Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.E.A.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 16-11-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.604.148, soltero y residenciado en la Hacienda S.R., propiedad de la UNET, San Lorenzo, Municipio F.F., estado Táchira.

DEFENSA

Abogado O.P.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N°33973.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E., adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.G., con el carácter de defensor del acusado A.E.A.P., contra la sentencia definitiva publicada el 28 de abril de 2009 por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.A.V..

El recurso de apelación fue interpuesto el 08 de mayo de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 05 de junio de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 26 de junio de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el recurrente ratificó el escrito de apelación. Asimismo, al cederle el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representante de la víctima. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 17 de julio de 2009, se difirió la publicación del íntegro de la sentencia para la quinta audiencia a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 07 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las tres y cuarenta horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibieron llamada radiofónica de la central de emergencia 171, informando que en el sector La Espuma, vías Las Coloradas, Aldea Pensamiento, se encontraba el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.A.V.; que una comisión del órgano policial se trasladó hasta La Espuma, sector Las Parcelas, Hacienda S.R., Municipio F.F., sitio donde una vez presentes, lograron constatar a nivel de uno de los potreros de la hacienda adyacente a un inmueble, la presencia del cadáver de un sujeto de sexo masculino el cual se encontraba desprovisto de sus prendas de vestir, procediendo a realizar la respectiva inspección externa del cadáver, el cual presentaba una herida abierta a nivel de la zona auricular izquierda, herida abierta en la región anterior de la pierna izquierda y múltiples excoriaciones con hematomas en todo el cuerpo.

En fecha 18 de noviembre de 2008 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, abogado J.H.O.G., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 14 de abril de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 28 de abril de 2009.

En fecha 08 de mayo de 2009, el abogado O.P.G., con el carácter de defensor del acusado A.E.A.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 28 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del hecho punible

Con fundamento a las pruebas practicadas en el discurrir del juicio oral y público, es necesario destacar que la relación a determinar, debe ser la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso, se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.A.V. (OCCISO). Todos estos elementos de prueba correlacionados entre sí, hacen convicción a este tribunal en el sentido que el acusado A.E.A.P., es el autor de la muerte de la víctima, puesto que las pruebas antes valoradas demuestran, que en fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las 3:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica de la central de emergencia 171, informando que en el sector La Espuma, vía Las Coloradas, Aldea Pensamiento, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.A.V., y que los hechos relacionados con su homicidio ocurrieron, según inspección del lugar y entrevistas en el mismo, realizadas por J.G. y según su testimonio en juicio, claro y preciso, de todos estos elementos de prueba, perfectamente concordantes entre sí, se desprende que todo estaba desordenado en el lugar y estaban presentes dos personas: L.P. y Macualo, a los cuales interrogó, posteriormente entrevista al ciudadano L.A.H., quienes coinciden y son categóricamente contestes (L.P. y L.A.H.) en sus testimonios en el debate probatorio con lo narrado en el acta de inspección, y en su testimonio de juicio por dicho Experto (sic). Ciertamente, L.P., explanó: que fueron donde Carmen (El y Alejandro), que Agustín, mandó a comprar una botella de licor, que Alejandro compró tres y se regresaron, luego perdió el radio, les ofreció una recompensa (a Agustín y Macualo), ellos consiguen el radio, se trasladan hasta la casa a entregárselo y este no les cumple, se forma una discusión y Alejandro, “…enciende a palo a Agustín.” En sus respuestas al interrogatorio del fiscal contesto (sic) “…Miré fue cuando este (sic) lo encendió a garrote a Agustín. ¿Diga usted, explique, que es garrote? A lo que contestó: un palo, como de metro y medio, lo tenía Alejandro. ¿Diga usted, los demás tenían amas? A lo que contestó No. ¿Diga usted, quienes tenían palo? A lo que contestó: Alejandro, lo encendió a Agustín”. Exactamente a lo referido por el experto en la inspección, y lo declarado en juicio, sobre lo expresado por L.A.H., es lo que el mismo declara en el debate: Que acababa de salir de vacaciones, se fue para San Cristóbal, le pidió el favor de los muchachos, (SIMON O.M., y GHENDER E.G.C., quienes son contestes en sus declaraciones en juicio al manifestar, que ese día el jefe los mando (sic) a llevar un mercado siendo las dos de la tarde, cuando llegan cerca de la casa de Alejandro, encuentran un muerto, lo llaman y “…al preguntar que era lo que había pasado, no fue contestada la pregunta…”), que cuando se desocuparan de los trabajos le llevaran a Alejandro un mercado. A las tres y media lo llamo (sic) uno de los muchachos, señalándole que había un muerto, regreso (sic) para la finca y se dirigió donde estaba Alejandro, le pregunto (sic) que había pasado, este (sic) se puso un poco nervioso y le dijo que alguien quería robar allá, que había tenido un inconveniente y que el (sic) le dio unos palazos. Este testigo de una manera clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso, narra lo ocurrido concordando, todo lo que le manifiesta a el (sic) funcionario del CICPC (sic) y lo relatado en el debate. Demostración de los hechos ocurridos y que además son directamente relacionados con A.E.A., como autor del homicidio en cuestión, es el dictamen de la funcionaria JASAIRA RUBIO, quien informó, en el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de la víctima, la causa de su muerte fue, un paro cardio respiratorio. Presentando, fractura lineal base de cráneo, un edema cerebral severo, hemorragia subaranoidea, perforación ambos pulmones, múltiples excoriaciones, múltiples hematomas. Sobre este dictamen, las partes no opusieron reparos. Siendo acompañado el mismo por la ratificación de su declaración, en la cual completó, que informo (sic) sobre el paro cardio respiratorio, causado por el edema cerebral severo, debido a una fractura, traumatismo cráneo encefálico por objeto pesado, que podían ser producto de varios golpes, propinados posiblemente por una piedra, un palo, algo pesado, sin filo, ni punta, de lo contrario, dejaría cortada la evidencia.

Como consecuencia del análisis antedicho, observa este Tribunal, imponiendo el sistema probatorio, implantado por el Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, en las motivaciones de hecho y de derecho, lo conducen al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por parte del acusado A.E.A., lo cual quedo (sic) corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados y las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura, en el discurrir del juicio oral y público, por lo que la presente sentencia es condenatoria y así se decide.

(Omissis)

.

El abogado O.P.G., defensor del acusado A.E.A.P., presentó en fecha 08 de mayo de 2009, escrito de apelación, alegando entre otras cosas, que interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; que a lo largo de la sentencia, el a quo relaciona las testificales de los ciudadanos R.L.M., S.O.M., GHENDER E.G.C., J.G., JOSEFINA SIERRA DE CARDENAS, JASAIRA R.M. y L.A.H., determinándose la declaración de todos estos testigos como referenciales; que la sentencia refiere que R.L.M. es experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y fue la experto que practicó el método de lunge, el cual determinó que su defendido, tenía rastros de pólvora en sus manos, pero la recurrida también determinó que la causa de la muerte de J.A.V., no fue causada por una arma de fuego, por lo que a su entender, dicha declaración y experticia no es pertinente para la posible causa de muerte que se ventila.

Arguye la defensa, que a lo largo de la sentencia, se encuentra la transcripción de la declaración testifical de los ciudadanos S.O.M. y Ghender E.G.C., quienes aun cuando fueron los que consiguieron el cadáver, también tienen el carácter de testigos referenciales, ya que como consta en autos, la muerte ocurrió en horas de la madrugada del día 06 de noviembre y el cadáver fue encontrado por dichos ciudadanos a las dos y treinta de la tarde del día 07 de noviembre; que igualmente, aparece la transcripción de la declaración del ciudadano L.A.P.C., quien es la única persona que el tribunal de la causa le da el carácter de testigo presencial, pero tal y como lo indica la misma transcripción, este ciudadano indicó que vio que su defendido le había dado un palazo a J.V., pero se desmayó del susto, y que por lo tanto lo que este ciudadano pudo haber visto no fue así, ya que fue según su dicho, producto de la borrachera.

Indica el recurrente, que el ciudadano J.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, señala en su declaración, lo que escuchó en relación al hecho, siendo el caso, que tal y como lo refiere el mismo funcionario, y como lo indica la sentencia, su declaración fue netamente referencial; que en cuanto a la experticia hematológica practicada a la escopeta, la misma resultó negativa, lo que a su entender, dicha arma no fue utilizada para causar las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima; que la sentencia transcribe la declaración testifical de la doctora Jasaira R.M., quien fue la médico patólogo que hizo la autopsia y la cual señala que la causa de la muerte de la víctima fue un paro cardíaco, sin embargo, advierte la defensa, que tal informe no determinó la hora aproximada de la muerte de la víctima, por lo que a su entender es imposible determinar el día y la hora en que dicho hecho aconteció; que el tribunal trajo a colación la declaración del ciudadano L.A.H., quien manifestó, que se enteró de lo acontecido por boca de S.O.M., por lo que la defensa considera que tal testimonio es referencial.

Señala la defensa, que el juez de la causa al a.l.d., les da a todas pleno y absoluto valor probatorio, sin que se hubiese efectuado un análisis concienzudo, en relación a si el testigo era referencial o presencial, pues a su entender, el a quo, le dio el mismo valor general a todos los testigos incluyendo a los expertos, por lo que considera que existe contradicción entre la motivación de la sentencia; que el a quo no apreció realmente las pruebas testificales que en general son de carácter referencial y las de los expertos, valorándolas sin tener una relación lógica con el hecho imputado, o para demostrar su culpabilidad o inocencia, sino que se limitó a señalar en forma genérica, el nombre de los que depusieron como testigos, indicando en términos genéricos que el tribunal los valora o que tienen gran interés criminalístico, sin explicar en forma concatenada por qué los valora, pues según su entender, si se analizan todas las testificales, las mismas benefician a su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El abogado recurrente en la primera parte de recurso hace referencia a su inconformidad con la valoración que hace la recurrida de las pruebas que se incorporaron al debate, concluyendo que al valorarse las mismas, se les da a todas pleno y absoluto valor sin que se hubiese efectuado un análisis concienzudo, pero no concreta en qué supuesto normativo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su recurso.

Igualmente, el recurrente indica que interpone el recurso de apelación fundamentándose en el numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, ya que si bien el juez de la recurrida señaló que apreció las pruebas aplicando la sana crítica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no valoró realmente las pruebas testificales que en general todas son de carácter referencial, no explica o no relaciona en forma concatenada por qué las valora, tampoco existe en la valoración, una relación lógica con el hecho imputado.

Como bien se observa, si bien el recurrente no emplea una técnica recursiva adecuada, esta Corte a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, procede a dar una respuesta razonada al recurrente, a pesar de no haber fundadamente invocado el supuesto normativo; en consecuencia, la Sala entiende que el recurrente lo que pretende es delatar el vicio de falta de motivación de la sentencia, y con base a ese supuesto normativo, se dará respuesta al abogado recurrente O.P.G..

Ahora bien, a fin de verificar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia cumplió con su obligación de motivar la sentencia, considera esta Corte necesario hacer unas consideraciones previas en cuanto al vicio de falta de motivación, y así tenemos que en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, V.D.Z. – Editor), adolece una sentencia de motivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos; 2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163); 3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado; Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena”.

Asimismo considera esta Corte, que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin de que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por su parte, el jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, ya que no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, y el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

SEGUNDO

La recurrida concluyó que los hechos endilgados se subsumen en el tipo penal de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.A.V.. Señaló que los elementos de prueba correlacionados entre sí, hacen convicción al tribunal que el acusado A.E.A.P., es el autor de la muerte de la víctima, puesto que las pruebas valoradas demuestran, que en fecha 07 de noviembre de 2006, siendo las 3:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada radiofónica de la central de emergencia 171, informando que en el sector La Espuma, vía Las Coloradas, Aldea Pensamiento, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.A.V..

Indica la recurrida que según inspección del lugar y entrevistas realizadas por J.G. y según su testimonio claro y preciso en juicio, de todos estos elementos de prueba, perfectamente concordantes entre sí, se desprende que todo estaba desordenado en el lugar y estaban presentes dos personas: L.A.P.C. y Macualo, a los cuales interrogó; que igualmente el funcionario entrevistó al ciudadano L.A.H., quienes coinciden (Luis A.P.C. y L.A.H.) en sus testimonios en el debate probatorio con lo narrado en el acta de inspección.

La recurrida señaló que L.A.P.C. narró en el juicio oral que fueron donde Carmen (él y Alejandro), que Agustín, mandó a comprar una botella de licor, que Alejandro compró tres y se regresaron, luego perdió el radio, les ofreció una recompensa (a Agustín y Macualo), ellos consiguen el radio, se trasladan hasta la casa a entregárselo y éste no les cumple, se forma una discusión y Alejandro, enciende a palo a Agustín. Igualmente indica la recurrida, que en sus respuestas al interrogatorio del fiscal, L.A.P.C. contestó: “…Miré fue cuando este (sic) lo encendió a garrote a Agustín. ¿Diga usted, explique, qué es garrote? A lo que contestó: un palo, como de metro y medio, lo tenía Alejandro. ¿Diga usted, los demás tenían amas? A lo que contestó No. ¿Diga usted, quienes tenían palo? A lo que contestó: Alejandro, lo encendió a Agustín”.

También señala la recurrida, que exactamente a lo referido por el funcionario Gámez en la inspección y lo declarado en juicio, el testigo L.A.H., señaló en el debate que acababa de salir de vacaciones, se fue para San Cristóbal, le pidió el favor a los muchachos, (Simón O.M. y Ghender E.G.C.), y éstos también en el debate manifestaron que ese día el jefe los mandó a llevar un mercado siendo las dos de la tarde, cuando llegan cerca de la casa de Alejandro, encuentran un muerto, lo llaman y al preguntarle qué era lo que había pasado, no fue contestada la pregunta.

Indica también la recurrida, que L.A.H. señaló que a las tres y media lo llamó uno de los muchachos, señalándole que había un muerto, regresó para la finca y se dirigió donde estaba Alejandro, le preguntó que había pasado, éste se puso un poco nervioso y le dijo que alguien quería robar allá, que había tenido un inconveniente y que él le dio unos palazos. Concluye la recurrida, que este testigo de una manera clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso, narra lo ocurrido, y que igualmente esto lo manifiesta el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en el acta de inspección y en el debate.

Establece asimismo la recurrida, que la demostración de los hechos ocurridos y que además son directamente relacionados con A.E.A., como autor del homicidio en cuestión, es el dictamen de la funcionaria Jasaira R.M., quien informó, en el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de la víctima, que la causa de la muerte fue un paro cardio respiratorio, presentando, fractura lineal base de cráneo, un edema cerebral severo, hemorragia subaranoidea, perforación ambos pulmones, múltiples excoriaciones, múltiples hematomas.

Igualmente la recurrida señala, que la anatomopatóloga Jasaira R.M. declaró en el juicio oral y público, ampliando lo afirmado en el protocolo de autopsia, señalando sobre el paro cardio respiratorio, causado por el edema cerebral severo, debido a una fractura, traumatismo cráneo encefálico por objeto pesado, que podía ser producto de varios golpes, propinados posiblemente por una piedra, un palo, algo pesado, sin filo, ni punta, que de lo contrario, hubieses dejado cortada la evidencia. Concluyó la recurrida, que sobre el dictamen del protocolo de autopsia, las partes no opusieron reparo.

Con base a lo anteriormente mencionado, la sentencia apelada concluyó que imponiendo el sistema probatorio, implantado por el Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, en las motivaciones de hecho y de derecho, conducen al convencimiento de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por parte del acusado A.E.A.P., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados y las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura, en el discurrir del juicio oral y público, por lo que la sentencia era condenatoria y así se decidía.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente la recurrida acreditó que A.E.A.P., fue quien causó la muerte de J.A.V.; por tanto, no es cierto lo afirmado por el recurrente que el juzgador no apreció realmente las pruebas testimoniales y que a su criterio son referenciales.

Al contrario de lo que afirma el recurrente, que la recurrida se limitó a señalar que las pruebas tenían un gran interés criminalístico, pero que no explica o no relaciona en forma concatenada por qué las valora o por qué tienen ese interés criminalístico, la recurrida discriminó el contenido de cada prueba, las analizó y comparó con las demás existentes y por último, estableció el hecho, concluyendo que A.E.A.P., era responsable del delito de homicidio intencional simple en perjuicio de J.A.V., todo de conformidad con la sana crítica, el cual es el sistema de valoración de las pruebas que adopta el Código Orgánico Procesal Penal, y no como pretende el recurrente hacer ver que el a quo les dio a las pruebas pleno y absoluto valor probatorio, expresión propia del sistema de tarifa legal que utilizaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente que la experta R.L.M., señaló que su defendido tenía rastros de pólvora en sus manos y que la recurrida determinó que la causa de la muerte de J.A.V., no fue causada por una arma de fuego, y que por lo tanto dicha declaración y experticia no es pertinente para la posible causa de muerte que se ventila; la Corte considera, que el mismo defensor se pregunta y se da la respuesta, pues como se indicó ut supra, la recurrida acreditó que la muerte de J.A.V. fue producto de un paro cardio respiratorio, causado por el edema cerebral severo, debido a una fractura, traumatismo cráneo encefálico por objeto pesado, que según la médico anatomopatóloga que declaró en el juicio oral y público Jasaira R.M., podía ser producto de varios golpes, propinados posiblemente por una piedra, un palo, algo pesado, sin filo, ni punta; en consecuencia, debe desestimarse por manifiestamente infundada la denuncia referida al vicio de falta de motivación de la sentencia, y así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.G., y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio publicada en fecha 28 de abril de 2009; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.G., defensor del ciudadano A.E.A.P..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia definitiva publicada el 28 de abril de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano A.E.A.P., a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009. Años 199° de independencia y 150° de federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-As-1373-2009

EJPH/Neyda.

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