Decisión nº 04 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: O.A. PEÑA BETENCOURT Y N.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, casados, ambos comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.237.770 y V-10.241.277 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUIRMAN PRIMERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.027, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.270; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009).--Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos O.A. PEÑA BETENCOURT Y N.E.P.V., expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha ocurrido la reconciliación entre ellos, es por lo que solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.---------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos O.A. PEÑA BETENCOURT Y N.E.P.V., expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 52, Folios Nos 082 y 083, Año: 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., signada con las Actas Nos 392 y 476, Folios Nos 366 y 239, Años: 1996 y 2005. TERCERO: Copia simple de documento de Propiedad de un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguido con el Nº 04, de la calle 13, Urbanización C.S., Sector II, de la ciudad de El Vigía, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre. ---------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos O.A. PEÑA BETENCOURT Y N.E.P.V., manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente, tal y se evidencian en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle 13, casa Nº 04, Sector II de la Urbanización C.S., Parroquia Pulido M.d.M.A.A.d.E.M.. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009), bajo las siguientes estipulaciones: LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA P.P.: Por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido por el padre en una forma Abierta, sin interferir en ningún momento en sus estudios, actividades y horas de descanso, previo aviso de la madre y para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los alimentos, educación, vestidos y medicamentos serán compartidos, y se estable una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 040800395132390 a nombre de la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los (28) días de cada mes, y será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 en segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes. PRIMERO: Una casa para habitación unifamiliar, ubicada en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., en la calle 13, de la Urbanización C.S., Sector II, distinguido con el Nº 04, Parroquia Pulido Méndez, de de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 27 de marzo de 2002, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre. SEGUNDO: Derechos y Acciones en la Sociedad Civil Elite Taxi, S.C., domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., sobre un terreno adquirido para la futura construcción de la Sede de la Sociedad y por la adquisición de dos (02) cupos, signados con los Nos 29 y 154. TERCERO: Dos vehículos: uno (1) MARCA: RENAULT, PLACA: FU679T, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1ROD8M003026, SERIAL DE MOTOR: P743Q089516, MODELO: SYMBOL SIN 16 TAXI CITIUS, AÑO: 2008, y el otro (2) MARCA: RENAULT, PLACA: DX523T, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1ROD8M002292, MODELO: SYMBOL SIN 16 TAXI CITIUS, AÑO: 2008, con la aclaratoria que el vehículo fue adquirido por intermedio de una cooperativa en la misma Sociedad Civil y se está pagando por cuotas diarias hasta su definitiva cancelación, conforme a lo pautado en la misma Sociedad. Se deja constancia expresa que las deudas que se contraigan en este lapso de tiempo serán asumidas de forma personal por el cónyuge que las contrajo, y en cuanto a los bienes que se adquieran serán de la única y exclusiva propiedad del adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Cada quien tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.-----Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos O.A. PEÑA BETENCOURT Y N.E.P.V., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (22-09-1995), por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., signada con el Acta Nº 52, Folios Nos 082 y 083, Año: 1995.---------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.--------------------------- LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA P.P.: Por ser de derecho corresponde a ambos cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá ejercido por el padre en una forma Abierta, sin interferir en ningún momento en sus estudios, actividades y horas de descanso, previo aviso de la madre y para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los alimentos, educación, vestidos y medicamentos serán compartidos, y se estable una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, y serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 040800395132390 a nombre de la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los (28) días de cada mes, y será incrementada en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 369 en segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria

Exp. Nº 5302

Ghuizap.-

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