Decisión nº J100255 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006)

196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-1998-000022

ASUNTO ANTIGUO: 23942

PARTE ACTORA: M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.446.066, domiciliada en Mérida, Estado Mérida,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.D.R., R.D. Y M.S., domiciliados en Mérida, Estado Mérida, titulares de la cédula de identidad número 8.000.422, 2.456.637 y 8.023.939, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.619, 8.960 y 42.971.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de Caracas Distrito federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, cuya última reforma se realizó en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A-PRO.; en la persona de su representante legal L.E.B.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas Distrito federal, titular de la Cédula de Identidad número V-1.700.879.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.R.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL Y DAÑOS MORALES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la trabajadora, que en fecha 16 de noviembre de 1980, inicio la relación laboral con la empresa CANTV, hasta el día 01 de agosto de 1996, fecha en que finalizo el vinculo laboral, con una antigüedad de 15 años y 8 meses, considerados como 16 años, con el cargo de Recepcionista de Quejas adscrita a la Vicepresidencia de Expansión y operación de Red, Gerencia de Operativa Mérida, explica que ganaba un salario básico de Bs.101.394, 95. Afirma que la empresa le elaboro una carta cuyo contenido tenia el objeto de renuncia voluntaria, planteándole la Empresa la jubilación especial que contiene el contrato colectivo en el articulo 4º del anexo “C”; es decir, que fue sometida a chantaje de la empresa pero que resulto que mas tarde le ofreció el pago por prestaciones sociales, y una indemnización que contempla la cláusula 72 del Contrato Colectivo, denominada indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo, mas una bonificación especial del 1.9, que le fueron cancelados con un monto de Bolívares 6.765.115,23. El plan de jubilación planteado por la Patronal ha sido incumplido por la misma. Pide el derecho a jubilación y con todos sus beneficios que señala el contrato colectivo, por el tiempo de servicio a la empresa (16 años) le corresponde Bs. 73.004,36 mensuales, y por cuanto su derecho a la jubilación nace el 01 de agosto de 1996, la empresa CANTV debe comenzar a pagar la jubilación especial contemplada en la Contratación Colectiva y de beneficios adicionales para el jubilado, a partir del 01 de agosto de 1996, en consecuencia, a la fecha de la presente demanda, han transcurrido 22 meses, lo que equivale a 22 pensiones para un total de 1.606.095,90, así mismo pide la nulidad del acta de fecha 31 de mayo de 1996, solicita pago del Daño Moral, por la cantidad de Bolívares 100.000.000,00 en virtud de que la empresa CANTV indujo al error en la firma del acta convenio donde se le dio por terminada el vinculo Laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al contestar la demanda alega como defensa de fondo la prescripción y la cosa juzgada, dice que ha transcurrido más de un año para reclamar los derechos provenientes de la Relación de Trabajo.

Hechos admitidos: Fecha de inicio y terminación de la relación laboral, antigüedad de 18 años y 9 meses, considerados como 19 años, el cargo desempeñado y el salario, y que firmo un acta convenio renunciando voluntariamente acogiéndose al beneficio de indemnización por terminación de contrato.

Hechos que negó y rechazo: que la empresa le planteara la desincorporación, ofreciéndole el beneficio de la cláusula 72º, debido a que es de carácter excepcional y opcional, pudiendo la demandante haber optado entre recibir la bonificación o acogerse al beneficio de la jubilación contemplado en al contratación colectiva. Denominado jubilación especial.

PUNTO PREVIO

CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.

En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera

Valor y merito a las actas procesales y de todos hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide.

Segunda

DOCUMENTALES:

Copia Certificada del Contrato colectivo 1995-1996 de la CANTV. Celebrado entre dicha empresa, la Confederación de trabajadores de Venezuela (CTV) y la federación de trabajadores de telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos asociados. Observa este tribunal, que es un medio de prueba conducente, tiene valor y mérito. Así se Decide.

- Comunicación de fecha 31 de mayo de 1996, suscrita por la demandante y dirigida al ciudadano G.R., GERENTE COMERCIAL ZONA MERIDA, a los fines de que le calculen las prestaciones sociales. Observa esta Juzgadora, que es un instrumento privado, firmado por la parte actora quien lo produce de forma impertinente e inconducente. No tiene valor ni mérito. Así se decide.

- Acta de fecha 31 de mayo de 1996, Acta suscrita entre las partes, dando. Observa esta juzgadora, que no ha sido impugnada por la contraparte, y por ser una prueba conducente. Tiene valor y mérito .Así se Decide.

- Acta Transaccional entre las partes, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 02 de octubre de 1996. Observa quien juzga, que es un documento emanado de un Organismo público, el cual tiene valor probatorio por ser una prueba pertinente y conducente, además no ha sido impugnada, desconocida, ni tachada. Así se decide

- Planilla de cálculo de las Prestaciones Sociales elaborada por la Empresa CANTV. Observa este tribunal, que se trata de una prueba legal y pertinente, Tiene valor y mérito. Así se decide

Tercera

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADOS A LA EMPRESA CANTV:

a.) Comunicación en fecha 31 de mayo de 1996, suscrita por la demandante y dirigida al GERENTE COMERCIAL ZONA M.S. el cálculo de Prestaciones Sociales; b.)Comunicación dirigida por la ciudadana M.E.P., de fecha 31 de Mayo de 1996, al GERENTE COMERCIAL ZONA MERIDA; c.) Comunicación dirigida por la ciudadana N.d.P. de fecha 07 de Mayo de 1996; d.) Comunicación dirigida por el ciudadano J.F.G.d. fecha 3 de junio de 1996 al ciudadano G.R.. Observa este tribunal, que la demandada de autos no cumplió con las exigencias del tribunal; no hay nada que valorar. Así se decide.

Cuarta

PRUEBA DE INFORMES REQUERIDA AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES, COMUNICACIONES, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA EN EL ESTADO MÉRIDA (SITRATELCOMANVI) copia de la comunicación enviada por el mismo de fecha 04 de febrero de 1996 al ciudadano G.R.P.d.L. CANTV. Fueron solicitadas pero no constan en autos. Observa este tribunal, que de la respuesta del órgano requerido, se evidencia en el texto de comunicación de fecha 10 de diciembre de 1999, donde le manifestó al despacho “no contar con recursos económicos” para costear los físicos solicitados; por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide.

Quinta

INFORMES REQUERIDOS A LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL):

1) Comunicado Nro 002-96 de fecha 25 de enero de 1996.

2) Comunicación de fecha 24 de enero de 1996enviada por la parte actora a la empresa demandada.

3) De los boletines editados por CANTV, con la denominación atención laboral correspondiente al año 1995.

4) De los boletines editados por CANTV, con la denominación atención laboral Nº 44, de fecha 25 de enero de 1996, titulado CONTINÚA PROCEDIMIENTO DE SINCERACIÓN DE NOMINA.

Observa este tribunal que la requerida dio respuesta solo con relación a los particulares 1 y 2 a los cuales se les otorga valor jurídico, con relación a los particulares 3 y 4 no hay nada que valorar. Así se decide.

Sexta

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

  1. Del acta suscrita por las partes en fecha 31 de mayo de 1996.

  2. Planilla del cálculo de las prestaciones sociales que también fue acompañada al escrito de demanda.

  3. De comunicación Nº PE: 93-403, enviada en fecha 25 de octubre de 1993.

  4. De la comunicación dirigida por la demandada a través del ciudadano G.R., de fecha 31 de octubre de 1995.

  5. Del acta de fecha 15 de noviembre de 1991

Observa este tribunal, que la exhibición de las documentales, no constan en el expediente. Quien juzga no le otorga valor y mérito al presente medio probatorio por no haber sido evacuadas. Así se decide.

Séptima

La misma se valoro en el numeral cuarto.

Octava

PRUEBA DE INFORME DEL DESPCHO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. Del acta suscrita en fecha 10 de noviembre de 1995, en el despacho del Ministro del Trabajo. Señala quién Sentencia, que la Información requerida fue aportada por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primera

Valor y merito jurídico de las actas procesales en toda y en cuanto favorezcan a mi representada judicial. No es un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte, por tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

Segunda

Prescripción de la acción para reclamar beneficio de jubilación. Observa este tribunal, que es una defensa de fondo y no es un medio de prueba, no hay nada que valorar. Sin embargo existe un pronunciamiento como punto previo. Así se decide.

Tercera

Contrato Colectivo de CANTV, cláusula sobre la jubilación especial, contenida en el anexo C, capitulo II sobre disposiciones generales, artículo 4º, numeral 3º y 5º, así como del artículo 72º del Contrato Colectivo. Observa este tribunal que se trata de un documento Público, es un instrumento conducente. Tiene valor Probatorio. Así se Decide.

Cuarta

A los fines de que remitan Sentencias para soporte Jurisprudencial relacionado con el caso de autos; dirigida a los organismos Judiciales que se identifican a continuación:

 Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia de fecha 26-01 1999, del expediente 98-1023-t.

 Juzgado de Primera instancia del Trabajo, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sentencia del 05-02-98, expediente 758-97.

 Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sentencia 08.08-02-99; Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sentencia del 11-02-99;

Observa quien juzga que no consta en autos respuesta sobre lo requerido de manera oficial; sin embargo es necesario pronunciarse sobre lo solicitado, y para el caso de que la demandada pretenda aportar jurisprudencia relacionada con el caso que nos ocupa, se le hace conocer que no es un medio de prueba, sino una fuente del Derecho. No hay nada que valorar. Así se decide.

Quinta

Cláusula contenida en el anexo “C”, Capitulo II, sobre disposiciones generales, articulo 4 Numeral 3ro del Contrato Colectivo. La misma ya fue valorada; Así se decide.

Sexta

Contestación de la demanda que fuera elevado a esta instancia por el demandado.

Considera este Juzgador que la misma no es un medio de prueba, sino un acto procesal a los que están obligados las partes, por tanto no hay nada que valorar. Así se Decide.

DE LA PRESCRIPCION:

Del examen minucioso de las actas procesales se evidencia que la parte actora Solicita el Derecho a la Jubilación Especial consagrado por el Contrato Colectivo de la CANTV; este tribunal cumpliendo con lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el Derecho es una realidad social circunstancial nacida para las circunstancias sociales; para su desarrollo no debemos excluir el análisis crítico de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social. De manera que si el juez de instancia funda su decisión en argumentos propios atendibles, no debe ser objeto de sanción administrativa, menos aun si su criterio viene a ser compartido a la postre por la sala. Las interpretaciones sentadas en una sentencia por la sala de casación social pasan a ser vinculantes para los jueces de instancia en materia Laboral; por estas razones quien juzga hace uso del contenido del fallo siguiente:

De conformidad con la interpretación de los artículos 89, numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y 3,10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en ningún caso serán renunciable las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos que las normas de la Ley son de Orden Público y que en casos de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y el principio de equidad, y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo y convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha constitución, debemos concluir que la Jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones.

Precisado por esta sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de tres años después de terminada la relación laboral y así mismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que estos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.

Y así lo entiende y decide la Sala de Casación Social en sentencia 29 de mayo de 2000; Ponente Accidental: A.M.U..

La Jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayoría de los planes de jubilación les exige a los aspirantes llegar a una determinada edad, calificada como lo normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente o total.

Por lo antes señalado se tiene como no prescrito el Derecho a solicitar la Jubilación Especial la parte actora. Y Así se decide.

DE LA COSA JUZGADA:

Ahora bien, alega la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda la cosa juzgada, en relación, con relación al mencionado punto puede este Sentenciador señalar que la parte demandada reclama la Jubilación Especial aludida ut supra, así como los beneficios adicionales para el jubilado; en las actas levantadas no se indica que la trabajadora haya renunciado a la Jubilación que por derecho le corresponde, ni tampoco se pactan en ellas alternativas a escoger por la trabajadora, es decir no se señala que haya optado, a cambio de su Jubilación Especial, por recibir sus prestaciones sociales y el bono especial en razón de la relación de trabajo, por lo tanto, considera este jurisdicente, que dicha acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, procede solo contra los derechos litigiosos o discutidos en ella, esto es contra los conceptos señalados en la hoja de cálculo anexo al mismo, como lo son Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional fraccionado, vacaciones Fraccionadas por 6 meses, Utilidades año 96, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación especial y, solo contra ellos produce efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en relación a la Cosa Juzgada. Y Así se Decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quien juzga para decidir observa, de lo alegado por la parte actora a través de todo el proceso y de las pruebas que han sido incluidas por las partes y valoradas por este Tribunal, que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a partir del año 1.991, en ocasión al proceso de privatización de la cual fue objeto, dio inicio e implantó una política agresiva, dolosa, con fraude a la Ley del Trabajo y a la Contratación Colectiva, que consistió en la desincorporación masiva, entre otros, de aquellos trabajadores que tuvieran 14 o más años de servicios para la empresa y que por consiguiente ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilaciones establecido en la contratación colectiva de trabajo vigente entre éstos y la patronal demandada, valiéndose de diversos medios dando lugar a una serie de irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden público y de carácter constitucional inclusive, que violan de nulidad absoluta el acto o negocio jurídico, según el cual el actor, al igual que un numeroso grupo de trabajadores renunciaron a su derecho adquirido a ser amparado por el beneficio contractual de “Jubilación”, a cambio de una contraprestación dineraria que no equipara de ninguna manera dicho beneficio, no obstante, fueron inducidos al Error que como dice Potthier “tomar por verdadero lo que es falso”, cuando la voluntad Negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad del declarante; por la patronal demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a incurrir en un error excusable, que les hizo tener una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndole la clarividencia en el querer y viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger de nulidad absoluta, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la patronal.

De las actas probatorias se aprecia la instrumental identificada como “Acta Transaccional” de fecha 31 de mayo de 1.996, suscrita entre las partes, en el encabezado del escrito se observa, que las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de trabajo que les une, lo cual es perfectamente válido, ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por la trabajadora acerca de la terminación del vínculo laboral.

En la cláusula segunda la demandada se compromete a pagar al actor una cantidad de dinero y en lugar de su Jubilación Especial prevista en el anexo “C” del Contrato Colectivo del Trabajo, es decir, la trabajadora le ha sido reconocido y ha ejercido el Derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una bonificación especial o la Jubilación prevista en el plan de jubilación, mas las indemnizaciones contenidas en la cláusula 71º, de allí que puede concluirse, que aún cuando este no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono CANTV voluntariamente le reconoció el Derecho a la Jubilación Especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero adicional.

Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede ser considerada el acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se decide.

Reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que la trabajadora podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4º del anexo “C”, Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva del Trabajo, al entregar a este una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la Jubilación propiamente dicha solo resta determinar si tal acto de escoger entre una u otra opción por parte del trabajador, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo.

Ahora bien, los efectos del Acta en el cual se establece la opción entre una u otra modalidad, solamente admite como excepción que a la trabajadora se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fuera obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error); estos supuestos de hecho deben ser comprobados con los medios de prueba aceptados por la Ley.

Este Tribunal considera que el medio de prueba fundamental, mediante el cual se evidencia como sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por acta de terminación del vínculo del trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fecha mas o menos coincidentes, conllevó a que esta última uniformara los términos de dicha acta. Se observa que el derecho que se le otorgó al trabajador en la norma convencional es el de “Escoger” entre una u otra modalidad en los que se presenta la jubilación especial, ya que expresamente esta cláusula señala que “…será potestativo del trabajador recibir o acogerse...” y la escogencia que este haga será válida.-

Una de las condiciones para que exista un contrato es el “Consentimiento de las partes”; es una condición sine qua non de todo contrato. De manera general se define el consentimiento como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

Para que exista realmente “Consentimiento” se requieren dos manifestaciones de voluntad, lo que es igual, se requiere que cada parte presente su asentimiento al contenido del negocio, una de las partes se adhiere a la voluntad de la otra parte, este acto tiene relevancia jurídica en la media en que se haya comunicado a la otra parte y tome conocimiento del mismo y esta entienda su significado.

Sabemos en efecto, que el Derecho regula exclusivamente la conducta del hombre y que por necesidad debe tomar como verdadera voluntad negocial aquello que resulta como tal la interpretación de los signos sensibles empleados para manifestar la voluntad interna del sujeto.

Pues bien, cuando se produjo el instrumento identificado como “Acta Transaccional de fecha 17 de Junio de 1996 “la Empresa CANTV redactó un modelo formateado, de forma tal que los signos sensibles empleados hicieron creer al público, de acuerdo con la opinión común, una situación jurídica “Elegida” por la parte actora.

Se aprecia del “Acta,” que la declaración de la trabajadora, parte demandante, es emitida sin sustrato de la voluntad efectiva y legítimamente formada; la referida documental, fue elaborada por la parte patronal de manera unilateral, porque es un formato utilizado para todos los trabajadores que se vieron afectados por la política de la privatización de la empresa CANTV; se evidencia divergencia inconsciente de parte de la actora por haber incurrido en una equivocación al elegir los medios para manifestar su voluntad que no se formo correctamente sino bajo motivos perturbadores; en este tipo de declaración no existe el animo de contraer el negocio, porque ha sido proferida en circunstancias de emitir una manifestación disconforme con su intención real como lo seria de lógico el beneficio de acogerse a la jubilación Especial.

Por las razones antes expuestas, se tiene como dolosamente viciado el consentimiento de la parte actora, y en consecuencia se declara la nulidad del Acta Transnacional de fecha 31 de mayo de 1996 suscrita por las partes del presente proceso. Así se decide.

Puede apreciarse que, toda la fundamentación de la parte actora se basa en la circunstancia, de que a su juicio, la Empresa CANTV no cumplió con lo pactado en la Contratación Colectiva; la sola ocurrencia del perjuicio demuestra que la patronal ha faltado a su obligación.

La conducta antijurídica en la orbita del contrato, se percibe del complejo análisis de los deberes puestos a cargo de uno de los términos subjetivos de la relación jurídica creada. Se compromete la responsabilidad contractual cuando habiendo asumido una obligación por un contrato, el deudor no la cumple y con esta contravención causa un daño a su acreedor.

El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente, es decir, determinada expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor reparar daños y perjuicios. Se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia. Obsérvese que dicha conducta es genérica en el sentido que impone un deber general de actuación.

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El Agente debe indemnizar a la víctima el daño causado. Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. El Agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor.

(Indemnización de daños y perjuicios. Autores: T.C.; Mélich Orsini; Maduro Luyando; R.d.S.; Pert Kummerow; Ediciones fabreton caracas 1998)

En conclusión, la empresa demandada no ejecutó totalmente lo que se obligó hacer cuando firmó la convención colectiva, lo que indica que la falta es intencional valiéndose de diversos medios, dando lugar a una serie de irregularidades y violaciones de las normas constitucionales; cuando la parte actora firmó el acta transaccional, ya gozaba del Beneficio de Jubilación Especial, pero dolosamente la patronal lo indujo en error, viciando el acto de escoger, es decir, su consentimiento.

Así las cosas, se ha precisado el régimen exigido por nuestra Casación, que junto con la posibilidad de haber incurrido en una responsabilidad contractual puede también haberse dado la posibilidad de que se haya incurrido en un hecho susceptible de engendrar responsabilidad extracontractual; de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, puede proceder el actor contra el patrono la correspondiente acción de responsabilidad por generar un daño vinculado con el contrato y otro el de un deber legal.

El Resarcimiento, se halla destinado a proporcionar al pretensor el equivalente económico del beneficio que hubiere derivado de la exacta ejecución del deber jurídico asumido por el obligado, en el marco de la indemnización compensatoria. El deber de resarcir el daño involucra una obligación autónoma, aun cuando ocupe la ubicación que se adjudicaría, en principio, a la prestación primitiva incumplida y cumple en la esfera económica una función reintegradora del patrimonio al provocar el ingreso de un valor similar a aquel de que ha sido privado el acreedor, a través de la suma dineraria, por conducto del pronunciamiento judicial.

A la demandante que le ha sido reconocido su derecho a jubilación le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir á titulo de pensión de jubilación y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor cuyo objeto es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución del salario tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, pero equitativamente el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o por inflación. Así se decide.

Se evidencia del petitorio de la demanda que la parte actora solicita la indemnización por un monto de Bolívares 100.000.000,00. En relación con el Daño Moral la Doctrina y nuestra Jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones. De una manera amplia, el Daño Moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria.

La procedencia o no del Daño Moral en materia contractual ha sido discutida de manera reiterada en la Jurisprudencia patria, sosteniendo que el daño moral solo es susceptible de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, pero niegan su existencia en materia de responsabilidad contractual. Tal criterio es fundado en la idea de que las relaciones jurídicas contractuales son necesariamente de orden material y no moral, son relaciones de contenido patrimonial; de allí se concluye que el incumplimiento de un contrato solo puede dar lugar a daños materiales y no morales, los cuales son solo posibles en materia extracontractual.

Partiendo en lo sustancial de la idea apuntada acerca de que las relaciones contractuales son fundamentalmente de orden patrimonial, concluye este Juzgador que el Daño Moral no procede en materia contractual, por cuanto no teniendo naturaleza patrimonial, dicho daño no es de los considerado como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato y por lo cual esta prohibida su indemnización por lo preceptuado en el articulo 1274 del Código Civil: “ El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.

La tendencia dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se inclina a no acordar indemnización del Daño Moral en materia contractual y a admitirla en materia delictual. En Venezuela es la jurisprudencia dominante y se funda además en al circunstancia de que el único articulo de nuestro Código Civil que se refiere al Daño Moral es el 1196 ubicado en el hecho ilícito.

Por las razones antes expuesta es por lo que este Tribunal Niega el Daño Moral solicitado. Así se Decide.

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos,

SEGUNDO

Se ORDENA LA INDEXACION MONETARIA DE CADA UNA DE LAS PENSIONES INSOLUTAS COMPUTADAS DE MES A MES Y BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, desde la fecha de la ruptura del vinculo de trabajo hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vinculo, para que quede debidamente indexada, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo, el juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los demás beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El Monto de la pensión de Jubilación deberá determinarlo la Juez ejecutora, con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la Corrección Monetaria que deberá determinarse con base a los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo; lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

CUARTO

De conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio a la Procuradora General de la Republica y remitir copia certificada del presente fallo en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).

Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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