Decisión nº 3163-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 25 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoApelación

Los Teques, 25 de agosto de 2003

193º y 144º

CAUSA N° 3163-03

IMPUTADO: ROJAS PEÑALOZA D.A.

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, abogada M.A.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril del 2003, mediante el cual DECRETO ORDEN DE APREHENSION al referido ciudadano.-

En fecha 12 de mayo del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3163-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 09 de febrero de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó Medida Privativa de Libertad al ciudadano D.A.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente (f. 103 al 110).-

Al folio 190, cursa oficio mediante la Cual la Defensora Pública Penal, M.A.A., comunica que ha sido designada como defensora del ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A..-

En fecha 01 de abril de 2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2° y 3°, así como su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; librando la respectiva ORDEN DE APREHENSION (f. 114 al 157).-

En fecha 08 de abril de 2003, la Defensora Pública Penal, M.A.A., interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, solicitando se revoque la decisión del Tribunal A-quo y se Declare la nulidad absoluta del mismo (f. 199 al 203).-

En fecha 05 de mayo de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones (f. 215).-

En fecha 22 de mayo de 2003, se recibe escrito mediante el cual la Representación Fiscal se opone a la referida apelación (f. 218 al 221).-

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 01 de abril de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A., tal como puede evidenciarse de los folios 114 al 156 de la causa que hoy nos ocupa; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (artículo. 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente) en las personas de A.D.C. DERIZ YENDIS Y C.C.M.A., así como, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, respecto del adolescente A.E. SOLARTE DERIZ.-

En este sentido, nos señalan los artículos 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, así como, el 243, 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

    ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

    ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

    ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

    ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  5. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  6. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado;

  8. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  9. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARAGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

    ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  10. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  11. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

    Cabe observarse que, a tenor del artículo 44, específicamente en su ordinal 1° de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa como regla que “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…” manifestándose como excepción que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…” (subrayado nuestro); lo que, sin lugar a dudas, da génesis a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Orden de Aprehensión.-

    Los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que plantean, PRIMERO: La Libertad como regla, no menos cierto es que también establecen excepciones, la cual se materializa fundamentalmente en su único aparte, al indicarnos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo procederá cuando las demás Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se tornen insuficientes a los efectos de garantizar la finalidad del proceso; SEGUNDO: La estricta observancia de no ordenarse una Medida de Coerción Personal en cuanto esta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y sanción: Orden de Aprehensión que aquí no se torna bajo ninguna óptica desproporcionada, ya que estamos en presencia de un Tipo Penal Contra las Personas, como lo sería la presunta comisión por parte del ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A. deH.C., en su ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.-

    El artículo 250 ejusdem, no establece que, acreditados los tres requisitos de manera concurrente en el establecidos, los cuales serían:

    1° El hecho punible que se materializa por los Homicidios acontecidos y el frustrado cuya acción penal no está prescrita.-

    2° Fundados elementos de convicción que logren estimar que el hoy imputado es el autor del hecho punible investigado, lo cual alcanza su mayor grado de veracidad en virtud de la prueba anticipada realizada al adolescente SOLARTE DERIZ A.E., la cual se observa al folio 208 de la causa y;

    3° Una presunción razonable de suscitarse, el peligro de fuga lo cual, por imperativo de la Ley, encuentra plena materialización en el Parágrafo Primero del artículo 251, en virtud del Tipo Penal aquí observado.-

    Específicamente, nos señala en su primer aparte:

    …En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    …Observándose que tal disposición autoriza al Juez de Control, de manera inequívoca a presumir de pleno derecho dicho peligro de fuga, y cabría indagarnos si el ciudadano objeto de dicha Orden de Aprehensión, no ha sido factible localizarlo y, por ende, posible su respectiva presentación ante los Órganos Jurisdiccionales Competentes: ¿No sería lo mas idóneo que una vez aprehendido, se le designe su respectiva defensa?...o ¿ Se podría defender al ausente aún sin su aporte a dicha defensa?... El domicilio del hoy imputado, se encuentra plenamente determinado? …lo que nos conduciría a considerar el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En este Orden de ideas, nos señala el autor L.M. BALZA ARISMENDI en su obra Código Orgánico Procesal Penal Venezolano páginas 453 y 454 lo siguiente:

    …Siguiendo el orden de redacción del artículo se observa, la figura de la orden de aprehensión (solicitada en principio sólo por fiscal, pero sería discutible si los policías vista la urgencia pudieran hacerlo) llamada también “captura administrativa”. Ésta es una figura útil, en algunos casos, pero de ella debe utilizarse lo estricto de su procedimiento y en los casos justificados. La orden de aprehensión del juez solicitada por el fiscal debe ser para comparecer en audiencia, y así, obligar su presencia en el acto procesal para que de esta manera, si desea, ejerza efectivamente se derecho de defensa ante la solicitud de privación de libertad; sin embargo, antes de ese proceder y a todo momento –salvo en la urgencia- se debe agotar la citación para el acto, lo cual la justificaría aún más convirtiéndose en captura por incomparecencia o rebeldía. El uso de esta figura con su procedimiento bien desarrollado no lesionaría ningún derecho del investigado.

    La aprehensión o captura ciertamente conlleva la detención, pero ésta, en su naturaleza, no es con finalidad de privación de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal y más allá de justicia, donde lo que se busca precisamente es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de lo suscitado en el proceso, teniendo por contenido la inmediata presentación (tiempo breve sin que desvirtué su naturaleza) ante el juez natural que conoce y ordenó la misma.

    Esta posibilidad de aprehensión (captura administrativa) se puede suscitar en los casos de investigados extranjeros, individuos sin domicilios fijos, presunciones evidentes de fuga (terminales, aeropuertos)…

    (SIC)

    Igualmente nos indica el autor patrio E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, páginas 278 y 279, lo siguiente:

    …El artículo 250 del COPP, tal como quedó modificado por la Ley de Reforma Parcial del 14 de noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el juez, como lo establece el artículo 255 del COPP, para que le sea decretada la prisión provisional como medida cautelar, siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra. De tal manera, la nueva redacción del artículo 250 del COPP da pie para diferenciar o distinguir entre la orden judicial de detención, en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevado ante el juez y la orden judicial de privación de libertad, entendida como auto definitivo que impone la medida cautelar de prisión provisional, pero ambas figuras tienen que estar debidamente motivadas conforme a los numerales 1°, 2 y 3 de este artículo.

    Igualmente resulta claro que en la audiencia ante el juez, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquél y, en consecuencia, puede ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso…

    La aprehensión de una persona como resultado de una investigación penal, una vez autorizada por la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, puede realizarse mediante su búsqueda, arresto y conducción a la sede del órgano investigador o mediante su citación a dicha sede para dejarlo detenido, salvo el caso de delito flagrante…

    En base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2003, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal y sede, mediante la cual decreta ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como 250 y 251 ordinales 2° y 3° así como su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA, el fallo proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 01 de abril de 2003, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROJAS PEÑALOZA D.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.689.142, y en consecuencia dictó ORDEN DE APREHENSIÓN al precitado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

    EL JUEZ PONENTE

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    A.Y.E.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    JGQC/is.-

    CAUSA Nº 3163-03

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