Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2008.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2008-000003

ACUMULADO: KP01-R-2008-000004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000889

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogados P.A.P.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.G.H. y J.G.M.A.; y, R.D.V.D. en su condición de Defensor Público del ciudadano P.J.C..

Imputado: J.L.G.H., J.G.M.A. y P.J.C..

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29-11-07 y publicada en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano P.J.C. , por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del delito de Hurto o Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a una pena de 4 años de prisión mas las accesorias de ley, dada que la pena no excede de 5 años se acuerda mantener las medidas cautelares impuesta en su oportunidad; SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos J.L.H. y J.G.M., antes identificados a cumplir una pena de seis (6) años de prisión.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer de los recursos de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados P.A.P.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.G.H. y J.G.M.A.; y R.D.V.D. en su condición de Defensor Público del ciudadano P.J.C., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 07 de diciembre de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano P.J.C. por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y a los ciudadanos J.L.G.H. y J.G.M.A., por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Enero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Febrero del año en curso, se admitieron los recursos de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 04 de Marzo de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abogados P.A.P.M. y R.D.V.D., actúan en la Causa Principal como Defensores de los ciudadanos J.L.G.H., J.G.M.A. y P.J.C., respectivamente, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, Recurso No. KP01-R-2008-000003, donde certifica que: desde el día 10-12-2007 día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 07-01-2008 día en que se interpone el Recurso de Apelación por parte del abogado P.A.P.M., transcurrieron (08) días hábiles, venciendo dicho lapso el día 09-01-2008, a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta.

Asimismo, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, Recurso No. KP01-R-2008-000004, donde certifica que: el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 10-12-2007 día hábil siguiente a la publicación de la decisión hasta el 09-01-2008 día en que se interpone el Recurso de Apelación por parte del abogado R.D.V.D., transcurrieron diez (10) días hábiles, ambos inclusive, venciendo dicho lapso el día 09-01-2008. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos recursos, se dejó constancia que: dicho lapso venció el 17-01-2008, no contestando el Fiscal del Ministerio Público dicho Recurso de Apelación. Se deja que el día 07-01-2008 no hubo despacho por encontrarse el juez de reposo médico. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.M. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.G.H. y J.G.M.A., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…P.A.P.M. (…), actuando en este acto en nombre y representación de mis defendidos J.L.G.H. y J.G.M.A. (…) para formalmente ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE SETENCIA DEFINITIVA, contra el fallo dictado en el juicio oral y público, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4, de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en día 07 de diciembre de 2007 (…) y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

Es admisible este Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, toda vez que dicha decisión fue publicada el día 07 de diciembre de 2007, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto este Recurso cumple con los demás requisitos de procedibilidad allí exigidos.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN

Fundamento la procedencia de esta Apelación, en los motivos previstos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: violación de la Ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas de carácter sustantivas y adjetivas, por incongruencia, contradicción y falta de motivación, lo cual hacen al fallo recurrido una decisión contraria a Derecho viciada de Nulidad Absoluta toda vez que violenta el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa, vicios que motivan este Recurso y que seguidamente paso a denunciar por separado, tal como lo exige el artículo 453 ejusdem.

CAPITULO III

DE LAS DENUNCIAS

PRIMERA DENUNCIA

Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.J.. Con fundamento en el Artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorable Corte de Apelaciones, en es caso de marras existe una errónea aplicación de una norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la contenida en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos (Omisis).

De la lectura al anterior texto legal, si lugar a dudas de interpretación, podemos observar que para que se consume el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o del Robo, es necesario, es menester, es un requisito “sine quanon” que se demuestre que el agente, tenía conocimiento que dicho vehículo proviene del hurto o del robo, lo que se traduce en una carga probatoria para el Ministerio Público, es decir que la Fiscalía debía determinar en la investigación y demostrar en juicio que el acusado sabía que la procedencia del vehículo era del robo o del hurto y el juez esta obligado a valorar y señalar si ello quedó demostrado o no al momento de motivar su decisión.

(Omisis)…

SEGUNDA DENUNCIA

(Omisis)…

De igual modo encontramos como vicio en la referida sentencia y así de la misma forma lo denunciamos, otra inobservancia en la aplicación de una n.j., pero esta vez de carácter procesal, en el caso del incumplimiento de de (sic) los extremos del Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, referente a los requisitos de la sentencia, los cuales son omitidos en el fallo que aquí apelamos y a continuación explicamos.

(Omisis)…

Primero: especto al requisito contenido en el numeral 2 del 364 del COPP, podemos apreciar que donde se señala HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO, al Capítulo I, en vez de una enumeración en la sentencia se hace un relato, pero el vicio esta en que dicho relato falta nada menos y nada más que los delitos por los cuales más adelante se condena a mis defendidos, es decir, que en tales hechos se hace una narración de la aprehensión de cuatro (04) ciudadanos, tras una persecución policial, pero en ningún momento se menciona que les hayan encontrado algún arma de fuego, tampoco se explica si el vehículo estaba solicitado, ni la razón por la cual si son detenidos cuatro (04) ciudadanos (Omisis).

Segundo: En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, contenido en el numeral 4 del señalado artículo, a que presumimos se refiere el juez cuando subtitula: HECHOS PROBADOS, aumentan las incongruencias, las contradicciones y las imprecisiones, toda vez que en esta parte se comienza a hablar de dos (02) armas de fuego (…), y un arma de fabricación casera comúnmente llamada chopo, las cuales tampoco se sabe a quien se les encontró, debido a que el juez en su fallo solo comenta que a dos (02) de los cuatro (04) detenidos se les encontraron las armas de fuego, pero no se le individualiza a cual de los imputados se les encontró el revolver y a cual el chopo (Omisis).

Solución que se pretende a la primera y segunda denuncia.

Esta defensa espera que este superior Tribunal, en vista de la gravedad de estas denuncias, motivadas en el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de la n.j., contemplada en el Artículo 9 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, que de conformidad con el Artículo 457 ejusdem, en cuanto a la primera denuncia y en cuanto a la segunda denuncia violación de la Ley por inobservancia de la n.j. contenida en el Artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, anule el fallo, entre a analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, tome una decisión propia, ABSOLVIENDO a los acusados, por no estar consumado el delito por el cual se les acusó, acordándoles la L.P., toda vez que en autos no existen elementos probatorios que comprometan sus responsabilidades penal en el hecho imputado.

TERCERA DENUNCIA.

Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Con fundamento en el Artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables magistrados, en esta oportunidad denunciamos la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que en el texto de la fundamentación el juez incurre en este vicio al no cumplir con este requisito esencial, para exponer explicita y detalladamente los hechos acreditados en debate y el análisis de los fundamentos de hecho y de Derecho, que lo motivaron a tomar su decisión y lejos de ello hace breves comentarios sin ahondar en el aspecto jurídico, para pretender justificar el fall, pero con enormes contradicciones (Omisis).

En relación a la falta de los requisitos de la sentencia contenidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de motivación, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma abundante y pacífica (Omisis).

Solución que se pretende con esta denuncia.

A todo evento y sin que ello se considere como una contradicción, pero en el supuesto negado que este tribunal de alzada no tomara como decisión, la solicitada por este recurrente en l solución de la primera y segunda denuncia, pretende esta defensa como solución, en aras de garantizar el Debido Proceso y para restablecer la situación jurídica infringida, que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal declare la Nulidad Absoluta de la sentencia apelada por falta de motivación e ilogicidad manifiesta, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, y acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de me defendido, todo ello de conformidad con el Artículo 457 ejusdem.

CAPITULO IV

PETITORIO

De esta manera dejo apelada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, donde se deja en evidencia que la misma es una decisión contraria a Derecho, inmotivada, que adolece de vicios tanto de forma como de fondo, ambos denunciados detalladamente, que atentan contra el Debido Proceso, siendo la más grave de ellas el hecho de pretender condenar a mis defendidos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo o Hurto, sin que se haya demostrado el robo o hurto del vehículo y sin demostrar que estos tenían conocimiento de ello y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin la existencia de cadena de custodia que nos garantice que se trataban de los mismos objetos que presuntamente fueron incautado, por lo que solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por ser procedente y estar ajustado a Derecho, lo declare con lugar, decrete la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida dicte una sentencia propia, conforme a lo establecido en el Artículo 457 ¡, y en base a las pruebas que rielan en el Asunto absuelva a mis defendidos J.L.G.H. y J.G.M.A., ordenando su l.p. o en caso contrario, anule la sentencia, reponga la causa, al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público y le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, para restablecer la situación jurídica infringida…

.

En el escrito de apelación interpuesto por el abogado R.D.V.D., en su condición de Defensor Público del ciudadano P.J.C., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

….Quien suscribe, Abogado R.D.V.D. (…) actuando en este acto con el carácter que se me acredita de Defensor del Acusado P.J.C. (…), ante usted me dirijo para formular e interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal (…), y estando dentro del lapso legal para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem, lo hago en los términos siguientes:

SENTENCIA APELADA O RECURRIDA.

En fecha 29/11/2007, el Tribunal Mixto de Juicio integrado por el Juez profesional Nº 4, Abogado J.Q. y los Escabinos N.L. y R.F. e Q.C., a mi representado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por el delito arriba indicado, pero es el caso que dicha sentencia presenta FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA MISMA, el cual esgrimiré en lo adelante con fundamentos serios que motivan al recurrente a interponer el presente recurso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA

SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE.

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 364 numeral 3º del Coop, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa los cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria, ya que solo el tribunal constituido de manera mixta, en este caso, SE DEDICO AL FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DEL FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO. (Omisis).

Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en l redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio (Omisis).

Al respecto, considera esta defensa, que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Omisis).

Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aún, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, al igual que NI SIQUIERA ESTA DEMOSTRADO EL CUERPO DEL DELITO, del tipo penal por el cual se condeno a mi representado, ya que para que puede (sic) establecerse el aprovechamiento del vehículo automotor proveniente del robo, ES PRIMORDIL NECESARIO QUE EXISTA EL ROBO, cuestión esta, que NO QUEDO DEMOSTRADO, y que el único medio de prueba que había para tal fin, era LA DENUNCIA y el testimonio de LA VICTIMA (Omisis).

Del mismo modo se establece en la sentencia o establecen los juzgadores en la sentencia haber apreciado el acta policial de aprehensión de fecha 27/05/2003 y suscrita por los funcionarios D.P. y W.S., habiendo SOLO COMPARECIDO el funcionario D.P., por demás CONTRADICTORIO EN LAS RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS DECLARADOS BAJO JURAMENTO y que los Juzgadores no establecieron si tal testimonio guarda relación o se encuentra adminiculado con algún otro elemento de prueba que pueda generar esa RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre VICTIMA-CUERPO DEL DELITO-VICTIMARIO. Por otra parte y en este mismo orden de ideas, de haber comparecido el funcionario W.S. considera quien aquí recurre, que el mismo ante cualquier juzgador y a pesar del Principio Fundamental en este Sistema Acusatorio de Presunción de Inocencia, carecería de CREDIBILIDAD, por cuanto dicho funcionario policial esta siendo procesado junto con otros compañeros por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, CONCUSIÓN Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (Omisis).

PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del Coop por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2º ejusdem por lo tanto se decida por la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano P.J.C., suficientemente identificado al principio de este recurso.

Por último, de admitirse el presente Recurso de Apelación de Sentencia, solicito se acuerde la acumulación del mismo Recurso interpuesto por la Co Defensa Privada, el cual tiene asignada la nomenclatura KP01-R-2008-000003…

.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Alega el recurrente Abg. P.P. como primera denuncia, la errónea aplicación de al n.j., específicamente la contenida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que según el mismo para que se consuma el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, es necesario, que se demuestre que el agente, tenía conocimiento que dicho vehículo provenía del hurto o del robo, y en el presente caso no están cubiertos las tres condiciones necesarias para la configuración del referido delito, por lo que formalmente denuncia la errónea aplicación de dicha n.j. en perjuicio de sus defendidos, lo que significa una violación al debido proceso. Y la solución que pretende el recurrente en esta denuncia, es que la Corte de Apelaciones anule el fallo impugnado, entre a analizar las pruebas evacuados en el juicio oral y público, tome una decisión absolviendo a los acusados y le acuerde la l.p.. Asimismo podemos observar, que tanto Abogados P.A.P.M., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos J.L.G.H. y J.G.M.A., y el Abg. R.D.V.D. en su condición de Defensor Público del ciudadano P.J.C., impugnan la sentencia por considerar que la misma no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Al ser a.l.a. que conforman la presente causa y particularmente la sentencia recurrida, con motivo de los recursos de apelación que nos ocupan y con fundamento a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala paso a verificar en primer lugar, si la recurrida cumplió con el requisito de motivación que se desprende del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, el cual establece:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1.(Omissis)…

2.(Omissis)…

3.La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.(omissis)…

6.(Omissis)…

En efecto, se realizó un estudio pormenorizado de la misma, pudiéndose leer lo siguiente:

…CAPITULO SEGUNDO HECHOS PROBADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas en el debate Oral y se comprobaron los hechos de conformidad con el art. 222 del Código Orgánico Procesal Penal con:

Con la declaración de la experta del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica del Estado Lara, A.S.F., titular de la cédula de Identidad No. 10.844.031 quien previo juramento de Ley declara: ratifico al Tribunal el contenido y la firma del peritaje que realice, la cual hago por oficio del Ministerio público, la misma se hizo a un arma de fuego tipo revolver de marca a.R., con empuñadura de madera, el arma de fuego número dos es de fabricación no convencional denominada comúnmente chopo, se compone por pieza cilíndrica que hace las veces de cañón, esta arma de fuego acepta en su cañón balas de calibre .22, las balas también fueron examinadas. La primera arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y presenta huellas de limaduras que tenían por objeto borrar los estampado, el chopo se encuentra en mal estado de funcionamiento es decir que no se pudo efectuar disparo, con estas armas se puede causar lesiones incluso la muerte, la pieza concha y proyectil del arma de fuego número uno se deja en depósito, al arma de fuego Nº 1 se le practicó reactivo a los fines de obtener sus seriales originales pero fue imposible, las balas suministradas quedan en el departamento de balística. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: aunque el arma chopo esta en mal estado se puede considerar como arma de fuego. A preguntas de la Defensora responde entre otras cosas: Me encontraba adscrita para ese momento de la experticia al área de balística, la evidencia llega embalada y etiquetada con etiqueta anexa del ministerio público, en este caso no dejé constancia que había cadena de custodia o no, no recuerdo que en este caso haya habido cadena de custodia, el arma de fuego esta diseñada para efectuar un disparo el uso que se le de es particular, la experticia se hace para mecánica y diseño, para la reactivación de huellas se hace en el área química, es todo. A preguntas del Defensor Responde entre otras cosas: Mi experticia determina que existe la evidencia, que sea o no arma de fuego lo determina el mecanismo, por ejemplo en el arma de fuego numero dos se establece como arma de fuego porque posee todos los mecanismos para ser considerada como tal, pero es no convencional, se considera de fabricación casero; A preguntas de la escabino responde: No se determina con esta experticia las huellas de las personas que usaron el arma; es todo. Seguido es llamado a la Sala el funcionario actuante de la FAP D.P. C.I. 13.197.253 quien previo juramento de Ley declara: El día 27-05-03 nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 595, a eso de las 4:40pm, reportan el robo de un vehículo chevrolet impala, adyacente a un bar, le damos búsqueda entramos al sector pardos de occidente, al momento que salimos a la avenida visualizamos al vehículo con cuatro personas dentro le dimos alcance, lo mandamos a mandar del vehículo, el distinguido serrano los revisa le encuentra en armamento y los pasamos a comisaría; le dueño del vehículo era ya mayor; es todo. A preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: La detención fue como a las cinco de la tarde, el vehículo era un chevrolet azul que era un rapidito, la incautación la realiza el distinguido Serrano, las armas la poseían las personas que iban adelante en la cintura cada uno, la persona víctima nos manifiesta que ese era su vehículo, las personas que detuvimos no dijeron nada, ellos se quedaron quietos, es todo. A preguntas de la Defensora responde entre otras cosas: El vehículo iba en dirección este oeste al momento de la persecución, en la entrada de la circunvalación fue la captura, hicimos la persecución me imagino que se asustaron porque pararon el vehículo se bajaron con las manos arriba y los revisamos, los visualizamos a la altura de prados de occidente por la avenida, el sentido de la persecución fue este-oeste como si se fuese para Quibor, el vehículo estaba parado y cuando vieron la unidad emprendieron huída, cuando lo visualizamos el vehículo se estaba estacionando, ellos al notar la presencia policial se dieron a la fuga, la persecución duró como cinco minutos, la detención fue como a doscientos metros de donde los visualizamos, no recuerdo las características de las personas que iban en el vehículo, cuando nosotros llegamos la víctima estaba formulando la denuncia, la víctima reconoció a dos de ellos que son los dos primeros que están allá, (señalando a dos acusados) ahora que los veo es que me acuerdo de ellos por eso los puedo reconocer . A preguntas del Defensor Responde entre otras cosas: Ese procedimiento fue realizado conjuntamente con el distinguido Serrano, los dos que iban delante uno salió por la puerta derecha y el otro por la izquierda y los dos de tras por la puerta derecha, no recuerdo de que forma salieron los acusados no recuerdo quien salió por la parte de adelante y por la de atrás o por la puerta derecha o izquierda, la víctima creo que reconoció.

A los dos primeros que están aquí (señalando a los acusados J.M. y L.G.) reconozco como mía la firma del acta policial, cuando hacemos la aprehensión nos dirigimos a la comisaría 15 A.E.; nosotros reportamos el vehículo y la persecución pero no llegó apoyo policial, yo me llevé el vehículo y el otro funcionario se llevó a los detenidos en la patrulla esposados atrás, las armas las incautó el distinguido Serrano, las armas eran un revólver y otra de fabricación casera, cuando serrano los estaba revisando yo estaba con mi armamento en la mano, se les incauta el armamento y se esposaron; es todo. A preguntas de la escabino responde entre otras cosas: el Robo del vehículo ocurre en San Francisco, la hora exacta del robo del vehículo no la sé, el reporte fue casi a las cinco de la tarde la detención fue a las cinco; es todo. A preguntas del Escabino responde entre otras cosas: quien los reconoce es el señor agraviado, yo casi no me acuerdo; es todo. A preguntas del Juez profesional responde entre otras cosas: Eso ocurrió el 27-05-2003, desde esa época hasta hoy habré realizado como cien procedimiento, nosotros en el destacamento hablamos con el era una persona mayor, le dijimos a la víctima que los habíamos capturado, el vehículo apareció sin novedad porque eso fue en caliente, si se determinó que el vehículo era de la víctima.

Con la declaración de la experto y del funcionario Policial actuante adminiculando dichas declaraciones , se establecen elementos de convicción a estos Juzgadores para estimar la relación de causalidad entre las mismas, en virtud que se desprende de la a actuación Policial, tal como consta en acta Policial de fecha; 27 de mayo del 2003, el funcionario D.P., ha sido conteste en afirmar que El día; 27 de mayo del 2003, los acusados, antes identificados; el funcionario Policial en compañía del Distinguido W.S., adscrito a la Comisaría 15 de la Fuerzas Armadas Policiales, se trasladaba por la avenida F.J.d. esta ciudad a la altura del Barrio Prados de Occidente, cuando observaron al vehiculo con las características ya señaladas, el cual había sido reportado por la central de comunicaciones de la FAP, como robado, siendo que el conducto del vehiculo acelera la marcha a percatarse de la presencia policial, logrando dar alcance a los mismos, siendo aprehendidos los ciudadanos; J.L.G.H., J.G.M.A., P.J.C. y J.G.M.A. tal declaración se corresponde en como ocurrieron los hechos, lugar y hora, asimismo señala la incautación de el arma de fuego tipo revolver y una de fabricación casera denominada chopo, señalando que la misma le fue encontrada a nivel de su vestimenta a los acusados; J.L.G.H. y J.G.M.A.. Se desprende basado en la cadena de custodia con respecto a las ramas incautadas; que la misma guarda relación con la experticia realizada a la misma, la cual como prueba documental y siendo ratificada por la experto en su declaración, se llego a la conclusión que dichas arma en su estado original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte , por efectos de los impactos arrasantes o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo de la zona anatómicamente comprometida. De ambas declaraciones la cual son apreciadas por estos Juzgadores, se establece la relación de causalidad en cuanto a los acusados y la imputación que hace el fiscal del Ministerio Publico, en los delitos de aprovechamientos de vehículos Automotor provenientes los delitos de robo y hurto y ocultamiento de arma de fuego.

Con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de este Estado, Ciudadano; R.J.T.C., Titular de la cédula de Identidad No. 12.434.417 quien previo juramento de Ley declara: Se trato de una experticia realizada a un vehículo, la cual es un vehículo sedan modelo Impala, de color azul en la que se determino que los seriales de motor y carrocería, chasis y chapa body eran auténticos. Reconozco la firma como mía. Es todo.- A preguntas del Fiscal responde: No deseo preguntar. A preguntas de la Defensora responde: Si la experticia que se realiza es sobre la Originalidad de los Seriales. Es todo. De la peritación se determino método de restauración devastados borrados en metal.

Con la declaración d el experto, la misma es apreciada por estos Juzgadores, a los fines de estimar la autenticidad de la existencia del vehiculo el cual se corresponde con la experticia No. 9700-056-2730503, de fecha; 29 de mayo del 2003, suscrita por el experto Eusimio Triana y R.T., donde de la experticia realizada al vehiculo clase, automóvil, marca chevrolet, modelo Impala, color negro, tipo sedan, uso transporte Publico, placas; AG484T, chapa identificadora de serial original, Serial chasis original, serial motor original, chapa body original.

Del análisis de la presente experticia se puede determinar que la misma guarda relación con el vehiculo que fue incautado por el funcionario Policial, objeto de la aprehensión de los acusados dejando constancia, que dicho vehiculo había sido reportado como robado, quedando así demostrado el aprovechamiento del vehiculo Automotor proveniente del robo o hurto de vehiculo.

Con la testimoniales de los ciudadanos; Expertos; F.V. y R.E.; funcionario Policial; W.S., J.Á.C., la misma no pueden ser apreciadas por este Tribunal mixto dada los mismos nos declararon ante este tribunal a los fines del análisis de su declaraciones en el presente debate contradictorio. Así se declara.

Pruebas Documentales:

Acta Policial de fecha; 27-05-2003, suscrita por los funcionarios, D.P. y Distinguido W.S., la cual es apreciada por estos Juzgadores en su definitiva, donde se establece las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Denuncia de fecha; 27-05-2003, suscrita por el ciudadano; J.Á.C., victima del hecho, la misma no es apreciada por estos Juzgadores, en virtud de su no ratificación en el debate contradictorio por parte de la victima.

Inspección Ocular No. 1430, de fecha; 10-05- 2003, practicada al vehiculo marca ford, modelo Impala, color azul, placas; AG484T, realizada por los funcionarios; F.V. y R.E., la misma es valorada por este Tribunal Mixto, puesto se establece la existencia del vehiculo que fue reportado como robado por el Centro de Operaciones de Comando Policial y en cual se encontraba en poder de los hoy acusados.

El Resultado del Reconocimiento Técnico, numero 627, practicada al arma de fuego fabricación casera , tipo chopo, calibre 32 y a un arma de fuego , tipo revolver marca A.R. calibre 38, practicada por la Funcionaria S.F. y ratificada en el presente Juicio Oral y Publico, la misma es apreciada por estos Juzgadores, ya que guarda relación con las armas que le fueron incautadas a los acusados por parte de los funcionarios Policial, determinándose de dicha experticia que la misma pueden producir lesiones e incluso la muerte de una persona. Dicha prueba documental apreciada por este Tribunal en su definitiva a los fines de establecer la responsabilidad penal con respecto a dos de los acusados del delito de ocultamiento de arma de fuego.

Por los razonamientos antes expuestos se demuestra con las pruebas presentes la perpetración del hecho, así como la autoría por parte de los Imputados

III

CALIFICACION

En cuanto a la calificación planteada por el representante del Ministerio Publico, Dr. J.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta misma circunscripción judicial en su escrito de cargos ratificado en Juicio Oral y Publico imputo a los acusados, J.G.M.A., P.J.C. y J.L.H., la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del Delito de Robo o Hurto de vehiculo (para todos los acusados), el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos (para los acusados J.L.H. y J.G.M.).

IV

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO PENALIDAD.

El delito Aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del Delito de Robo o Hurto de vehiculo (para todos los acusados), el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos (para los acusados J.L.H. y J.G.M.), el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del delito de Robo o Hurto de Vehiculo contempla una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código penal por lo que la pena media y definitiva seria de cinco años de prisión, y por la concurrencia de delitos en el caso de J.L.H. y J.G.M., estipulando una pena de tres a cinco años, siendo la pena media de cuatro años, a lo que se le aplica el art. 88 del Código Penal lo que quedaría la pena en seis años de prisión.

Es decir que la pena para el Acusado P.J.C., es de cuatro (5) años y por la aplicación de una de las atenuantes establecidas en el Art. 74 quedaría en cuatro (4) años de prisión, y respecto a J.L.H. y J.G.M., la pena a imponer seria de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el art. 16 del Código Penal…

.

Así las cosas y habiendo realizado el análisis respectivo esta Instancia Superior, observa que efectivamente, el sentenciador incurrió en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4°, que indican, respectivamente, que la sentencia debe contener “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, estando claro la falta de explicación de las razones que tuvo el tribunal al condenar a los ciudadanos J.L.G.H. y J.G.M.A., evidenciándose la falta de análisis y comparación de los medidos probatorios. Es de notar que, el Juez de Primera Instancia, se limitó fue a transcribir lo declarado por cada uno de los testigos durante el desarrollo del juicio oral, no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí mismo. Es decir, no hay valoración o motivación propia del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, de hecho, la sentencia recurrida es prácticamente una copia fiel y exacta de las actas de debate.

En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, a.c. y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusden, el tribunal deba expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se diga cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva, con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-07, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)….” (Resaltado de esta Sala).

Asimismo la Sala de Casación Penal estableció mediante sentencia N° 465 de fecha 02AGO2007, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León que:

“...De la transcripción anterior se evidencia que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que la recurrida no resolvió el punto alegado, el establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de la sentencia de juicio y a indicar que el Tribunal “A quo” cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados.

Esta Sala ha dicho que “si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio...” (Subrayado y negrillas nuestros).

Ahora bien si aplicamos al caso de estudio los criterios jurisprudenciales anteriormente citado, notamos que el juez a-quo, en el Capítulo de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PENALIDAD”, no analizó por separado la participación de cada uno de los acusados de autos, tanto es así que en el capítulo antes mencionado, indica que: “El delito Aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del Delito de Robo o Hurto de vehiculo (para todos los acusados), el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos (para los acusados J.L.H. y J.G.M.), el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de Robo o Hurto de Vehículo contempla una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo procedente la aplicación del articulo 37 del Código penal por lo que la pena media y definitiva seria de cinco años de prisión, y por la concurrencia de delitos en el caso de J.L.H. y J.G.M., estipulando una pena de tres a cinco años, siendo la pena media de cuatro años, a lo que se le aplica el art. 88 del Código Penal lo que quedaría la pena en seis años de prisión. Es decir, que la pena para el Acusado P.J.C., es de cuatro (5) años y por la aplicación de una de las atenuantes establecidas en el Art. 74 quedaría en cuatro (4) años de prisión, y respecto a J.L.H. y J.G.M., la pena a imponer seria de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el art. 16 del Código Penal”, en consecuencia, el juez a quo engloba de manera conjunta las pruebas para acreditar la responsabilidad de los acusados, esto sin pasar por alto, que no hizo ningún análisis del acervo probatorio.

Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD OFICIO de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29-11-07 y publicada en fecha 07-12-07, mediante la cual condenó al ciudadano P.J.C., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de 4 años de prisión, y a los ciudadanos J.L.H. y J.G.M., a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Hurto o Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el artículo 278 del Código Penal, y por ende, se ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, para que dicte un nuevo fallo que prescinda del vicio aquí detectado y exponga claramente las razones de hecho y de derecho en que fundamente su decisión, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dada la declaratoria de nulidad de oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, innecesario entrar a conocer y resolver las demás denuncias invocada por los recurrentes, no pudieron ser examinadas por considerar inoficiosa dicha labor, debido a que al no expresar la recurrida cuales son los hechos que consideró estaban probados, o dicho en otras palabras ante falta de comprobación de los hechos por parte de la recurrida, ocurre que en opinión de esta Alzada, el vicio señalado resulta más que suficiente como para ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, toda vez que el mismo no es subsanable, al extremo de que esta Sala le es imposible contrastar los hechos con la motivación para establecer si hubo o no contradicción en el fallo, ni tampoco podría dictar sentencia propia por la no fijación de los hechos en la recurrida, labor que se impide ante la omnipresencia del principio de inmediación.

Como efecto inmediato de la nulidad decretada, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad de los ciudadanos J.L.H. y J.G.M., es decir, declarar que se mantenga las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad, acordadas en fecha 29 de julio de 2003, por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica, cada 15 días por ante la oficina de U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal y no portar ningún tipo de arma, medidas estas que tenían antes de efectuarse la cual tenían antes de que fuera dictada la sentencia que aquí anula. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD OFICIO de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29-11-907 y publicada en fecha 07-12-2007, mediante la cual condenó al ciudadano P.J.C., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, y a los ciudadanos J.L.H. Y J.G.M., a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Hurto o Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el artículo 278 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 29-11-907 y publicada en fecha 07-12-2007.

TERCERO

Se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO con respecto a los acusados P.J.C., J.L.G.H. Y J.G.M.A., plenamente identificado en autos.

CUARTO

Se mantienen la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a los ciudadanos J.L.G.H. y J.G.M.A., acordadas en fecha 29 de julio de 2003, por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica, cada 15 días por ante la oficina de U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del tribunal y la prohibición de portar algún tipo de arma, medidas estas que tenían antes de dictada la sent+encia que aquí se anula.

QUINTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente, por tal motivo no se notifica a las partes.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-03

ACUMULADO: KP01-R-2008-000004

YBKM/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR