Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.V.P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

A.C.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.031.611, residenciado en la calle del medio, casa N° 5, Quinta Camelia, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira y J.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.686.403, residenciado en Pasaje Cumaná, con calle 16 N° 15-104, San Cristóbal.

DEFENSA

Abogados F.S.L. y M.d.L.Á.G.d.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado Yean C.V., Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yean C.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 31 de enero del 2005, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el articulo 447 ordinales 1° y 4º ejusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de marzo del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

PRIMERO

En decisión de fecha 15 de diciembre del 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR LA PRESCRIPCIÓN de los delitos de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano a favor de los ciudadanos C.A.P.R. a quien se le imputa ser autor del referido hecho. Así mismo respecto del imputado AYALA J.M. como presunto cómplice en la comisión del mismo. De igual forma en relación al delito FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal a favor del ciudadano AYALA J.M.. En lo atinente al delito de FALSA ATESTACION conforme al artículo 108 ordinal 6° ejusdem y referente al delito de CALUMNIA conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem y el artículo 48 ordinal 8° Del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los prenombrados coimputados conforme al artículo 318 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ESTAFA cada uno en el grado que le ha sido atribuido por parte de la Representación Fiscal, más sin embargo por no existir suficiencia de elementos circunstanciados en autos que hagan presumir la participación del imputado PEÑARANDA R.A.C. en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal es por lo que, y atendiendo al principio de Extractividad legal previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal penal, estimándose la pena que pudiera ser atribuida a los imputados de quedar plenamente demostrada su responsabilidad, procede el Tribunal a sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada mediante decisión de fecha siete (7) de Diciembre de 2004 y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establece los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 6° en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Decisión que fue publicada en fecha 17 de diciembre de 2004.-

SEGUNDO

De dicha decisión, en escrito de fecha 20 de diciembre del 2004, el abogado Yean C.V., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, apeló de la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, fundamentándola en el artículo 447 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El abogado F.S.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.A. y la abogada M.d.L.Á.G.d.S., en su condición de defensora del imputado C.A.P.R., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Yean C.V., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación como de la decisión recurrida y de los escritos de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida en su parte motiva, refiere lo siguiente:

…Respecto de la Extinción de la Acción Penal, se hace necesario mencionar el artículo 110 del Código Penal que trata de las causas de interrupción de la Prescripción. Cabe destacar que en autos aparece que en fecha trece (13) de Junio de 2001, la Representación Fiscal dio inicio a la investigación, sin embargo previa revisión minuciosa del contenido de las actuaciones, se observa que no consta en las actas que conforman la presente causa el respectivo auto de apertura de investigación, por otro lado, y siendo que una de las causales de interrupción de la prescripción conforme al artículo 110 del Código Penal, es el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, cosa que no ha operado en el presente caso, así mismo, la requisitoria que se dicté contra el reo, situación que operó en fecha 7 de Diciembre de 2004, que aún cuando se decretó la privación judicial preventiva de la libertad, sin embargo no hubo de ser necesario expedir las correspondientes requisitorias en virtud que los mismos se presentaron voluntariamente ante el Tribunal; pero también interrumpe la prescripción el auto de detención ya referido, junto a las citaciones para rendir declaración indagatoria, y en el caso de marras, consta de las actas que conforman el presente asunto, que fue el 13 de Abril de 2004, cuando el Ministerio Público citó para rendir declaración al ciudadano J.M.A.; posteriormente en fecha 29 de ese mismo mes y año, se citó al mismo ciudadano junto al ciudadano PEÑARANDA A.C.; igualmente, en fecha 25 de Mayo de 2004, se ratificó la citación para ambos ciudadanos, y por último consta que el día 16 de junio se citó nuevamente a los ciudadanos antes referidos. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para que quien aquí decide considere que no se ha operado en el presente caso la interrupción de la prescripción de los delitos de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de los cuales el Tribunal ha decretado su prescripción a favor de los ciudadanos C.A.P.R. a quien se le imputa ser el autor del primero de los hechos punibles mencionados. Así mismo respecto del imputado AYALA J.M. como presunto cómplice en la comisión del mismo. De igual forma, en relación al segundo de ellos es decir al delito de FALSA ATESTACION se decreta como ya se indicare la prescripción del mismo a favor del ciudadano AYALA J.M.. Así lo ha resuelto este Tribunal al considerar lo siguiente: Referente al delito de CALUMNIA, el cual se le imputa a PEÑARANDA A.C. como auto (sic) del mismo, se debe apreciar el momento en que se inició el referido delito; así vemos que el Ministerio Público aduce que el referido delito se consuma al momento en que el imputado PEÑARANDA interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hecho que sucedió el día 8 de Julio de 1999; cabe en este momento analizar el contenido del artículo 109 de la norma sustantiva penal, la cual refiere que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” de modo que a partir de la referida fecha ha de computarse el lapso para determinar la correspondiente prescripción; así las cosas, al amparo del artículo 241 del código penal, donde se tipifica el delito de calumnia, se observa que establece una pena de 6 a 30 meses de prisión, de lo cual atendiendo lo ordenado por el artículo 37 ejusdem, corresponde una pena del termino medio a 18 meses, de manera que al observar el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se puede concluir que el delito de calumnia prescribe a los 3 años, contados a partir de la fecha de su perpetración, esto es desde el día 8 de Julio de 1999, lapso que evidentemente ha transcurrido, y las actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción han sido posterior a la misma. En lo atinente al delito de FALSA ATESTACION que se le imputa al ciudadano J.M.A. estima quien aquí decide, que la fundamentación hecha por el Ministerio Público como base para considerar al referido imputado como autor de ese delito es la celebración de un documento privado donde se identifica como divorciado mas en documentos posteriores se identifica como casado; al respecto estima el tribunal lo manifestado por el imputado J.M.A., que él es de estado civil casado, ofreció la dirección de su esposa, con su nombre y cédula de identidad, manifestando no tener ningún problema con su cónyuge; pero además, considera igualmente este juzgador; que el documento celebrado entre los ciudadanos J.M.A. Y L.M.S., es un documento privado, el cual si bien es cierto, produce efectos legales entre las partes, no es de los que se constituyen o celebran por ante un ente público; pero además se observa que la persona quien lo presenta ante la autoridad competente para su debido reconocimiento de contenido y firma, fue precisamente el ciudadano M.S., y no el imputado de marras; sin embargo, por no dejar de dar valor al mismo, y en atención al carácter de orden público que constituye la determinación de la prescripción considera quien aquí decide que el mismo se encuentra igualmente prescrito en virtud que el documento fue celebrado en Diciembre de 1998, y al analizar el artículo 321 en concordancia con el artículo 320 el cual impone una pena de 18 meses a 5 años, lo cual refiere una pena media de 3 años y 3 meses, de modo que el mismo conforme al artículo 108 ordinal 4° el referido delito prescribe a los cinco años, concluyéndose forzosamente que dicho lapso ha transcurrido sin que operare la prescripción del mismo, toda vez que aquellos actos interruptores de la misma, fueron con posterioridad a que opere la prescripción señalada.

En este punto es importante señalar que si bien es cierto la prescripción fue alegada por el defensor del imputado J.M.A., sin embargo cabe destacar el carácter de orden público que atribuye la declaratoria de prescripción de la acción penal, en consecuencia, motiva pues lo anterior, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la prescripción anterior en el caso de ambos imputados.

El artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento por extinción de la acción penal, de manera que en virtud de todo lo analizado con antelación se procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los prenombrados coimputados conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, debido a que la acción penal se ha extinguido. Estimando el artículo 320 del Código orgánico Procesal Penal, pareciere que solo corresponde al Fiscal del Ministerio Público el derecho de solicitar el Sobreseimiento, pero en virtud al carácter de orden público antes mencionado, incluso de Oficio puede hacer dicho decreto el tribunal como en consecuencia se pronunció al respecto.

En cuanto al delito de Estafa, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados PEÑARANDA R.C.A. Y AYALA J.M. son autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, a tal conclusión ha llegado el Tribunal al momento de evaluar el artículo 2 del Código Civil Venezolano, el cual constituye un principio general de Derecho, donde se infiere que “ la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.” Así estima quien aquí decide que el titulo de propiedad reconocido legalmente es el Registro Automotor Permanente emitido por el Ministerio de Infraestructura, y aquella persona que aparece como dueño es quien en definitiva se le debe atribuir tal derecho, esto ha sido ratificado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que no puede bajo ningún, concepto alegar como justificación, como lo hacen los imputados, las cláusulas de los estatutos sociales de la Empresa Expresos A.a.q.e. el caso de marras se trata de una empresa de Transporte Extraurbano siendo propio de esas sociedades mercantiles poseer estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa, así como las normas mediante las cuales deben regirse sus agremiados. En este mismo orden de ideas, estima quien aquí decide que es menester, profundizar en la investigación para lograr determinar con exactitud sobre quien recae la responsabilidad de la comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO en virtud de lo manifestado por cada uno de los imputados en la audiencia que ha dado origen a este auto.

Cabe destacar que con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se aprecian que la fundamentación hecha tanto por la representación fiscal como de la defensa, se basa en reproducción fotostática simple de copias certificadas, sin embargo, no existen suficientes elementos para determinar el momento consumativo del mismo, toda vez que no se evidencia de las actuaciones el referido por las partes registro de vehículos (sic).

Ahora bien, respecto del delito de Calumnia; el ciudadano PEÑARANDA R.C.A. interpone denuncia ante el cuerpo técnico de policía judicial en fecha 08 de julio de 1999, en virtud del tiempo transcurrido y por los motivos mencionado supra declarada la extinción de la acción penal y por ende se decretó el sobreseimiento de la causa.

Considerando los delitos que resultan acreditados, estima quien aquí decide, y haciendo uso del principio de extractividad de la ley penal conforme el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe aplicar como ya se indicó en el punto previo de este auto, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión de esos delitos, puesto que este contenía una circunstancia que con la entrada en vigencia de la reforma del cuerpo adjetivo penal, se modificó haciéndolo mas perjudicial para el reo, es el caso que en el artículo 262 del mencionado código refería que en aquellos coya (sic) pena fuera menor a cinco años se debía imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el contrario, en el artículo 253 del actual texto, reduce el tiempo a tres años, en consecuencia, estimando el tiempo de pena a aplicar de quedar demostrado la culpabilidad de los imputados en la comisión de los delitos referidos en la presente causa, es menester la sustitución de la privación ya decretada por una medida cautelar sustitutiva… (Omissis)

En cuanto a la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO solicitada por la Representación Fiscal en cuanto al vehículo Marca M.B., modelo 1997, año 1997, tipo Autobús colectivo, Uso Transporte Público, Color Blanco y Rojo, Serial Motor: 37798050349607, Serial de Carrocería 9BM382033VB118552, este Tribunal la declara con lugar y al respecto hace el siguiente pronunciamiento: En virtud que han surgido dudas en relación a la propiedad del referido vehículo, se hace procedente declarar con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida de aseguramiento del vehículo Marca M.B., …en tal sentido se declara la misma, toda vez que el mismo es necesario para eventuales experticias por parte del Ministerio Público, y una vez que se determine el verdadero propietario del mismo sea entregado a quien acredite tal derecho, y así se decide.

En cuanto al peligro de fuga, según lo manifestado por los referidos imputados, ambos son personas venezolanas, con arraigo en el país, domiciliados en la jurisdicción del Tribunal con el asiento de su familia en el Estado Táchira y han manifestado su disposición a someterse a los actos del proceso, por lo que no se ha de estimar tal peligro conforme lo refiere el artículo 251 del código orgánico procesal penal (sic); sin embargo, así las cosas; en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito de ESTAFA cada uno en el grado que le ha sido atribuido por parte de la Representación Fiscal, más sin embargo por no existir suficiencia de elementos circunstanciados en autos que hagan presumir la participación del imputado PEÑARANDA R.A.C. en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ambos del Código Penal, es por lo que, procede el tribunal a sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada mediante decisión de fecha siete (7) de Diciembre de 2004 y en su lugar decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establece los artículos 256 ordinales 3°, 4°, 6° en concordancia con el artículo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su carácter de representante del Ministerio Público, que el Tribunal procedió a motivar el auto dos días después de haberse celebrado la audiencia especial de privación; que lo transcrito a criterio del Tribunal constituye la motivación del sobreseimiento por prescripción; que se entiende por el sobreseimiento como una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de forma definitiva.

Refiere el recurrente que el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas de Casación Penal y Constitucional han sido contestes y pacíficas sus decisiones en el sentido, de que todos los tribunales de la República al momento de dictar una decisión de sobreseimiento no basta con señalar que el hecho o que la acción se encuentra prescrita, sino que debe realizarse un estudio del expediente, hacer una relación plasmada de todos los medios de prueba y pronunciarse al final si existen o no suficientes elementos de convicción para establecer que el imputado es responsable o no del ilícito penal que se le atribuye y que posterior a ello verificar realmente que esté prescrito deberá decretar la extinción de la acción penal, lo cual forma parte del debido proceso; que según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas.

Que el Tribunal Sexto de Control, en lo que se refiere a la prescripción del delito de calumnia, no plasmó de manera circunstanciada las razones de hecho y de derecho, en que fundó la decisión, que de haberlo hecho y haber cumplido con las directrices del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de hacer una relación de los hechos, se hubiese percatado de las fechas en que se realizaron determinados actos cuya consecuencia legal es la interrupción de la prescripción; que a partir de la fecha 8 de julio de 1.999 se consumó el delito de calumnia que el Ministerio Público investiga y atribuye a los imputados A.C.P. Y J.M.A., comenzando desde ese momento a correr los lapsos de prescripción.

Que la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse en base al término medio de la pena, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes; que ninguno de los defensores opusieron como excepción la prescripción de la acción penal, tal y como lo prevé el artículo 28 y siguientes, sin embargo el Juez entró a conocer de ello en una audiencia de privación de libertad; que el delito atribuido al imputado y que el Tribunal sin motivación alguna declaró la prescripción es el de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 numeral 1° del Código Penal; que de la lectura de la denuncia se evidencia que A.C.P. se le atribuye el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, contemplado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de uno (01) a cinco (05) años de prisión; que por error involuntario en el escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, consignado por este despacho el día 25-09-04, se colocó el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, omitiendo involuntariamente el numeral 1°; por lo que la acción penal no se encontraba prescrita.

Agrega el recurrente, que desde el día en que el imputado (sic) interpuso la denuncia, es decir desde el 08 de julio de 1999 hasta los días 12 y 13 de mayo de 2002 en que se verificó su citación y su declaración como imputado, habían transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y cinco (05) días, lo cual evidencia que no han transcurrido los tres años, por otra parte la norma indica igualmente que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción y a la fecha del auto recurrido, tampoco se encuentra prescrita.

Que al no existir una motivación que implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la adecuación de esos hechos en el derecho tal y como lo señala el numeral 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador aplicó indebidamente normas jurídicas , como son las que regulan la prescripción y el sobreseimiento y que al no haber operado la prescripción en el delito de calumnia, atribuido a los imputados, es por lo que solicita sea anulado el auto de fecha 17-12-2004, dictado por el Tribunal Sexto de Control, por ser violatorio al debido proceso.

Que en lo que se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad, el tribunal en fecha 17/12/2004, dictó auto acordando decretar dicha medida, solicitada contra los imputados antes referidos; que en el auto recurrido nuevamente el Tribunal no plasmó, omitió realizar una motivación, donde plasmara de manera clara, precisa e inequívoca las razones por las cuales lo llevaron a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuales fueron las circunstancias que variaron; solo se limita a aplicar el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la extractividad, aplicando el artículo 262 ejusdem que fue sustituido actualmente por el 253 ibidem; que en el lo que se refiere al peligro de fuga, la recurrida fue contradictoria a lo señalado en el auto de fecha 17-12-2004, procediendo a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el dispositivo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el recurrente, que el Tribunal Sexto de Control quebrantó el debido proceso, por cuanto la decisión no está en armonía con las normas legales, en especial con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Ministerio Público no conoce las razones jurídicas que llevaron al juzgador a sustituir la medida, no porque la decisión fue contraria, sino que no se plasmó como tantas veces se ha venido señalando.

Que en tercer lugar, el Ministerio Público solicitó una medida de aseguramiento; que con respecto a este punto el Tribunal omite fundar, motivar su decisión, ya que al haber acordado con lugar la solicitud de medida de aseguramiento, sobre el vehículo clase autobús, marca M.B., placas: AG1-30X, serial de carrocería: 9BM382033VB118552, serial motor 37798050349607, color rojo y blanco, año 1997, uso transporte público, no señaló cómo, cuándo, quién o que organismo y medios a emplear para lograr ese aseguramiento, lo que constituye una medida que en el plano jurídico y material no va a surtir ningún efecto, que en otras palabras es ineficaz.

Que los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal contempla lo referente a las nulidades y que en el presente caso el Tribunal Sexto de Control ha inobservado normas relativas a la fundamentación y motivación de toda la decisión, lo que acarrea su nulidad, por lo que solicita igualmente la nulidad absoluta del auto dictado en fechas 15 y 17 /12/2004, emanadas del Tribunal Sexto de Control, así mismo solicita que quede en vigencia el auto de fecha 07 de diciembre del 2004 que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados A.C.P. Y J.M.A. y se ordene librar las correspondientes órdenes de captura que fueron emitidas por el tribunal recurrido.

TERCERO

El abogado F.S.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.A. en su escrito de contestación refiere que el recurrente apeló del auto de fecha 17 de diciembre de 2004, por considerar que no estaba prescrito el delito de calumnia imputado a su defendido en grado de complicidad, así mismo consideró que el Tribunal omitió realizar una motivación sobre las razones que lo llevaron a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, solicitando igualmente la nulidad absoluta del auto recurrido; que evidentemente el tribunal Sexto de Control motivó su decisión, en la cual se declaró la prescripción del delito de calumnia.

Agrega que la defensa en la audiencia de privación alegó no solo la prescripción general, sino también la prescripción procesal de todos los delitos que se le imputaban a su defendido en la solicitud fiscal de privación, en el caso de la calumnia, aún cuando se le imputaba una presunta complicidad establecida en el artículo 84 numeral primero del Código Penal, debiéndose tomar en cuenta que existiría en todo caso una rebaja por mitad de la pena por el delito de calumnia; que el delito de calumnia en grado de autoría , imputado a su defendido está evidentemente prescrito, no sólo desde el punto de vista de la prescripción especial, sino hasta procesal; que desde la denuncia hecha por dicho ciudadano en fecha 08 de julio de 1.999 hasta el día 13 de diciembre de 2004, han transcurrido cinco (5) años, cinco (5) meses y un (1) día, por lo que según al artículo 110 del Código Penal en su segundo aparte existiría hasta una prescripción procesal o judicial, la cual puede ser declarada hasta de oficio por el Juez y más aún a su defendido J.M.A., a quien se le imputo el delito de calumnia en grado de complicidad.

Que con respecto a lo alegado por el Ministerio Público, sobre la declaración rendida por el ciudadano C.P., en fecha 13 de mayo de 2002, un día después de haber sido citado formalmente, hecho que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Ministerio Público no aperturó la investigación, después de haberse rectificado la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en la presente causa, por el presunto delito de fraude, siendo la citación tratada en este punto y la posterior declaración de toda nulidad, y que por lo tanto no puede producir efectos jurídicos.

Que el recurrente señaló en su escrito de apelación, que la recurrida no motivó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre los ciudadanos J.M.A. Y C.P.; que el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2004, desarrolla un punto alegado por la defensa como fue la extraactividad, contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos presuntamente se realizaron antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; que en cuanto a los alegatos que hace el Ministerio Público, sobre la presunta contradicción sobre el peligro de fuga, que existe entre el auto de fecha 07 de diciembre de 2004 y el de fecha 17 de diciembre de 2004, se cumplió con una de las funciones fundamentales de dicha audiencia, como es la presencia de las partes, decidiendo la sustitución de la medida por una menos gravosa.

Solicitando por último se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2004.

CUARTO

Así mismo la abogada M.d.l.Á.G.d.S., dio contestación al recurso de apelación aduciendo en primer lugar, que el Ministerio Público aduce que el Juez de la recurrida no cumplió con los requisitos que establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal del delito de calumnia; que el Tribunal si cumplió con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho, así como las disposiciones legales aplicables; que en todo caso es el argumento de la inmotivación el fundamento de su petitorio de nulidad; que no se comprende entonces, por contradictorio, el fundamento del recurso cuando al principiar éste cita y expone cuáles fueron los motivos del Tribunal para declarar la prescripción y más adelante dice que no se expuso ningún motivo y que esa es la causa de su solicitud de nulidad; que de las consideraciones expuestas, no es cierto que el a quo no haya cumplido con los requisitos que establece el artículo 324, que el auto sí fue motivado, por lo que solicita sea confirmado.

En cuanto a la interrupción de la prescripción refiere que pese al error involuntario, el cual aduce el recurrente y como fue solicitado en la privación, le fue imputado el delito de calumnia a su defendido, sin hacer alusión alguna al ordinal 1°, motivo por el cual ese fue el que tomó el juzgador, de modo que el artículo 241 establece una pena de 6 a 30 meses de prisión, cuyo término medio es de 18 meses de prisión, por lo que conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal el lapso de prescripción es de tres años; que aún en el caso que se hubiera aplicado el artículo 241 ordinal 1° del Código Penal, la pena es de uno a cinco años de prisión, y por lo tanto el término medio es de 3 años de prisión, de modo que es igualmente aplicable el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, siendo igualmente el lapso de prescripción de tres años.

Que a criterio de la Fiscalía y del Juzgador, el delito de calumnia fue consumado el día 08 de julio de 1.999, comenzando a correr el plazo de prescripción, alegando el Ministerio Público que este plazo fue interrumpido el día 13 de mayo de 2002, en virtud de que su defendido rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, acompañado de su abogado, hecho éste que es falso; que la declaración e indagatoria puede asimilarse en el nuevo sistema procesal penal, a la declaración del imputado y como tal, es de eminentemente orden público, en consecuencia, la violación de normas relativas a su práctica, conlleva la nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva penal; que la declaración en cuestión no puede ser considerada como valedera para interrumpir la prescripción, que no fue hecha ante el órgano competente ni siquiera citado por el órgano competente que es el Ministerio Público y en consecuencia no surte efecto alguno por estar viciado de nulidad absoluta, además no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere que la declaración no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción y que en todo caso solicitó la declaración de nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizada con inobservancia de las normas establecidas en los artículos 130 y 131 ejusdem y así solicita sea declarado y por lo tanto se confirme la declaración de prescripción del delito de calumnia a favor de su defendido.

Que en cuanto a la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público impugnó igualmente el otorgamiento de la medida cautelar a favor de su defendido; que en primer lugar, es de notar que la norma establece como de carácter potestativo (podrá) el decreto de la privación de libertad; que sería absurdo que un Juez deba decretar la privación de libertad en primer término cuando a su juicio no se encuentran llenos tales extremos y luego cuando existen normas constitucionales y legales que imponen como norte de la actuación judicial la afirmación de libertad, conocido como el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución, artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el artículo 256 ejusdem.

Que en segundo lugar, la decisión sí fue razonada, y sí tiene fundamento jurídico; que la sustitución de la medida si fue motivada, razón por la cual solicita se confirme la decisión apelada y se mantenga la medida cautelar acordada a su defendido.

Que de la medida de aseguramiento, el apelante funda igualmente su recurso en la falta de motivación de tal medida, del vehículo objeto del presente proceso; que la decisión que declara el aseguramiento del vehículo, le es favorable al Ministerio Público, por haber concedido la recurrida lo que la Fiscalía solicitó; que en todo caso, si el representante de la vindicta pública consideró que había algún punto dudoso para la ejecución de la medida de aseguramiento hubiese podido solicitar la aclaratoria correspondiente, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que los motivos del aseguramiento sí fueron explanados en el auto, por lo que solicita igualmente que se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme la decisión y se mantenga la medida cautelar impuesta a su defendido.

Analizados tanto los fundamentos de la apelación como la decisión recurrida, así como de los escritos de contestación, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA

Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, el cual se fundamentó en los ordinales 1° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en síntesis está referido a lo siguiente:

1.1 Que tratándose de la decisión de sobreseimiento, en virtud de la cual se da por terminado el proceso en forma definitiva, no basta con señalar que la acción se encuentre prescrita, sino que se debe hacer una relación completa de todos los elementos probatorios, establecerse la responsabilidad de los imputados, luego verificarse si la acción penal está prescrita y en el presente caso la decisión recurrida no plasmó de manera circunstanciada las razones de hecho y de derecho en que se fundó, sin haberse percatado o verificado de las fechas en que se realizaron los actos para determinar la prescripción de la acción; que no se hizo motivación alguna en cuanto al delito de prescripción de calumnia; que al no existir una motivación que implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente, debe ser anulado el fallo recurrido por ser violatorio al debido proceso.

1.2 Que en relación a la medida privativa de libertad, en el auto recurrido el Tribunal omitió realizar la motivación correspondiente, pues no expresa las razones que lo llevaron a sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, quebrantando el debido proceso, por cuanto la decisión recurrida no está en armonía con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3 Que en relación con la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público sobre el vehículo relacionado con la presente causa, el Juez de la recurrida si bien acordó dicha medida, no señaló cómo ni cuándo, ni quien o qué organismo, ni los medios a emplear para lograr ese aseguramiento, lo que constituye una medida que no va a surtir ningún efecto, es decir ineficaz.

En virtud de todo lo expuesto solicita el recurrente que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, por haber inobservado normas relativas a la fundamentación y motivación de toda decisión y en consecuencia se mantenga en plena vigencia la medida preventiva de libertad decretada el 07 de diciembre del 2004.

SEGUNDA

De seguidas pasa esta Corte de Apelaciones a determinar si la decisión recurrida adolece de los vicios que alega el recurrente y analizada la misma se observa que efectivamente en lo que respecta a la decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, el Juez de la recurrida si bien hace mención a lo que constituye la figura de la prescripción de la acción penal como fundamento para decretar el sobreseimiento de la causa, no señala en el fallo recurrido en forma clara y precisa las fechas exactas de cada acto y de los cuales partió el lapso de prescripción, expresando en el fallo recurrido lo siguiente:

“…De igual forma, en relación al segundo de ellos es decir al delito de FALSA ATESTACION se decreta como ya se indicare la prescripción del mismo a favor del ciudadano AYALA J.M.. Así lo ha resuelto este Tribunal al considerar lo siguiente: Referente al delito de CALUMNIA, el cual se le imputa a PEÑARANDA A.C. como auto (sic) del mismo, se debe apreciar el momento en que se inició el referido delito; así vemos que el Ministerio Público aduce que el referido delito se consuma al momento en que el imputado PEÑARANDA interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hecho que sucedió el día 8 de Julio de 1999; cabe en este momento analizar el contenido del artículo 109 de la norma sustantiva penal, la cual refiere que “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” de modo que a partir de la referida fecha ha de computarse el lapso para determinar la correspondiente prescripción; así las cosas, al amparo del artículo 241 del código penal, donde se tipifica el delito de calumnia, se observa que establece una pena de 6 a 30 meses de prisión, de lo cual atendiendo lo ordenado por el artículo 37 ejusdem, corresponde una pena del termino medio a 18 meses, de manera que al observar el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se puede concluir que el delito de calumnia prescribe a los 3 años, contados a partir de la fecha de su perpetración, esto es desde el día 8 de Julio de 1999, lapso que evidentemente ha transcurrido, y las actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción han sido posterior a la misma…”

De la decisión transcrita se infiere que el Juez de la recurrida se limitó a señalar que el lapso de prescripción con respecto a este delito se inició el 08 de julio de 1.999 y las actuaciones capaces de interrumpir dicha prescripción han sido posteriores a la misma, sin mencionar en forma alguna, detalladamente, cuales fueron tales actuaciones y la fecha de las mismas, para poder entonces determinar sin lugar a dudas, si hubo interrupción de la prescripción, o si por el contrario se produjo efectiva y fatalmente la prescripción de la acción, pues es claro que posteriormente a la fecha señalada existieron actuaciones que debió mencionar el Juez de la recurrida en su decisión, limitándose a señalar que las actuaciones jurídicamente capaces de interrumpir dicha prescripción fueron posteriores a la misma, lo cual a criterio de esta Sala es una motivación imprecisa para fundamentar una decisión de tanta relevancia como la de declarar prescrita la acción penal.

Señala igualmente el fallo recurrido lo siguiente:

…que el documento celebrado entre los ciudadanos J.M.A. Y L.M.S., es un documento privado, el cual si bien es cierto, produce efectos legales entre las partes, no es de los que se constituyen o celebran por ante un ente público; pero además se observa que la persona quien lo presenta ante la autoridad competente para su debido reconocimiento de contenido y firma, fue precisamente el ciudadano M.S., y no el imputado de marras; sin embargo, por no dejar de dar valor al mismo, y en atención al carácter de orden público que constituye la determinación de la prescripción considera quien aquí decide que el mismo se encuentra igualmente prescrito en virtud que el documento fue celebrado en Diciembre de 1998, y al analizar el artículo 321 en concordancia con el artículo 320 el cual impone una pena de 18 meses a 5 años, lo cual refiere una pena media de 3 años y 3 meses, de modo que el mismo conforme al artículo 108 ordinal 4° el referido delito prescribe a los cinco años, concluyéndose forzosamente que dicho lapso ha transcurrido sin que operare la prescripción del mismo, toda vez que aquellos actos interruptores de la misma, fueron con posterioridad a que opere la prescripción señalada…

Observa la Sala que en relación con este delito el Juez de la recurrida incurre nuevamente en omitir cuales fueron los actos “interruptores” de la prescripción realizados con posterioridad a la prescripción señalada, lo cual trae como consecuencia que se estime dicho fallo como carente de la motivación necesaria.

En consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado en relación a este punto incurrió efectivamente en falta de motivación, como aduce el recurrente.

En cuanto a lo decidido sobre los delitos de estafa y uso de documento falso, por el Juez de la recurrida en el fallo impugnado, considera esta Sala que fue claro el juzgador a quo a la hora de cambio de medida por una menos gravosa, observándose que expresa que en cuanto al delito de estafa existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados A.C.P.R. y J.M.A. son autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible y mas adelante expresa que es menester profundizar en la investigación, para lograr determinar con exactitud sobre quienes recae la responsabilidad en la comisión de estos delitos, en virtud de lo declarado por cada uno de los imputados en la audiencia que dio origen en la decisión recurrida, lo que da lugar a cierta duda que hace justa la revisión de la medida conforme fue decidido y con respecto al delito de uso de documento falso señala que no existen suficientes elementos para determinar el momento consumativo del mismo, circunstancia que a criterio de esta alzada hace procedente la medida cautelar sustitutiva.

Igualmente considera esta Sala que le asiste la razón al recurrente cuando aduce que si bien fue decretada la medida de aseguramiento sobre el vehículo marca M.B., no señaló el Juez de la recurrida ningún medio para hacer efectiva dicha medida de aseguramiento lo cual debe ser corregido y así se decide.

Ahora bien, tenemos claro que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con pena de nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que la sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”.

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone, ya lo hemos repetido en varias oportunidades, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación alegada al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos de su decisión y compartiendo con el recurrente que tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por que admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuales se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida, en relación a este punto está viciada de nulidad al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar nuevamente la celebración del acto, solo en lo que respecta a la declaratoria de sobreseimiento, declaratoria que debe ser hecha por razones de técnica procesal por un Juez distinto al que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios que originaron su nulidad y así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala que con respecto a la medida cautelar acordada en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de los imputados, el juez de la recurrida se fundamentó para sustituir la medida privativa de libertad, en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en consecuencia el artículo 262 del Código derogado, vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho, por tratarse de la norma mas favorable, en acatamiento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a ello consideró aplicable el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad el cual establecía lo siguiente: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad menor de cinco años en su limite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

Es por ello que a criterio de esta Sala, efectivamente esta es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto los delitos imputados no exceden de cinco años, y en consecuencia solo procedía la aplicación de medidas cautelares sustitutivas bajo la vigencia de esta norma en estos casos, por lo que deberán mantenerse las medidas cautelares impuestas a los imputados, considerando esta Sala que la decisión apelada, en relación a este punto está ajustada a derecho, dejándose establecido en el fallo recurrido que los imputados son venezolanos, con suficiente arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es que se emita un nuevo pronunciamiento en relación a la decisión de sobreseimiento de la causa decretada por el tribunal de Control en el auto de fecha 17 de diciembre de 2004, en virtud del vicio de nulidad que adolece el fallo impugnado que originó su nulidad, debiendo mantenerse las medidas cautelares decretadas a los imputados y así se decide.

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yean C.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 17 de diciembre del 2004, por el abogado J.R.R.V. en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

TERCERO

Se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada a los imputados J.M.A. y A.C.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.V.P.B.

PRESIDENTE-PONENTE

JAIRO OROZCO CORREA J. JOAQUIN BERMUDEZ C.

JUEZ JUEZ

EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

En la misma fecha se publicó.

Causa Nº 1-Aa-2088-05

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