Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de febrero de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2004-000028

PARTE ACTORA: J.R.P.V., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.552.540, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIPE ORESTEDES CHACÓN, CRISPULO RODRÍGUEZ y T.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.439, 20.219 y 46.759, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.P.B.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 164.687, domiciliado en Rubio y solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA DE TÁCHIRA, R.L., debidamente inscrita en el Registro del Estado Táchira representada por el Presidente del C.d.A., ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.530.196, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.U., O.E.U.M. y MORELLA DEL VALLE USECHE DE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.967, 12.835 y 26.170.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de trescientos dos (302) folios útiles, fijándose las tres (03:00) de la tarde, del décimo cuarto día de despacho siguiente al día 20 de diciembre de 2004, para la celebración de la Audiencia Oral, difiriéndose la misma para las nueve (09:00) de la mañana del sexto día de despacho siguiente al 25 de enero de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Noviembre de 2004, por el abogado O.E.U.M., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.V. contra J.P.B.C. y LA ASOCIACAIÓN CIVIL COOPERATIVA MIXTA DE TRASNPORTE DE CARGA TÁCHIRA S.R.L., en la persona de J.A.R.C.. Ordena a los codemandados a pagar la cantidad de (Bs. 41.651.560,oo) a los ciudadanos J.A., J.R., E.R. y la niña Y.B.P.G., en su condición de herederos forzosos del demandante. Condena el pago de la indexación del monto señalado y no condena en costas.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 03 de febrero de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana juez oír al recurrente, el cual expuso: Que el objeto de la apelación se fundamenta en los vicios de que adolece la sentencia, entre los cuales se encuentra la incorrecta valoración de los documentos acompañados por la parte demandante, señala que junto al libelo de demanda se observa que existe un gran legajo de documentos privados, que no fueron reconocidos y han sido producidos en copia simple, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio los documentos públicos simples y los privados reconocidos, que en la sentencia el Juez le da valor a dichos documentos lo cual es contrario a la Ley. Por otra parte, indica que en esos documentos se señala cono transportista a Cooperativa Táchira, tratando de vincular a Cooperativa Mixta Transporte de Carga Táchira R.L. Respecto a los documentos presentados en la contestación de la demanda, se observa que en los folios 84, 85, 87 y 112, se consignó copia certificada de las liquidaciones correspondientes al ciudadano Peñaloza, de los años 89, 93, 94, 95, y 96, los cuales por haber sido producidos ante la Inspectoría del Trabajo, frente a un funcionario merecen carácter de documento público, que en dichos documentos expresa el reclamante que con esos pagos considera satisfechas todas las obligaciones laborales que pudieran existir como consecuencia del contrato de trabajo y que cubren todos los conceptos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, aduce que también existe una liquidación en la cual el reclamante señala que las prestaciones sociales de los años 90, 91 y 92, fue cancelada por I.S.A., quien viene siendo un nuevo patrono durante esos tres años, con lo cual se evidencia que la relación laboral se interrumpió y prescriben los derechos que le correspondían con anterioridad al demandante, que hay una contradicción en la sentencia, ya que el Juez hace un análisis sobre los documentos referidos dándole valor probatorio y ordena pagar todos los conceptos sin tomar en cuenta esos pagos ni la prescripción. En relación a la inversión de la carga de la prueba indica que al momento de contestar la demanda señalaron que existía un nuevo patrono que era I.S., la negativa fue pura y simple, por lo cual le correspondía a la parte demandante demostrar que ese nuevo patrono tenía alguna relación con la Cooperativa de Transporte de Carga Táchira, por lo cual la prescripción operó, que en dichas actas se demuestra que el salario devengado durante el último año fue de Bs. 3.754,oo y no Bs. 14.000,oo. Sobre el laudo arbitral, anexaron decisión dictada por un Tribunal de la jurisdicción del Estado Bolívar en la cual se declararon nulos los laudos arbitrales, siendo apreciado al momento de dictar sentencia, que hasta la fecha que se produjo el abandono del trabajo por el trabajador no tenía ningún concepto laboral que reclamar y en el supuesto negado de que así fuera sería por los últimos cuatro meses del año 1997. Que tampoco probó el despido injustificado que le correspondía probar al trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante alegó en primer lugar el principio de jurisdicción de conocer el caso concreto, por la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, ya que el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, que el fallo que dicta el Juez será apelado dentro de los cinco días siguientes a la publicación o notificación de cada una de las partes, que en este caso la parte demandante no apeló dentro de dicho lapso y de allí lo extemporánea de su apelación. Por otra parte pide la aplicación de la sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación interpuesta, hace esta juzgadora las siguientes consideraciones: En primer término, visto el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandante, respecto a la extemporaneidad de la apelación, pasa esta alzada a verificar si la misma fue interpuesta en tiempo hábil. De la revisión de los días de despacho correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2004, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2004, se dejó constancia en el expediente de la notificación de las partes, el lapso de diez días de despacho para la reanudación del proceso venció el 07 de octubre de 2004, el lapso para dictar sentencia transcurrió desde el 08 de octubre al 08 de noviembre de 2004, el lapso para apelar estuvo comprendido del 09 al 15 de noviembre de 2004, ambos días inclusive. Es decir, que la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2004, fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

En este sentido dada la procedencia de la misma, y vistos los alegatos realizados por la parte recurrente hace esta superioridad una breve síntesis de la demanda, así como de la contestación de la misma, a los fines de determinar en el presente caso como quedó distribuida la carga de la prueba.

Alega la parte demandante en su libelo lo siguiente: Que el 03 de noviembre de 1976, comenzó a trabajar como chofer gandolero de transporte pesado, para el ciudadano J.P.B.C. y para la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L., ininterrumpidamente hasta el 01 de abril de 1997, cuando fue despedido injustificadamente. Señaló que no le cancelaban el día de descanso semanal ni los domingos dobles trabajados. Que el salario que devengaba era la cantidad de Bs. 14.500,oo y Bs. 377.000,oo mensuales. Por lo cual demanda al ciudadano J.P.B.C., en su condición de patrono natural y solidariamente a la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga de Táchira R.L., representada por su Presidente ciudadano J.A.R.C., para que le cancelen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar: 180 días por concepto de Preaviso x Bs. 14.500,oo = Bs. 2.610.000,oo; 1260 días por concepto de Antigüedad x Bs. 14.500,oo = Bs. 18.270.000,oo; 735 días por Vacaciones x Bs. 14.500,oo = Bs. 10.657.500,oo; 28 días por Bono Vacacional x Bs. 14.500,oo = Bs. 406.000,oo; 21 días de trabajo no cancelados x Bs. 14.500,oo = Bs. 304.500; 840 días por Utilidades x Bs. 14.500,oo = Bs. 12.180.000,oo; 1092 días por descanso semanal no pagado ni disfrutados por el trabajador x Bs. 14.500,oo = Bs. 15.834.000,oo; 1092 días por domingos no pagados dobles sino sencillos x Bs. 14.500,oo = Bs. 15.834.000,oo. Para un total de Bs. 76.096.000,oo.

En la oportunidad de dar contestación, el abogado O.E.U.M., co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano J.P.B.C., rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra señalando que es absolutamente incierto que el demandante haya trabajado para su mandante durante 21 años en forma ininterrumpida, por otra parte señala que es falso que haya trabajado exclusivamente para su poderdante, ya que la relación laboral primaria que existió entre ambos y que efectivamente comenzó el 03 de noviembre de 1976, se interrumpió por voluntad del demandante quien en fecha 06 de octubre de 1989, renunció a su trabajo, recibiendo en dicha fecha el pago de sus prestaciones sociales. Que seguidamente empezó a trabajar para su nuevo patrono I.d.J.S.A., extinguiéndose dicha relación laboral el 29 de diciembre de 1992, cuando recibe de quien era su patrono las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la prestación de servicios durante 3 años. Que el 07 de enero de 1993, el demandante empezó a trabajar nuevamente para su mandante, relación esta que se extinguió el día 15 de marzo de 1997, fecha en la cual recibió a su entera satisfacción sus prestaciones sociales liquidadas anualmente. Que su mandante le ha pagado al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían por la relación laboral que existió entre ambos por espacio de 4 años, 2 meses y 7 días. En consecuencia, rechaza todos y cada uno de los alegatos realizados y los conceptos reclamados por la parte actora. Señala que en caso de que existiera alguna diferencia entre la cantidad recibida por el demandante por sus prestaciones sociales, alega la prescripción extintiva de los mismos.

Por su parte el ciudadano J.A.R.C. en su condición de Presidente de la la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA, asistida por el abogado J.A.R.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora e invocó la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio y la falta de cualidad e interés de la referida Asociación para sostener dicho juicio, como fundamento de la defensa de fondo esgrimida invoca el hecho de que entre su representada y el demandante jamás ha existido relación laboral alguna que pueda hacer de su representada sujeto pasivo de una acción por cobro de prestaciones sociales y que por esa misma razón no tiene cualidad e interés alguno para incoar este juicio en contra de su representada. Señala que en diferentes oportunidades el demandante ha tenido como patronos primero a J.P.B.C., posteriormente a I.S.A. y por último nuevamente a J.P.B.C., que su representada nunca ha tenido vehículos de su propiedad y menos aún gandolas, en tal virtud nunca ha contratado trabajadores en condición de conductores para tal tipo de vehículos ni para sí ni para otras personas. A todo evento, oponen la prescripción de las acciones para reclamar los conceptos demandados.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.

En atención al criterio antes señalado, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida por el co-demandado J.P.B.C., la existencia de relación de trabajo entre él y el demandante, pero no de manera ininterrumpida como lo señaló el actor en su libelo, ya que si bien ha trabajado a su servicio, lo ha hecho en dos periodos distintos, siéndole canceladas sus prestaciones sociales correspondientes a dichos periodos, además de haberle trabajado a otra persona, la cual también le canceló sus prestaciones, hechos nuevos éstos que deberá probar el referido co-demandado. Y quedaron controvertidos: Que la relación de trabajo haya sido ininterrumpida, el tiempo que duró la relación laboral, el monto del salario devengado por el trabajador, la causa de la terminación de la relación de trabajo, negando por tanto todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor. La representación judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA DE TÁCHIRA, R.L., niega y rechaza la existencia de relación laboral alegando nuevos hechos, los cuales debe igualmente probar.

Por tanto, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos nuevos en la presente causa corresponde a los Co-demandados, excepto la de lo reclamado por concepto de descanso semanal y domingos trabajados por cuanto su carga probatoria corresponde al trabajador. Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Testimoniales:

-J.G., M.I.M. de Calderón, G.S.R., F.d.M.M.d.M.: Sus declaraciones no son valoradas por esta alzada, por cuanto no d.f. sobre su veracidad.

- V.A.C.: Se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su declaración el despido del cual fue objeto el demandante así como el salario devengado por el mismo.

-Los ciudadanos A.M.G.Z., J.d.D.P., L.M.B., T.R., A.P.R., R.C., L.C., C.C., Bole Castellanos M.P.H., M.Z., E.B., A.S., L.Z., J.O., J.P.P., no comparecieron a rendir declaración.

Merito y valor probatorio de:

Libelo de demanda y admisión de demanda: No se valoran por cuanto no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley.

Recaudos presentados junto al libelo de demanda:

-Los documentos que rielan a los folios 30 al 36, 38 al 50 y 56 al 58, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, evidenciándose de los mismos que el demandante laboraba como conductor del camión de placas 700-XEO-164-XFV, transportando hierro y carbón, para la Transportista Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira R.L.

-Factura al folio 37 y Planilla de liquidación de gravámenes al folio 55: No se valoran por cuanto no aportan nada al proceso.

-Al folio 46 se observa comprobante de pago emitido por la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, en el cual se evidencia la cancelación por el ciudadano I.S. al ciudadano J.P. de la cantidad de Bs. 11.682,oo, por gastos de viaje.

-Tabulador de fletes por viajes expedido por el Sindicato Nacional de Profesionales del Transporte Pesado Conexos y Similares de Venezuela afiliados a Fedetransporte CTV: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copias fotostáticas de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los contratos colectivos consignados en autos: Se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Posiciones Juradas: No se valoran, por cuanto además de que van en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen medio de prueba de los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:

-Contrato Colectivo de Trabajo del año 1993, celebrado entre SINAPROTRAPEV, las EMPRESAS TRANSPORTISTAS DE PRODUCTOS ELABORADOS EN SIDOR y AVETRAPE: Se valora conforme al COMPLETAR.

-Inspección Judicial en la Empresa LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A.: No se valora por cuanto no fue llevada a cabo.

-Cuadro de póliza de hospitalización, cirugía, accidentes y vida: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido del mismo se observa que el demandante como conductor de maquinaría pesada, era beneficiario de una póliza de seguro, siendo la contratante de ésta la Asociación Cooperativa de Carga Táchira, dicha póliza tuvo vigencia desde el 25 de noviembre de 1995 hasta el 25 de noviembre de 1996.

-Carnets de identificación de J.R.P.V.: Se valora conforme al artículo 429 eiusdem, de los cuales se evidencia la condición de asegurado del demandado por la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Táchira. Así como el cargo como conductor desempeñado por el mismo para la referida Asociación.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.P.B.C.:

Inspección Judicial: No se valora por cuanto no se practicó.

Cotejo: Solicita a la ciudadana Juez se sirva acordar la prueba de cotejo sobre los documentos producidos junto con la contestación de la demanda, marcados “B” y “D”. De la anterior experticia fue recibido informe en el cual se indicó que los referidos documentos fueron firmados por el demandante.

Documentales:

-Acta levantada por ante la Comisionaduría Especial del Trabajo del Municipio Junín del Estado Táchira, el día 20 de diciembre de 1996: La anterior probanza se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que a su fecha le fue cancelado al demandante por parte del co-demandado J.P.B. la cantidad de Bs. 255.408,oo, por concepto de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un año contado hasta el 15 de diciembre de 1996.

-Documentos producidos en el acto de contestación de la demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”: Las anteriores probanzas se valoran de la siguiente manera: Los documentos marcados “B” y “D”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia, en primer término que en fecha 06 de octubre de 1989 el demandante renunció a su cargo como conductor al servicio del ciudadano P.B. y que en fecha 01 de enero de 1990, suscribió un contrato por tiempo determinado con el ciudadano I.S., para conducir un vehículo propiedad del mismo, el cual está afiliado a la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira. De los restantes documentos se observa la cancelación al demandante de prestaciones sociales correspondientes a distintos periodos laborados para el ciudadano J.P.B.C., cuyo vehículo igualmente se encuentra afiliado a la Cooperativa Mixta de Carga Táchira.

Testimoniales:

L.A.V.R., M.J.O.d.F., L.F.K.R., I.S.A.: No rindieron su declaración, por tanto no son valorados por esta alzada.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L.:

Documentales:

-Documentos que corren a los folios 79 al 88, ya fueron valorados previamente otorgándoseles pleno valor probatorio.

-Laudo Arbitral del año 1980, Gaceta Oficial N° 2696, de fecha 05 de diciembre de 1980 y Laudo arbitral del año 1996, que corre en la Gaceta Oficial N° 297.951: No son tomados en cuenta por esta alzada, en virtud de que tienen sus efectos suspendidos.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrada la prestación de servicios como conductor, del ciudadano J.R.P.V. a los ciudadanos J.P.B. e I.J.S.A., cuyos vehículos se encuentran afiliados a la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira, en distintos periodos, el primero de ellos comprendido desde el 03 de noviembre de 1976 hasta el 06 de octubre de 1989, fecha en la cual el demandante renunció al cargo que venia desempeñando para luego ser contratado por I.S., desde el 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1992, luego nuevamente para el ciudadano J.P.S. desde enero de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1996. Por otra parte, quedó demostrado el pago de la cantidad de Bs. 1.166.440,oo, al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales canceladas anualmente por sus patronos. Por cuanto no se probó lo contrario, quedó establecido que el salario devengado por el trabajador es la cantidad de Bs. 14.500,oo diarios y que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.

En este estado pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere el número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Igualmente el artículo 54 eiusdem, dispone:

Artículo 54.- A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Del contenido de las normas supra señaladas se desprende la figura del intermediario, a quien se le considerará como patrono al igual que al beneficiario de los servicios. En el caso bajo estudio quedó plenamente evidenciada la existencia de dicha figura, ya que el demandante J.R.P.V., desempeño sus labores para dos patronos distintos, a saber para los ciudadanos J.P.B. e I.J.S.A., cuyos vehículos se encuentran se encuentran afiliados a la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga de Táchira R.L., beneficiaria del servicio, es decir que los mismos fungían como intermediarios, de la referida Asociación, siendo por tanto esta última, solidariamente responsable de las obligaciones que en beneficio del trabajador, hayan sido adquiridas por los intermediarios.

Por otra parte, quedó demostrada la continuidad en la prestación de servicios por el demandante, ya que la misma se dio de manera ininterrumpida para la mencionada Asociación por lo cual le corresponde a dicha empresa responder de manera solidaria de las obligaciones laborales adquiridas por sus afiliados, surgidas con ocasión de la relación de trabajo por tiempo indeterminado que mantuvieron con el ciudadano J.R.P.V.. Así se decide.

En consecuencia, le corresponden al demandante los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 03 de noviembre de 1976.

Fecha de egreso: 01 de abril de 1997.

Preaviso: 90 días x Bs.14.500,oo = Bs. 1.305.000,oo;

Antigüedad: 1260 días x Bs. 14.500,oo = Bs. 18.270.000,oo;

Vacaciones: 735 días x Bs. 14.500,oo = Bs. 10.657.500;

Bono vacacional: 28 días x 14.500,oo = Bs. 406.000,oo;

Utilidades: 840 días x Bs. 14.500,oo = Bs. 12.180.000,oo;

Para un total de Bs. 42.818.500,oo.

Al monto anterior, debe deducírsele las cantidades entregadas por los socios de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA DE TÁCHIRA, R.L., al demandante, antes de la culminación de la relación laboral que ascienden a la suma de Bs. 1.166.440,90, la cual se tiene como adelanto al pago de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador por el tiempo que duro la relación laboral, quedando por pagar los co-demandados la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 41.652.059,10)

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, por el abogado O.E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.835 en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados J.P.B.C. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.R.P.V., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 2.552.540, contra J.P.B.C. Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L., en la persona de su Presidente ciudadano J.A.R.C., en consecuencia se condena a los co-demandados a pagar los siguientes conceptos: Preaviso: 90 días x Bs.14.500,oo = Bs. 1.305.000,oo; Antigüedad: 1260 días x Bs. 14.500,oo = Bs. 18.270.000,oo; Vacaciones: 735 días x Bs. 14.500,oo = Bs. 10.657.500; Bono vacacional: 28 días x 14.500,oo = Bs. 406.000,oo; Utilidades: 840 días x Bs. 14.500,oo = Bs. 12.180.000,oo, que ascienden a un total de Bs. 42.818.500,oo, a los cuales se les debe descontar la cantidad de Bs. 1.166.440,90, cancelado por los socios de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA R.L., al demandado, debiendo cancelar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 41.652.059,10).

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades descritas en el párrafo segundo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación.

CUARTO

Se confirma con distinta motivación el fallo recurrido.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado que la parte demandada no resulto totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo sexto (16) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dieciséis de febrero de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2004-000028

AMVM/MVB

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