforme el artículo 37 del Código Penal, sería de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena en definitiva a establecer, en condiciones normales y ordinarias. No obstante, y en razón de que ambos acusados no registran antecedentes penales, y lo contrario no fue acreditado, estos se hacen merecedores de la atenuante genérica establecida en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia se rebaja en menos del término medio, sin bajar del límite inferior, es decir, en menos de los seis (6) años, pero sin bajar de los cuatro (4), y en tal caso considera este juzgador rebajar a CUATRO (4) AÑOS. Ahora bien, visto que los acusados admitieron los hechos, conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, estos se hacen acreedores de la rebaja especial contenida en dicha norma, que en este caso se aplica en un tercio, restando un tercio a los CUATRO (4) AÑOS, quedando en definitiva la pena a cumplir cada uno, en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: .- Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena; habilitación Política mientras dure la pena, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.-

.DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Juicio N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre los acusados J.L.C.H. y A.S. y la víctima ciudadano A.J.A., por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en el artpiculo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se decreta el Sobreseimiento de la Causa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se han acogido los acusados ciudadanos: J.L.C.H., titular de la cédula de identidad Nº 11556095, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/05/1975, divorciado, de oficio mecánico, con domicilio en el Sector La Pedregoza Alta, calle San R.Q. N° 8, hijo de los ciudadanos M.d.C. y R.A.C. y A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.712.624, ser soltero, de oficio comerciante, de 32 años de edad por haber nacido en fecha 1 de mayo de 1972, con domiciliado en el Barrio San J.d.L.F. bajo, calle 1 casa N° 10-59 planta alta, hijo de los ciudadanos A.A. (f) y L.d.C.S. de Avila, en relación al delito de ROBO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de que se han cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal en Funciones de Juicio N° 03 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley CONDENA a los ciudadanos J.L.C.H. Y Á.S., anteriormente identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, cada uno, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, como autores y responsables del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.M.; pena que deberán cumplir bajo la modalidad y sitio de reclusión que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente al cual se ordena la remisión de las actuaciones, una vez quede firme. Se establece como fecha de cumplimiento de pena el día Trece de J.d.D.M.S. (13-07-2007). CUARTO: No se condena en costas a los acusados, se acuerda oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales una vez quede firme la decisión. QUINTO: Por cuanto los acusados gozan de medida cautelar se ordena la misma sea mantenida hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente y, como consecuencia de la solicitud de la defensa se acuerda extender el lapso de las presentaciones y a partir de la presente fecha deberán presentarse cada quince días. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Publiquese, registrese, y remitase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los veintiun (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las diez horas de la mañana (10. 00 a.m)

EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. N.T.

LA SECRETARIA.

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