Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 20 de octubre de 2009.

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000865.

PARTE DEMANDANTE: E.J.S.P., E.J.G., R.J.C.R., R.A.G., J.G.M.M., N.S.M.G., Á.L.D.T., O.S.G.R., M.Á.S.D., R.F.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.703.932, 13.084.349, 11.431.676, 7.985.316, 9.545.820, 9.615.653, 12.850.937, 7.365.726, 6.907.266, 14.649.876, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285.

PARTE DEMANDADA: 1) TRANSPORTE DEL ALTO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Octubre de 1.980, bajo el N° 13, Tomo 2-G. 2) ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 20, Tomo 14-A. 3) DEPÓSITO SAN JOSÉ C.A, Sociedad Iiscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1996, bajo el N° 09, Tomo 171-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.G. y A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.278 y 103.524, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29/07/2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/08/2009 se oyó la apelación en ambos efectos. El día 18/09/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 06/10/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que el Juzgado A quo basó su decisión en una sola prueba y obvió las promovidas por ella. Además de ello, alega que incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la demandada sólo cuenta con un número de trabajadores que oscila entre 15 y 18, lo cual hace improcedente el pago del beneficio de alimentación.

Así mismo manifiesta que el A quo no debió condenar al pago del beneficio en base al 0,50 de la Unidad Tributaria actual, que no fijó los parámetros de la experticia complementaria del fallo ordenada y no ordenó notificar a la Procuraduría General de la República aún y cuando una de las codemandadas está siendo objeto de expropiación.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Admite que una de las empresas es objeto de expropiación y alega que de las pruebas cursantes en autos se desprende que el grupo tiene el número de trabajadores requerido para la procedencia del pago del beneficio, que la decisión se encuentra ajustada a Derecho, ya que el incumplimiento conlleva como sanción que se calcule en su límite máximo este concepto y que sí se establecieron los parámetros de la experticia.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Afirman que en fechas 23/09/2006, 14/08/2001, 05/10/2001, 06/01/2006, 03/01/2000, 02/06/2005, 05/09/2004, 15/09/2000, 06/08/1999 y 01/12/2003, respectivamente, los actores comenzaron a prestar servicios para Transporte del Alto C.A, Estación de Servicio La Pastora C.A y Depósito San José C.A, las cuales conforman un grupo de empresas.

En la actualidad, los codemandantes se desempeñan como operadores de isla, cumpliendo un horario rotativo de Lunes a Domingo, siendo el primero de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., el segundo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y el tercero de 02: 00 p.m. a 06:00 p.m, devengando un salario base promedio de Bs. 143.451, 00 semanales.

Por otra parte, afirman que el grupo de empresas conformado por las codemandadas congrega un número superior a veinte (20) trabajadores; sin embargo, se ha negado a otorgar el beneficio de alimentación alegando que su nómina es inferior. Es por ello que los trabajadores se vieron en la necesidad de realizar una solicitud de supervisión ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A. y pese a la orden de la Unidad de Supervisión fue imposible su cumplimiento.

Finalmente solicita el pago retroactivo de dicho beneficio y estima la demanda en Ciento Cuarenta y Siete Millones, Ochocientos Treinta y Siete Mil Trescientos Doce Bolívares sin céntimos (Bs. 147.837.312,00).

II.2

CONTESTACIÓN

Admite que las tres empresas codemandadas constituyen un grupo de empresas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el cargo alegado por los actores, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario.

Por otra parte, niegan que los demandantes laboraban un turno rotativo de lunes a domingo, ya que presentan turnos pero no los alegados, niegan asimismo que el grupo cuente con más de veinte (20) trabajadores, pues según sus dichos el número de trabajadores oscila entre 15 y 18 y desde su constitución, individual ni colectivamente ha agrupado la cantidad alegada por la parte actora.

Así mismo, niega que deba otorgar el beneficio de alimentación, que se haya negado a conferirlo y respecto a la orden emitida por la Unidad de Supervisión, alega que aquella nunca señaló que en forma expresa el nombre, apellido y cédula de identidad de los supuestos trabajadores.

Finalmente, niega que adeude la suma demandada por cada trabajador.

MOTIVACIONES

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

.

La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

  3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda, se define la carga de la prueba, según la cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Así de la contestación en la presente causa se desprende que la accionada admite la existencia de un grupo de empresas, el cargo alegado por los actores, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario, hechos éstos que no son objeto de prueba por no ser controvertidos, por tal razón, el Juez de Primera Instancia desechó las documentales que rielan a los folios 72 al 103 y 188 al 228 de la primera pieza, del 06 al 199 de la segunda pieza, del 02 al 200 de la tercera pieza y del 02 al 201 de la cuarta pieza, del 02 al 194 de la quinta pieza y del 02 al 147 de la sexta pieza, ya que las mismas nada aportaban a los hechos controvertidos, en consecuencia, se considera ajustada a Derecho tal actuación del Juzgado A quo. Y así se decide.

Por otra parte, considerando que la demandada negó que los demandantes laboraban un turno rotativo de lunes a Domingo, ya que presentan turnos pero no los alegados, que deba otorgar el beneficio de alimentación, que se haya negado a conferirlo y respecto a la orden emitida por la Unidad de Supervisión, alega que aquella nunca señaló que en forma expresa el nombre, apellido y cédula de identidad de los supuestos trabajadores.

Admitida como fue la existencia del grupo de empresas, este Juzgador estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, (el cual fue acogido por la Sala Social en decisión de 25/10/2004, caso G.O.O. contra Cerámica Piemme, C.A.), en el cual se expresó:

…Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

..La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Así las cosas, pasa de seguidas este Juzgador a verificar la procedencia del beneficio de alimentación, reclamado desde el año 2004, y en tal sentido observa:

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004, en su Artículo 2 establece lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Por tal razón, siendo el requisito de procedencia para su pago, el cumplimiento del número mínimo de trabajadores, en primer lugar, debía proceder el Juzgador a verificar si la demandada probó su afirmación, es decir, que el grupo cuente con un número de trabajadores que oscila entre 15 y 18 y que de manera individual y colectiva jamás ha contado con el personal requerido para la procedencia del pago del beneficio, obteniéndose lo siguiente:

A los folios 02 al 05 de la segunda pieza cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual se observa que las documentales constantes de recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, carta de renuncia, acta de asambleas, copia fotostática del Libro de Actas, contrato de trabajo, constancia de trabajo se encuentran suscritas por terceros que no son parte en el proceso y no fueron ratificados en juicio.

De igual manera, promovió la prueba testimonial, la cual no consta en autos que fuere evacuada, por lo que este Juzgador nada tiene que valorar al respecto.

Así las cosas, quien juzga advierte que la demandada no probó sus dichos ni nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene por cierto lo alegado por la parte actora con relación al hecho de que la accionada cuenta con el número de trabajadores exigidos por la Ley para la procedencia del beneficio, máxime cuando cursa en autos a los folios 104 al 187 de la primera, copia de Actas emanadas de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo P.P.A., de las cuales se desprende que la Sociedad Mercantil Transporte Del Alto C.A cuenta con cinco (05) trabajadores, Estación de Servicio La Pastora C.A con doce (12) y Depósito San José con tres (03) que en total suman la cantidad de veinte (20) trabajadores que prestan servicios para el grupo, número mínimo exigido por la Ley para la procedencia del pago del beneficio de alimentación, y por tal razón se le requirió el cumplimiento de este mandato legal, a lo cual la parte accionada hizo caso omiso, lo cual originó la apertura de un procedimiento sancionatorio. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto emanan de una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, por tanto se presumen legales y legítimas ya que no consta en autos que su validez no haya sido atacada por la parte demandada ante el órgano jurisdiccional competente.

Por otra parte, debe resaltar este Juzgador, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores consagra que el valor de dicho beneficio no podrá ser inferior a cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta Unidades Tributarias (0,50 U.T) por lo que visto el incumplimiento de la demandada y acatando la Sentencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Social de fecha 28/04/2005, expediente N° 04001050, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se ordena pagar en efectivo este beneficio, pero como sanción en criterio de quien juzga debe pagarse en su límite máximo, esto es 0,50 UT, al valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, esto es desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley (27/12/2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 29/07/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena a las sociedades mercantiles Transporte Del Alto C.A, Estación de Servicio La Pastora C.A y Depósito San José, que paguen a los demandantes, el Bono de Alimentación. Para determinar la suma adeudada por tal concepto, el Juez de Ejecución deberá designar un experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Para tal efecto, el experto tomará como fecha de inicio la entrada en vigencia de la actual Ley (27/12/2004), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión en base al 0,50 del valor de la Unidad Tributaria vigente para cada período, a razón de los días efectivos de trabajo de cada mes alegados en el escrito libelar y que cursan a los folios 07 al 16 de la primera pieza.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Los lapsos de los Recursos a que hubiere lugar, comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este que deberá computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de esta notificación.

QUINTO

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 20 de octubre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 20 de octubre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-865

JFE/sa

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