Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, seis (06) de diciembre de 2006

196 y 147

ASUNTO: Nº TP11-R-2006-000041

PARTE ACTORA: R.P.A. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.324.005 y V-12.047.068, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Bastidas Aguilar y Asociados, ubicado en la calle 18, N° 7-50, Quinta Dalita, Urbanización Las Acacias, Valera - Estado Trujillo.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.B.A., J.M.B.G., y D.A.D.B., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.908.905, 2.626.864 y 2.629.181, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 60.121, 8.131 y 8.957, respectivamente; y domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS CIMARRON SELF SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-04-2.002, bajo el N° 73, Tomo 3-A, representada por su Director Presidente: R.E.P.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.763, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo; INMOBILIARIA ROCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 04-10-2.002, bajo el N° 67, Tomo 10-A, representada por su Presidente: G.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.317.806, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo; ALIMENTOS CIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 19-12-2.003, bajo el N° 46, tomo 13-A, representada por su Presidente: M.G.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.037.966, ubicada en la avenida 6 con calle 29, N° 29-24, de la Urbanización Las Acacias, Valera, estado Trujillo. Asimismo, son parte demandada en el presente asunto los ciudadanos: M.G.G.F., G.U.A. y R.E.P.U., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10 037.966, V-1.317.806 y V-3.212.793, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.U., M.G.M.D.A., J.C.A.C., G.V.R., R.F.C. y J.L.P.P., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.624.427, 11.320.905, 9.173.049, 3.531.334, 13.523.609 y 5.778.763, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 7.240, 63.230, 36.553, 14.284, 90.619 y 25.935, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS PROCESAL

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Abogados C.B.A., J.M.B.G., y D.A.D.B., procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar la demanda, todo en el juicio seguido por los ciudadanos R.P.A. y M.C. contra Alimentos Cimarrón Self Service, C.A. y Otros, partes identificadas plenamente en autos.

MOTIVA

El demandante en el libelo de demanda, señaló: (I) que prestaron servicios intuito personae de aseadores y vigilantes durante el lapso comprendido desde el 06-01-2.003 hasta el 14-11-2.005 a beneficio y cuenta de los ciudadanos: M.G.G.F., G.U.A. y R.E.P.D.U., y el grupo de empresas: ALIMENTOS CIMARRON SELF SERVICE C.A., INMOBILIARIA LA ROCA C.A. y ALIMENTOS CIMA, C.A. (II) que los actores comenzaron a trabajar en el restaurante El Cimarrón Self Service en fecha: 06-01-2.003, y prestaron servicios a la empresa Inmobiliaria La Roca C.A como vigilantes, jardineros y limpieza, especificando, que R.P.A. cumplía con labores de vigilancia en los alrededores del restaurante, la jardinería, regando y podando las matas y limpiando un bohío grande; y M.C. cumplía con labores de limpieza en el garaje y detrás del garaje, lavando dos baños del restaurante y limpiando un pasillo en el que se ubican las mesas del restaurante, y además, que los mismos pernoctaban en el sitio de trabajo como vigilantes, y tenían todas las llaves de las dependencias, cumpliendo horario durante el día y la noche, de noche vigilaban, y de día limpiaban y arreglaban el jardín; (III) que tal contrato había sido suscrito por R.P.A., con INMOBILIARIA ROCA, C.A., representada por su Presidente: G.U.A., para prestar servicios de cuidado y vigilancia a la empresa ALIMENTOS EL CIMARRÓN SELF SERVICE, C.A., cuya presidenta, la ciudadana R.E.P.D.U., es su cónyuge; (IV) que el llamado contrato de comodato había sido aceptado de hecho por M.C. concubina de R.P.A.; (VI) que posteriormente INMOBILIARIA ROCA C.A. arrienda a ALIMENTOS CIMA C.A. el inmueble indicado según contrato notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera Estado Trujillo en fecha: 01-08-2.005, registrado bajo el N° 25, Tomo 71, y su representante legal M.G.G.F. suscribe un contrato de comodato con R.P.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha: 26-02-2.004, bajo el N° 34, tomo 14; (VII) que la remuneración de los actores de autos había sido simulada a través de un contrato de comodato, violándoles el derecho constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someterlos de manera esclavista a prestar servicios sin recibir un salario por la prestación de limpieza, jardinería y vigilancia, considerando que la labor realizada era intuito personae tal y como quedaba constancia en el contrato de comodato, pues el señor R.P.A. estaba obligado a cerrar las puertas del portón del restaurante, las dependencias del comedor del restaurante, que no eran usadas por los trabajadores pues lo permitido era un cuarto con su baño interno; (IX) indica que R.P.A. y M.C., fueron despedidos injustificadamente el lunes 14-11-2.005, cuando el señor M.G.G. les sacó la ropa y los enseres y se los puso en el estacionamiento señalándoles que desocuparan todo y se fueran; (X) que el señor M.G.G. insistía en reiteradas oportunidades en las responsabilidades que como vigilantes y aseadores tenían los actores, manteniendo bajo la apariencia de un contrato de comodato la simulación de un contrato de trabajo en condiciones de servidumbre, cuestión que era del conocimiento de las empresas: INMOBILIARIA LA ROCA C.A., ALIMENTOS EL CIMARRON SELF SERVICE, C.A. y ALIMENTOS CIMA C.A., y sus representantes legales, quienes incluso utilizaban el mismo abogado redactor para la elaboración de contratos y simulación del contrato de trabajo; (XI) que el comodato no era gratuito al crearle obligaciones de jardinería, vigilancia y limpieza , no respecto al cuarto que le habían dado en comodato sino a toda la edificación del inmueble, de manera intuito personae, estimándola como una prestación de servicio en beneficio de los ciudadanos: G.U.A., M.G.G.F. y R.E.P.U., en razón de lo cual los demandantes habían prestado una relación laboral, continua, intuito personae y a beneficio de otros, y a título oneroso; (XII) que el contrato de comodato debía ser a tiempo determinado y en este caso no lo era porque se había vuelto indeterminado, pues comenzó el día: 06/01/2.003 el primer contrato, y el segundo a partir del 01/01/2.004 hasta el 01/01/2.005, habiendo transcurrido desde el 01/01/2.005 hasta la fecha del despido 14/11/2005 diez meses más respecto a lo estipulado en el simulado contrato de trabajo; (XIII) solicita al Tribunal el levantamiento del velo corporativo a las empresas: ALIMENTOS CIMARRON SELF SERVICE, C.A., INMOBILIARIA ROCA, C.A. y ALIMENTOS CIMA, C.A. (XIV) tanto R.P.A. como M.C. reclaman el pago de prestaciones sociales y salarios retenidos, cada uno discriminados así:

Antigüedad Art. 108 L.B.. 2.016.393.,39

Pago adicional Art. 97 RLOT 4 días x 17.144,52 Bs. 68.458,08

Vacaciones y bono vacacional

Art. 225 48 días x 16.757,04 Bs. 804.337,73

Vacaciones y bono vacacional

Fraccionado Art. 225 22,50 días x 16.757,04 Bs. 377.033,31

Utilidades Art. 174 30 días x 16.444,24 Bs. 493.327,14

Utilidades fraccionadas Art. 174 12,50 días x 16.444,24 Bs. 205.552,98

Intereses Art. 108 Bs. 734.316,17

Sub – total Bs. 4.699.418,81

Indemnizaciones Art. 125 90 días x 17.114,52 Bs. 1.540.306,76

Preaviso Art. 125 60 días x 17.114,52 Bs. 1.026.871,17

Sub total Bs. 2.567.177,93

Salarios retenidos Bs. 9.049.056,37

Bono nocturno retenido Art. 156 Bs. 2.714.716,91

Días de descanso laborados Art.

153 y 154 Bs. 2.493.276,03

Días feriados laborados Art.

153 y 154 Bs. 476.047,99

Horas extras laboradas Art. 155 Bs. 7.050.431,01

Bono alimenticio retenido Art. 2 y 5 Bs. 2.337.625,00

Total general Bs. 31.387.750,06

Solicitan la estimación del daño moral derivado de las condiciones a las que fueron sometidos por parte del empleador, en la relación laboral desarrollada durante el lapso de dos años y diez meses, y en la que se les sometía de manera esclavista a prestar servicios sin recibir salario justo, señalando, los actores de autos que como concubinos que son no podían: disfrutar de vacaciones, participar en ningún acto público, social o de distracción, (cine, fiestas, cumplir oficios religiosos, pasear, entre otros), señalando que debían salir solos a hacer las compras de sus enseres personales, ello, gracias al dominio y al tipo de contrato de servidumbre y semiesclavitud al que fueron sometidos por parte del ciudadano: M.G.; afectando tal situación su vida familiar, económica y moral, estimando tales daños en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.

Solicitan la aplicación de la indexación judicial y demandan las costas y costos procesales.

Alegatos en la Audiencia de Apelación, por la parte apelante:

Recurrimos por la decisión de la Juez de Juicio, quien razona de una forma y decide de forma contradictoria; existe un contrato de comodato, donde se asumían todas las obligaciones de una relación laboral, las de cuidar, regar los jardines, hasta se fijo un horario, de velar todo el tiempo por el edificio, el salario se encuentra simulado en ese contrato de comodato; la Juez manifiesta que hay algo oscuro, aquí los patronos lo que buscan es burlarse del salario de los trabajadores, había subordinación, dependencia absoluta y ajenidad, inclusive no se están demandado solamente las prestaciones sociales, sino la violación a los derechos humanos, este Tribunal tiene competencia sobre derechos humanos, como todos los tribunales de país, debido a que los actores se les impidió salir de noche a fiestas, siempre tenían que quedarse por lo menos uno cuidando el local por tres años; la Juez debió aplicar el in dubio pro operario, ya que si supuestamente hay oscuridad y dudas, lo que debe es beneficiar a los trabajadores y no a la parte patronal

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Alegatos en la Audiencia de Apelación, por la parte demandada:

La presencia que se habla de que existe una simulación de un contrato de trabajo, es una situación que debe ser analizada por el Tribunal, en virtud de que una vez interpuesta la demanda, la misma no se admite y la mandan a subsanar y una vez subsanada sigue siendo insuficiente, es por lo que ratifico todo lo expresado en la contestación y rechazamos que existe una relación de trabajo, el discurso de la contraparte en cuanto a la esclavitud que existía no fue plenamente demostrado con las pruebas, todo a los fines de llevar al Juez a la convicción de la decisión; insistimos que lo que existió fue un contrato de comodato, haciendo referencia a los artículos 2 y 135 de la Constitución que establecen los nuevos valores. No existe prueba alguna que demuestre que los actores hayan permanecido en estado de esclavitud, se les cae con las pruebas, promovieron 12 testigos y se evacuaron 6 nada más, a parte demandada demuestra en actas que la ciudadana actora estudiaba de noche y que el ciudadano actor trabajaba de día, la sentencia de la Juez fue ajustada a derecho y es por ello que fue desestimada

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A los folios del 197 al 205, cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda, procediendo la accionada a indicar los Hechos negados y rechazados: (I) niegan que los actores: R.P. y M.C. hayan trabajado en el restaurante EL CIMARRÓN SELF SERVICE el 06-01-2.003, y que hubieren prestado servicios a la empresa INMOBILIARIA LA ROCA C.A. o, a sus representados, como vigilantes, jardineros y limpieza, ello en virtud de la inexistencia de tal relación laboral, rechazando que R.P., cumpliera labores de vigilancia en los alrededores del restaurante, la jardinería, regando, podando las matas y limpiando un bohío grande; y que M.C., cumpliera labores de limpieza en el garaje y detrás del garaje, lavando los dos baños del restaurante y limpiando el pasillo donde se ubican las mesas del restaurante, así mismo niegan que los demandantes tuvieren la obligación de abrir la puerta todos los días a las 7:00 a.m. y cerrar después de las 4:00 de la tarde; niegan por no existir relación laboral ni de de ninguna otra índole respecto a los demandantes que éstos ejecutaran obligaciones de jardinería, vigilancia y limpieza a toda la edificación del inmueble, de manera intuito personae, y que de esa prestación de servicio se beneficiara R.E.P.D.U.; (II) niegan que los actores pernoctaban en el sitio como vigilantes, y que tuvieran en su poder todas las llaves de las dependencias del inmueble, negando que cumplieran horario durante el día y la noche, es decir, vigilando de noche, y aseando, limpiando y arreglando el jardín de día, pues no existió relación laboral alguna; (III) rechazan que el contrato de comodato celebrado entre INMOBILIARIA ROCA, C.A., y R.P.A., se hubiera suscrito con el objeto de que el reclamante prestara servicios de cuidado y vigilancia a ALIMENTOS EL CIMARRON SELF SERVICE, C.A., y que R.E.P.D.U. y ALIMENTOS EL CIMARRON C.A., hubieren sido parte en el contrato de comodato en cuestión; (IV) que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros, de forma que la pretensión de los demandantes de involucrar a R.E.P.D.U. y la empresa ALIMENTOS EL CIMARRON, C.A. dentro de los efectos de un contrato de comodato en el cual no fueron partes, resultaba, además de impertinente, ilegal; (V) rechazan que los demandantes recibieran remuneración por parte de los demandados a través de un contrato de comodato, señalando que la parte actora no indicó jamás el monto de la supuesta remuneración o su equivalencia, ya que no era cierto que fueran sometidos por la parte demandada de manera esclavista a prestar servicio alguno, pues nunca prestaron el cúmulo de servicios que alegan, de limpieza, jardinería y vigilancia, siendo falso que R.P.A. estuviera obligado a cerrar las puertas del portón del restaurante y las dependencias del comedor del restaurante, razón por la cual no les correspondía salario alguno; (VI) niegan por no haber existido relación de trabajo alguna que la parte demandada hubiese despedido injustificadamente a los demandantes, o que pudiera atribuírsele responsabilidad por supuestos actos de despido emanados de terceros, por cuanto en ningún momento en el libelo se alegó sustitución patronal o alguna forma de solidaridad con terceros; (VII) niegan que estuvieran en conocimiento de los hechos que se le atribuyen a los terceros, tales como que el ciudadano: M.G.G. insistiera en las supuestas responsabilidades que como vigilantes y aseadores tenían los demandantes y menos que mantuvieran una apariencia de contrato de comodato y la simulación de un contrato de trabajo en condiciones de servidumbre; (VIII) niegan que todas las codemandadas hubieren utilizado como abogado a Gerar Ozonian para redactar contratos; (IX) Por no haber existido relación laboral alguna, rechazan respecto a ambos demandantes: a) solicitud de pago de prestaciones sociales y salarios retenidos, respecto a los actores; b) simulación de contrato de trabajo y que los reclamantes prestaran servicios intuito personae de aseadores y vigilantes desde el 06-01-2.003 hasta el 14-11-2.005, a beneficio y cuenta de las codemandadas y codemandados en el restaurante ubicado en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuya dirección especifican; c) rechazan fecha de ingreso: 06-01-2003 y terminación: 14-11-2.005, así como la antigüedad de 8 días, 10 meses, y 2 años; d) que hubieren sido despedidos; e) salario mensual de Bs. 482.602,64 y salario diario de Bs. 16.086,75, salario integral de Bs. 17.114,52, así como los salarios utilizados para los cálculos de los conceptos reclamados por los actores y los días considerados como bases de cálculo; f) rechazan los conceptos reclamados por los actores y sus montos: antigüedad, pago adicional Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por antigüedad del artículo 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios retenidos, bono nocturno retenido, días de descanso laborados, días feriados laborados, horas extras laboradas retenidas, bono alimenticio retenido, rechazando finalmente la cantidad de Bs. 31.387.750,06 por los conceptos referidos a los demandantes, rechazando el total de Bs. 1.031.387.750,06; g) rechazan que la parte demandada les haya causado daño moral alguno a los demandantes derivado de una supuesta relación laboral pues dicha relación laboral nunca existió, rechazando la estimación del daño en Bs. 1.000.000.000,00, señalando además que el Tribunal se ve imposibilitado de determinar la existencia del daño y su cuantificación, pues nada dicen los demandantes cuales son los daños morales sufridos en su fuero interno o reputación u honor que permitiera a la demandada contradecirlos, y que no puede ser objeto de prueba un hecho que no fue suficientemente alegado y especificado en la demanda, señalando además que los demandantes nada especificaron respecto a su salud física o psíquica, concluyendo que la esclavitud invocada nunca existió; h) rechazan la solicitud de levantamiento del velo corporativo de ALIMENTOS CIMARRON C.A. por no darse los supuestos a tal fin, rechazando que la referida empresa fuere unipersonal, pues la misma está integrada por diferentes socios, señalando además que para correr el velo de la persona jurídica requiere del abuso de la persona jurídica, lo que debe probar el actor y no hizo; Hechos convenidos: (I) Convienen que entre el reclamante: R.P.A. e INMOBILIARIA ROCA, C.A. existió un contrato de comodato suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 03/02/2.003, bajo el N° 28, Tomo 6 y que entre R.P.A. y M.G.G.F. existió un contrato de comodato, suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 26/02/2.004, bajo el N° 34, Tomo 14, rechazando y negando que tales contratos se hubieren suscrito con el objeto de que el actor referido prestara servicios de cuidado y vigilancia a la empresa; Hechos alegados: (I) que los hechos que configuran la existencia de los elementos de la relación de trabajo debían constar en el propio libelo de demanda, señalando que la inexistencia de la relación laboral, y los elementos que la configuran, se ponía de manifiesto ante la ausencia de señalamientos sobre el particular en el libelo, adicionando que los demandados tenían el derecho constitucional de saber, exacta, precisa y claramente, quien y porque los demandan, pues de lo contrario no podría negar o reconocer cada uno de los hechos invocados en la demanda.

Evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de una relación civil alegada por la parte demandada. La existencia de un contrato de comodato entre el demandante: R.P.A. y M.G.G.F.; (II) La existencia de un contrato de comodato entre el reclamante: R.P.A. e INMOBILIARIA ROCA, C.A.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar los siguientes hechos: (I) La naturaleza de la relación que unió a las partes, a fin de determinar si en la realidad de los hechos entre los actores y las codemandadas, existió una relación de naturaleza laboral o civil, derivada de la existencia de los contratos de comodato, para lo cual debe verificarse la existencia de los elementos que configuran la relación laboral; También, debe verificarse: la existencia del grupo de empresas alegado por los actores entre RESTAURANT EL CIMARRÓN SELF SERVICE, INMOBILIARIA ROCA C.A. y ALIMENTOS CIMA C.A., a fin de determinar si de éste se derivan responsabilidades para todos los codemandados de autos; por otro lado la existencia del despido; la procedencia de los conceptos reclamados, derivados de la relación laboral alegada; así como la procedencia de la reclamación por daño moral.

De acuerdo con los términos de la contestación, la carga probatoria corresponde a la parte accionada, en virtud de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual como es sabido por todos los ius laboralistas, establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, salvo prueba en contrario, dicha prueba debe ser suministrado por la parte demandada, quien reconoció la relación entre ella y el actor, pero dándole una calificación de índole civil y no laboral, dejando a salvo el principio de Comunidad de la prueba. En conclusión, al aplicar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65, por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierta la existencia del vínculo laboral, salvo que quedara desvirtuado con las pruebas de autos que permitan demostrar a la accionada que la relación era de naturaleza distinta a la laboral.

Establecidos los puntos a resolver y establecida la carga probatoria, procede esta Alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal de la causa, las cuales serán apreciadas por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con respecto a documental constituida por copia del contrato de comodato de fecha 06/01/2003, consignado en original marcado con la letra “D” junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios que van del 36 al 37; así como la documental constituida por copia simple del contrato de comodato de fecha 26/02/2004, consignado en marcado con la letra “C” junto con el libelo de la demanda, cursante a los folios que van del 34 al 35, observa este Tribunal que se trata de un documento producido por ambas partes, siendo contestes ambas de la existencia y de los dichos que contienen los mismos, por lo cual se le otorga pleno el valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las testimoniales de los ciudadanos: J.A.A.R., J.H.G.R., G.A.R.R., J.A.A., C.A.V. y E.A.B.V., titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.736.738, V-2.618.829, V-11.320.238, V-13.205.572 y V-4.062.403, respectivamente; este Tribunal observa que el testigo J.A.A.R., fue vago e impreciso en sus respuestas, no fue específico al señalar las condiciones en que según su dicho se prestó el servicio, sólo se limitó a señalar que sí trabajaban de día y de noche, de 4 de la tarde hasta el amanecer, sin poder precisar de quienes recibían instrucciones, quien era el patrono, en que lugares específicos del inmueble desarrollaban su labor y, cuando se le requirió que especificara con claridad como le constaban los hechos narrados, señaló que un día pasaba por ahí y el actor le pidió que le ayudara con un matero, sin especificar con que frecuencia pasaba; razones éstas por las cuales la referida testimonial carece de los elementos de convicción necesarios sobre los hechos controvertidos, a fin de ilustrar el criterio de quien decide. Situación similar se presenta con los testigos J.H.G.R. y C.A.V., las respuestas del primero, en relación a cómo obtuvo conocimiento de los hechos fueron vagas, en especial tomando en consideración la afirmación del horario de trabajo de 4 de la tarde a 6 de la mañana, lo que supondría que el testigo tenía algún motivo para pasar a altas horas de la noche y en horas de la madrugada que no llegó a precisar; mientras que el segundo pasaba por allí en una buseta cuando había cola; sin que, en ambos casos, pudieran aportar información alguna sobre quien era el patrono cuál era el salario de los demandantes, ni especificaran o fueran interrogados por las partes sobre el lugar del inmueble donde desarrollaban los actores la actividad a que hacen referencia en su declaración; razón por la cual se desecha la referida testimonial al carecer de elementos de convicción para la solución de la controversia. Por su parte el testigo G.A.R.R., incurrió en contradicción al responder la primera pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora y segunda repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a si conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, respondiendo en el primer caso que sí y en el segundo caso que no. Asimismo, indicó un horario de trabajo distinto al señalado por los anteriores testigos a partir de las 7 de la mañana, no supo especificar la identidad del patrono de los actores, su salario e incluso no sabía si habitaban en el lugar, razón por la cual su declaración carece de valor probatorio para quien decide el presente asunto. En el caso del testigo E.A.B.V., fue el único que especificó el lugar donde, según su dicho, trabajaban los actores, siendo éste el “área donde vivían”, la cual identificó como un área anexa al restaurante, lo cual le constaba porque siempre iba a comer al mismo y los veía en esa área anexa; sin embargo, no especificó el horario de trabajo ni de sus visitas al restaurante ni tampoco la frecuencia con que lo hacía. Asimismo, tal y como sucedió con los demás testigos, no aportó información alguna sobre el patrono, el salario, ni la identidad de la persona que impartía las instrucciones; en virtud de lo cual la referida testimonial carece de los elementos de convicción necesarios sobre los hechos controvertidos, a fin de ilustrar el criterio de quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS EVACUADAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS G.U.A. E INMOBILIARIA LA ROCA C.A:

    Respecto a documental constituida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 03/02/2.003, bajo el Nº 28, tomo VI, marcado “D” en tres (3) folios útiles. cursante a los folios que van del folio 182 al 184 de autos; se observa que se trata de uno de los contratos de comodato ut supra valorados, razón por la cual se da por reproducida la apreciación que sobre los mismos manifestó este tribunal al referirse a las pruebas ofertadas por la parte demandante.

    En relación con el contenido de la documental constituida por copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, bajo el Nº 3, Tomo 18, en la cual consta la opción de venta sobre un vehículo que adquirió el demandante, para uso de alquiler por puesto, marcado con la letra “E” y cuatro (4) folios útiles. cursante a los folios que van del 185 al 188 de autos; se observa que se trata de un documento tenido legalmente por reconocido, producido en el proceso en la forma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose en toda su fuerza probatoria, debido a que no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem.

    Con respecto a documental constituida por constancia emanada del ciudadano C.O. con cédula de identidad Nº 5.764.218, con el carácter de presidente de la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas, marcada con la letra “F” (folio 191), cuya ratificación se produjo en la audiencia de juicio en los términos previstos en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cursante al folio 191 de autos; este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio. De su contenido se desprende que el ciudadano R.P.A. prestó servicios en la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas desde el 01-11-1004 al 08-09-2005.

    Al contenido del informe rendido por el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (IUTET), este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio al haberse producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral. De su contenido se desprende que la demandante M.C., cursa estudios regulares desde el año 1998, tal y como consta al folio 257 y que su horario de clases para el período 2005-2 era diurno y vespertino, tal y como se desprende del contenido del folio 255.

    En relación con las testimoniales de los ciudadanos: O.L.G., y MERY TERÀN; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.028.355 y V.- 3.214.561, respectivamente, se observa que se trata de parientes consanguíneos de uno de los codemandados de autos y representante legal de la empresa INMOBILARIA ROCA, C.A., ésta última además parte promovente de la prueba; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide. Con respecto al testigo ALEJANDRO D`ALVENZIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.038.729, su declaración merece pleno valor probatorio, pues al adminicularse con el contenido del informe presentado por el IUTET y con la prueba testimonial de ratificación de documento emanada del ciudadano C.O., así como con el contenido de los recibos de pago reconocidos por el actor; resulta conteste con la información en ellas contenidas relativas a la condición de estudiante regular de la ciudadana M.C. y al trabajo de chofer que desempeñaba el ciudadano R.P.A., para la empresa Agropecuaria Doble R, C.A. y para la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas.

  2. POR LOS CODEMANDADOS R.E.P.D.U. Y DE LA EMPRESA ALIMENTOS CIMARRON C.A.

    Con respecto a la documental constituida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha: 03/02/2003, bajo el Nº 28, Tomo IV, marcado con la letra “D”, el cual fue promovido por los codemandados: G.U.A. e INMOBILIARIA ROCA, C.A., haciéndolo valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba. cursante a los folios que van del 182 al 184 de autos; se observa que se trata de uno de los contratos de comodato ut supra valorados, razón por la cual se da por reproducida la apreciación que sobre los mismos manifestó este tribunal al referirse a las pruebas ofertadas por la parte demandante.

    En relación con la declaración de la ciudadana: M.G.T., titular de la cédula de identidad Nros. V.- 11.322.596, se observa que sus respuestas fueron vagas, además de tener ella y su hijo la condición de trabajadores de una de las empresas demandadas lo cual pudiera afectar la imparcialidad de la testigo; careciendo en consecuencia su testimonio de elementos de convicción para quien decide el presente asunto, de conformidad con los criterios de valoración de las pruebas en base a la sana crítica previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS M.G.G.F. Y LA EMPRESA ALIMENTOS CIMA,C.A.

    Respecto a documental constituida por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fecha: 26/02/2.004, bajo el Nº 34, Tomo 14, marcado con la letra “G” en dos folios útiles. cursante a los folios 189 y 190 de autos; se observa que se trata de uno de los contratos de comodato ut supra valorados, razón por la cual se da por reproducida la apreciación que sobre los mismos manifestó este tribunal al referirse a las pruebas ofertadas por la parte demandante.

    Documentales constituidas por recibos de pagos suscritos por el demandante, de fechas: 16-02-2.005, 23-02-2.005, 30-03-2.005, 02-03-2.005, 13-04-2.005, 27-04-2.005, 11-05-2.005, 25/05/2.005 y 08-06-2.005, en once folios y marcado con la letra “H”. cursante a los folios que van del 168 al 178 de autos; documental constituida por acta suscrita por el ciudadano: R.P. y levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, en fecha 07-06-2.005 en la cual aparece el sello húmedo de dicho ente administrativo, cursante al folio 179 de autos; documental constituida por planilla de Liquidación final de la empresa Agropecuaria Doble R. C.A., de fecha: 08/06/2.005, por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 710.100,00, suscrita por el ciudadano: R.P.A., marcada “J”, cursante al folio 180 de autos; y documental constituida por recibo de pago N° 0259 de fecha: 09/06/2.005, por la cantidad de Bs. 710.100,00 por concepto de cancelación de las prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano: R.P., marcada “K”, cursante al folio 181; observa este Tribunal que el demandante R.P.A. reconoció en la audiencia de juicio el contenido y firma de las referidas documentales, con la única excepción de la documental que corre inserta en el folio 173 del presente asunto; en virtud de lo cual este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a excepción de la contenida en el folio 173, habida cuenta que la parte demandada y promovente de la misma no insistió en hacer valer su autenticidad, mediante el procedimiento previsto en el artículo 87 de la ley adjetiva laboral. De las instrumentales valoradas se desprende la relación laboral que existió entre el actor R.P.A. y la empresa Agropecuaria Doble R, C.A. desde el 01-02-2005 al 02-06-2005.

    Respecto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: R.V., I.R. BOSO MONTILLA y W.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.015.692, V.-13.633.602 y V-10.396.285, respectivamente; se observa que sus respuesta fueron vagas e imprecisas, algunas aderezadas con expresiones tales como creo que él tiene un carro y creo que la señora estudia, aunado al hecho de que se trata de trabajadores de la empresa codemandada promovente de las referidas prueba y, aunque ello no constituye necesariamente razón suficiente para desechar sus declaraciones, no ofrece elementos de convicción a quien decide sobre los hechos controvertidos, máxime en el caso del último de los testigos nombrados quien afirmó ser el encargado de la empresa codemandada promovente de la prueba, lo que supone al menos la condición de trabajador de confianza.

    Valoradas las pruebas, este Tribunal observa que el punto principal controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por los actores y negada y rechazada por los demandados en sus escritos de contestación de la demanda. Sobre el particular se observa que en el presente caso constituye un hecho no controvertido entre las partes, la celebración de dos contratos de comodato entre uno de los actores R.P.A. y dos de los codemandados, M.G.G.F. e INMOBILARIA ROCA, C.A., ésta última propietaria del inmueble objeto del comodato; sin embargo, las partes se encuentran controvertidas en la naturaleza de la relación derivada del referido contrato, en virtud que los actores afirman que, en la realidad de los hechos, se trata de un vínculo de carácter laboral, simulado como una relación de carácter civil, a los fines de eludir las obligaciones derivadas de la legislación laboral, invocando además el carácter esclavista de las condiciones en que prestaron el servicio, durante el día y las noches, todos los días del año, durante casi tres años, completamente limitados en su libertad, impidiéndoles la posibilidad de salir en pareja produciéndoles, consecuencialmente, un daño moral.

    Por su parte, los codemandados niegan la prestación personal de un servicio de carácter laboral y la inexistencia de un vínculo de tal naturaleza, alegando que la actividad desplegada por los demandantes, específicamente el ciudadano R.P.A. es la establecida para el comodatario, cuyas obligaciones en la conservación del bien objeto del contrato de comodato, deben ser cumplidas con la diligencia de un buen padre de familia, a tenor de lo establecido en el Código Civil. Del mismo modo, negaron y rechazaron en forma pormenorizada todas las pretensiones contenidas en el libelo, referida a los conceptos relativos a la terminación de la relación laboral con ocasión de un despido injustificado; negando y rechazando igualmente el daño moral invocado y por consiguiente la pretensión de indemnización por ese concepto.

    El marco legal regulatorio positivo que nos sirve para resolver esta controversia presentada por las partes a este juzgador es el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una presunción legal el cual es del siguiente tenor: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En el orden indicado, los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

    .

    Por su parte el artículo 67 ejusdem, al definir el contrato de trabajo lo hace en los siguientes términos:

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:

    Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra..La prestación de sus servicios debe ser remunerada

    .

    Las precitadas disposiciones legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.

    Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa, reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, o probada por la misma parte actora la prestación de un servicio personal, en este caso concreto por el contrato de comodato ( como lo acepto el abogado de la parte demandada en la audiencia de juicio ante el Superior en el interrogatorio de parte, de conformidad con los artículo 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenido por el Juez) aunque le fuere atribuida a ésta prestación una naturaleza distinta a la laboral (mercantil o civil). En tal sentido la doctrina a establecido tal cual como dice J. Wrobleski que: “.. la presunción … es una norma jurídica de comportamiento que obliga a reconocer una conclusión en presencia de un hecho o estado de cosas y ausencia de prueba en contrario…”. En este caso concreto, queda establecido la prestación de un servicio personal por parte del actor y aceptado por el demandante, quedando establecida indefectiblemente la existencia de la relación laboral, salvo prueba en contrario.

    De lo anterior se colige, que los actores y los codemandados están contestes en la existencia de sendos contratos de comodato celebrados entre el reclamante: R.P.A. e INMOBILIARIA ROCA, C.A. en fecha 03/02/2.003, y entre R.P.A. y M.G.G.F. en fecha 26/02/2.004, sobre parte del inmueble propiedad de INMOBILIARIA ROCA, C.A.; sin embargo, mientras los actores alegan que tales contratos sirvieron para simular bajo la apariencia del comodato la existencia de una relación laboral, los codemandados niegan tal relación laboral por no estar presentes ninguno de los elementos que la conforman, incluyendo la prestación personal del servicio.

    Entre las características esenciales en el contrato de trabajo tenemos que: la constitución arroja la primera característica para dilucidar el entuerto presente en este litigio, al establecer expresamente que el contrato de trabajo es un contrato realidad, esto significa que es irrelevante el nombre que las partes les haya colocado al contrato ya sea arrendamiento o comodato etc.; ya que los contratos son lo que son por la constitución y la ley, desde un punto de vista estricto del derecho positivo y no por lo que las partes desean, o denominen, o por lo que parecen ser, según la apariencia que ellas deseen darles en principio.

    De manera tal, por las razones expuestas por las partes, este Juzgado cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes, de conformidad con lo prescrito en el articulo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, si efectivamente la relación jurídica que unió a las partes en esta relación jurídica corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral procede hacer el siguiente analisis.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo, que ésta dependerá de la verificación en ella de sus elementos característicos, (ajeneidad, dependencia y salario) en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    El punto de partida es la presunción de laboralidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en ‘‘(...) el artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad...

    En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido llenando de significado concreto, interpretando de forma coherente los enunciados legales cualificatorios, previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarla de otras relaciones jurídicas vecinas, las siguientes: a.- prestación de servicios de una persona natural que realiza b.- una labor por cuenta ajena y c.-bajo la dependencia de otra, a cambio de d.- remuneración.

    También, de estos cuatro elementos fundamentales establecidos por estas normas, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han entendido como característica esencial inherente al contrato de trabajo la dependencia y la ajeneidad, pues no hay contrato de trabajo cuando faltan estas.

    El sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador. En cuanto al sentido de ajeneidad se refiere a la apropiación de los frutos producidos por el trabajador por el patrono, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo.

    Sin embargo, la idea es rastrear las huellas concretas de los cuatro elementos enunciados para verificar en la práctica la hipótesis si hubo o no relación de trabajo, a través de los hechos concretos. El problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia para los ius laboralistas es, buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales que se presentan diariamente en los tribunales laborales. ¿Cómo distinguirla lo más precisamente posible?. El TSJ ha recurrido a índices, es decir datos de hechos concretos, cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de la categoría contenidas en los mencionados artículos.

    Se razona entonces concretamente, que una relación es de naturaleza laboral cuando una persona natural presta servicios a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto: cumple un horario, una jornada, o disfruta algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. También, en este mismo sentido, el Tribunal Supremo ha establecido criterios de índole económicos: La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunción ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción niveles de control en relación al proceso de producción, supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona la exclusividad o no para la usuaria. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. De quien es la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Este es un apretado compendio de las huellas que se pueden percibir en los hechos concretos que traen las partes al proceso y que son signos o evidencias de ajeneidad o dependencia, que según lo establecido por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia deben servir a los Jueces y abogados en ejercicio, para establecer sin prejuicios, cuando podemos catalogar en presencia de datos fácticos, quizás con un mayor nivel de probabilidad, si una relación jurídica concreta es una relación laboral o no. Hay que acotar y no lo olvidemos, que los jueces de Instancia están en la obligación según el 177 de la Ley Orgánica del Trabajo a seguir obligatoriamente estas directrices maestras.

    Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se deduce en principio de los contratos aportados por las partes, que se produjo una prestación personal de servicios por parte del actor a los demandados ( tal cual como lo acepta el abogado de la parte demandada en el interrogatorio de parte efectuado por este juzgador en la Audiencia ante el superior) cuando el actor firma un contrato donde se obliga hacer una serie de actividades en contraprestación al préstamo de la habitación que forma parte de un inmueble mayor, folio 117 del expediente, en el contrato las partes consienten en lo siguiente: el comodante se obliga a no abandonar ni dejar solo ningún día por la noches durante la vigencia del presente contrato el referido inmueble, por lo que es de su exclusiva cuenta y responsabilidad asegurar su permanencia o lo de su legitima esposa en el mismo durante las noches. El demandante también se obliga al mantenimiento y la conservación necesaria de los jardines exteriores que rodean todo el inmueble. Estas obligaciones se repiten en los dos contratos celebrados por las partes. De lo explanado con anterioridad, a este juzgador le llama la atención que aun siendo el contrato de comodato un contrato gratuito, sin embargo, en este, el actor no solamente se compromete a cuidar la habitación que ocupa, con un buen padre de familia, sino que además, tiene que cuidarlo todo, permaneciendo dentro del inmueble por lo cual se compromete a no abandonar ni dejar solo ningún día por la noches durante la vigencia del presente contrato, por lo cual debe asegurar su permanencia o lo de su legitima esposa en el mismo durante las noches.

    De esta obligación, este juzgador deduce en principio, que la idea de la prestación de que el actor no abandone el inmueble por las noches, tiene que ver con la necesidad de proteger y cuidar todo el inmueble y no solamente la habitación en la cual el vivía. En tal sentido, el actor perdía su libertad por las noches al tener que permanecer dentro del inmueble en el horario nocturno, por lo cual el dejo de ser dueño de su libertad y de su tiempo, imponiéndosele una jornada nocturna diaria, que beneficia a los demandados, dejando de usar y gozar el inmueble con entera libertad tal cual como correspondería en un contrato de comodato. Ante la magnitud de esta obligación, el contrato de comodato, siendo un contrato gratuito, donde el actor podría usar y gozar con libertad el inmueble, rompe con su naturaleza y se convierte un contrato distinto, acercándose de esta forma a un contrato laboral. Esto se corrobora aun más cuando el actor, además se encarga del mantenimiento y la conservación necesaria de los jardines exteriores que rodean todo el inmueble. También abona a esta tesis de que existe un Contrato de trabajo, en virtud de que el señor G.U. señaló en la declaración de parte que tenía temor de que la delincuencia presente en la ciudad de Valera les extrajera objetos de la casa, lo que hace suponer, que tenía una necesidad de tener un vigilante nocturno que cuidara la misma; a esto se le suma lo dicho por el señor M.G. en su declaración de parte, que cuando el actor terminó sus servicios como vigilante, éste contrato un servicio de vigilante toda la noche.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador concluye forzosamente que fue un contrato de carácter laboral. Así se decide.

    Por otro lado, en relación a las pruebas aportadas por los demandados, en sentido que el actor realizo otros tipos de trabajo mientras duro la relación jurídica entre las partes, esto quedo también establecido por la pruebas evacuadas validamente, sin embargo, estas labores fueron realizadas durante el día, por lo cual durante las noches la persona del actor quedaba a disposición de permanecer obligatoriamente dentro del inmueble.

    Ahora bien los actores alegaron condiciones de semiesclavitud en la prestación del servicio invocada, que supuestamente se prolongó por casi tres años, de día y de noche, en condiciones además de exclusividad, al ser de día y de noche, al alegar que no podían realizar ningún otro tipo de actividad en pareja; cabe preguntarse si como afirman los demandantes que durante casi tres años estuvieron sometidos a condiciones de trabajo en situación de semiesclavitud, lo que necesariamente implica, dado que según afirman no podían abandonar su lugar de trabajo y haber prestado el servicio en condiciones de exclusividad, ¿cómo es posible que pudieran soportar tal situación sin percibir ningún tipo de remuneración? ¿cómo se sostenían?.

    Para dar respuesta a las anteriores interrogantes, quedo demostrado que el trabajador y su cónyuge, disponía de la libertad de movimiento diurno, además de ello se demostró que el demandante R.P.A., prestó servicios para la empresa Agropecuaria Doble R., C.A. y para la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas desde el 01-02-2005 al 02-06-2005, en el caso de la primera de las nombradas y desde el 01-11-1004 al 08-09-2005, en el caso de la segunda, es decir, que durante parte del período en que alega haber estado sometido a un relación laboral de semiesclavitud, pudo prestar servicios diurnos para otro patrono distintos a los codemandados, llegó a laborar en forma simultánea habida cuenta que durante el período en que prestó servicios a la empresa Agropecuaria Doble R, C.A. también prestaba servicios a la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas. Por su parte, quedó igualmente evidenciado que M.C., cursó estudio regulares en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, aun mas, en el interrogatorio de parte respondió ante las preguntas de este juzgador, que el disponía del día domingo para salir al cine, y realizar otras actividades nocturnas; con lo cual quedaron destruidos tales argumentos relativos a la prestación personal de servicio en condiciones de semiesclavitud. Así se establece.

    En relación al establecimiento concreto de la jornada de trabajo realizados por el actor, tenemos que el contrato celebrado entre las partes habla de la noche, por lo que este juzgador deduce de esta aseveración que ella corresponde a la jornada nocturna a la que alude el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo, por lo cual la jornada de este trabajador debió iniciarse a las: 7:00 p.m. y culmino, a las 7:00 a.m.., tal cual como indicaron las partes en el interrogatorio efectuado por este juzgador, en el sentido de que el negocio abría a las 7:00 a.m.

    Artículo 195. (…)

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Por otro lado, por mandato expreso de la misma Ley la jornada de este trabajador es de 11 horas diarias, con una hora de descanso y una hora de sobre tiempo, producto de la naturaleza de la prestación del servicio efectuada por el trabajador al patrono, que era una especie de vigilante de conformidad con la naturaleza de la prestación de servicios pactado por las partes en el contrato, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    En conclusión, en este caso se constató en principio, la prestación de un servicio personal por parte del accionante a la demandada, cuyo objeto consistió en el despliegue de una actividad nocturna de índole Laboral, por cuanto en este caso, existe la ajeneidad en el sentido de que la cosa cuidada no era solamente la pieza o cuarto donde habitaba el demandante; sino que era todo el inmueble; y bajo dependencia en el sentido de que el actor tenia la obligación de pernotar todas las noches en el referido inmueble, de lo que se deduce una perdida de libertad de movimiento en horas nocturnas y una disponibilidad de ese tiempo a favor del demandado. Por lo cual no aparece desvirtuada por la demandada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso se revoca la decisión apelada, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

    En lo que respeta al daño moral peticionado por la parte actora, se observa en principio que para que proceda esta petición de conformidad con lo establecido en el Código Civil, es necesario que el interesado deba probar los siguientes elementos: el daño, la relación de causalidad entre el daño y el agente del daño, y la culpa del agente que ocasiono el daño. En este caso concreto, los alegatos de la parte actora referidos a la “semiesclavitud” que supuestamente existió y que origina el daño no fue probado, en tal sentido, lo que si quedo demostrado es que el trabajador y su cónyuge, disponían de la libertad de movimiento diurno, como quedó evidenciado en autos, debido a que el demandante R.P.A., prestó servicios para la empresa Agropecuaria Doble R., C.A. y para la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas desde el 01-02-2005 al 02-06-2005, en el caso de la primera de las nombradas y desde el 01-11-1004 al 08-09-2005, en el caso de la segunda, es decir, que durante parte del período en que alega haber estado sometido a un relación laboral de semiesclavitud, pudo prestar servicios diurnos para otro patrono distintos a los codemandados, llegó a laborar en forma simultánea habida cuenta que durante el período en que prestó servicios a la empresa Agropecuaria Doble R, C.A. también prestaba servicios a la Asociación Civil Línea Urbana 7 Colinas. Por su parte, quedó igualmente evidenciado que M.C., cursó estudio regulares en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO TRUJILLO, con lo cual quedaron destruidos tales argumentos relativos a la prestación personal de servicio en condiciones de infrahumana, aun mas, en el interrogatorio de parte respondo ante las preguntas de este juzgador, que el disponía del día domingo para salir al cine, y realizar otras actividades nocturnas; por las razones que anteceden este juzgador se ve compelido por los propios hechos alegados y probados por las partes, a declarar sin lugar la petición por daño moral, interpuesta por la demandante y así se decide.

    Ahora bien, en relación con el beneficio de Bono de Alimentación solicitado por el trabajador mediante cupones o ticket, el artículo 9° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38.426, de 28 de Abril de 2006, vigente para la época, dispone lo siguiente: “Cuando existan grupos empresariales, en los términos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en éstas laboren en conjunto más de veinte (20) trabajadores, será de obligatorio cumplimiento el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley”. Igualmente, el artículo 14 del reglamento establece que: “…siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras…”

    La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo siempre y cuando tenga al menos veinte (20) o más trabajadores. En este caso este juzgador induce, que en las circunstancias en que se presto el servicio, en principio en una casa sola, es indudable que allí no hay veinte trabajadores, razón por la cual, no procede el pago por este concepto, para el primer periodo de la relación de trabajo, al no existe prueba alguna aportada por la parte actora, que demuestre lo contrario, no procede esta pretensión. Así se decide.

    En cuanto al periodo de veinticuatro meses posteriores, lapso de tiempo en el cual el inmueble fue ocupado por la empresa codemandada, antes identificada, este juzgador considera que al haberse negado en principio la relación laboral y haberse probado la existencia de esta, en consecuencia al ser esta una deuda normal dentro de la relación de trabajo, procede de conformidad con la ley citada, el pago de 22 meses por concepto de Bono de Alimentación que resulten de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Con relación a la diatriba establecida por las partes, en relación a la existencia y condena de un grupo de empresas, este juzgador observa que si bien es cierto no se comprobó de manera fehaciente, los supuestos de procedencia de un grupo de empresas, en cambio y basado en el principio iura novit curia lo que si se produjo, en este caso fue una sustitución de patrono, tal cual como esta previsto en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Basado en las aseveraciones realizadas por la doctrina patria a través del comentarista patrio: R.A.G., en su texto: Otras Caras del P.L., pagina 234 donde este autor establece tres supuestos de procedencia en relación a esta figura de la sustitución de patrono. El primer elemento tiene un carácter formal, el cual seria según este autor: “…la transmisión del derecho a explotar por cuenta propia, definitiva o temporalmente, la empresa en funcionamiento de una persona natural o jurídica a otra mientras un acto valido de cualquier naturaleza, inter vivos o mortis causa ( venta arrendamiento…).”.

    En el caso concreto, que nos ocupa se evidencia en autos, que se pacto en principio, a través de un contrato de arrendamiento, entre Inmobiliaria Roca (esta empresa pacto el contrato de comodato con el hoy declarado trabajador por este juzgador) y Alimentos Cima la trasmisión del derecho de usar y gozar el inmueble donde pernotaba todas las noches el actor en función de cuidarlo, tal cual como lo plantea la doctrina antes explanada. El otro elemento señalado por A.G., es el referido al consentimiento del trabajado, el cual perfecciona la sustitución del patrono y tiene como efecto que el trabajador queda obligado a cumplir sus labores con el nuevo patrono y este con el trabajador, que en este caso concreto no fue notificado por las partes del contrato de arrendamiento, sin embargo el trabajador, a pesar del cambio de las condiciones de trabajador siguió cumpliendo con la obligación de cuidar el inmueble por las noches como quedo razonado antes, lo que denota una aceptación tacita del trabajador en relación a la novación del patrono.

    Por otro lado, la solidaridad entre el patrono nuevo y el anterior en relación al pago de las obligaciones con el trabajador pautado en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es ope legis, por mandato de la ley, independientemente que se haya efectuado o no la notificación de la novación del patrono, por el solo hecho de haberse efectuado el contrato de arrendamiento entre el nuevo patrono y el anterior, así como lo establece expresamente este articulo:

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme

    En consecuencia queda evidenciada la solidaridad existente entre el patrono nuevo y el anterior con relación a las acreencias a favor del trabajador. Si embargo, esta solidaridad de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por un periodo de 12 meses, por cuanto la ley pauta concluido este lapso: “Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono…”. Por los razonamientos expuestos, concluyo que es responsable o deudor de las acreencias del trabajador, expresamente ALIMENTOS CIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 19-12-2.003, bajo el N° 46, tomo 13-A, representada por su Presidente: M.G.G.F.. También se condena al pago de las acreencias debidas al trabajador a CIMARRON SELF SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-04-2.002, bajo el N° 73, Tomo 3-A, por cuanto el abogado de la parte demandada estando bajo juramento en el interrogatorio del Juez, Superior, asevero libre de apremio que en el mismo inmueble funcionó cuando el trabajador presto sus servicios a CIMARRON SELF SERVICE, C.A., y así queda establecido.

    Por los razonamientos expuestos, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que: ha quedado evidenciado que el actor fue trabajador de la empresa y conceptos reclamados se basaron en el salario mínimo, así se decide, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos:

    PREAVISO DIAS DE PAGO SUELDO DIARIO TOTAL ANUAL TOTAL ACUMULADO

    Art.125 L.O.T 90 17.114,24 1.540.306,76 1.540.306,76

    Art.125 L.O.T 60 17.114,52 1.026.871,17 1.026.871,17

    Total 2.567.177,93

    Vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes al periodo 06-01-12003 al 14-11-2005, la cantidad de Bs. 737.309,76

    Bono vacacional Salario Días de pago Sueldo diario Total anual

    06-01-03- 06-01-04 15 15 16.757,04 251.355,60

    06-01-04- 06-01-05 15+1 16 16.757,04 268.112,64

    06-01-05- 14-11-054 13 13 16.757,04 217.841,52

    737.309,76

    Bono vacacional correspondiente al periodo 06-01-2003 al 14-11-2005, la cantidad de Bs. 351.897,84.

    Bono vacacional vencido y fraccionado Salario Días de pago Sueldo diario Total anual

    06-01-03-06-01-04 7 7 16.757,04 117.299,28

    06-01-04-06-01-05 7+1 8 16.757,04 134.056,32

    06-01-05-14-11-05 6 6 16.757,04 100.542,24

    351.897,84

    Días feriados:

    Días Feriados Salario Días de pago Sueldo diario Total anual

    Año 2003 5 5 11.325,60 56.628,00

    Año 2004 6 6 14.723,28 88.339,68

    Año 2005 6 6 19.140,26 114.841,56

    259.809,24

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas

    Utilidades Días Días de pago Sueldo diario Total anual Total acumulado

    2003 15 15 9.8015,52 147.232,80 147.232,80

    2004 15 15 12.760,18 191.402,70 191.402,70

    2005 13 13 16086,75 209.127,75 209.127,75

    547.763,25

    Salarios Retenidos y Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 11.763.773,29.

    Mes Monto Mensual Según Decreto Mínimo Recargo del 30% por Bono Nocturno Salario Mensual + Bono Nocturno

    ene-03 151.008,00 45.302,40 196.310,40

    feb-03 174.240,00 52.272,00 226.512,00

    mar-03 174.240,00 52.272,00 226.512,00

    abr-03 174.240,00 52.272,00 226.512,00

    may-03 174.240,00 52.272,00 226.512,00

    jun-03 174.240,00 52.272,00 226.512,00

    jul-03 191.664,00 57.499,20 249.163,20

    ago-03 191.664,00 57.499,20 249.163,20

    sep-03 191.664,00 57.499,20 249.163,20

    oct-03 226.512,00 67.953,60 294.465,60

    nov-03 226.512,00 67.953,60 294.465,60

    dic-03 226.512,00 67.953,60 294.465,60

    ene-04 226.512,00 67.953,60 294.465,60

    feb-04 226.512,00 67.953,60 294.465,60

    mar-04 226.512,00 67.953,60 294.465,60

    abr-04 226.512,00 67.953,60 294.465,60

    may-04 271.814,40 81.544,32 353.358,72

    jun-04 271.814,40 81.544,32 353.358,72

    jul-04 271.814,40 81.544,32 353.358,72

    ago-04 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    sep-04 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    oct-04 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    nov-04 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    dic-04 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    ene-05 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    feb-05 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    mar-05 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    abr-05 294.465,60 88.339,68 382.805,28

    may-05 371.232,80 111.369,84 482.602,64

    jun-05 371.232,80 111.369,84 482.602,64

    jul-05 371.232,80 111.369,84 482.602,64

    ago-05 371.232,80 111.369,84 482.602,64

    sep-05 371.232,80 111.369,84 482.602,64

    oct-05 371.232,80 111.369,84 482.602,64

    nov-05 173.241,97 51.972,59 225.214,56

    Total 9.049.056,37 2.714.716,91 11.763.773,28

    Horas extraordinarias en días laborables normales, en horario de 7:00 p.m a 7:00 a.m.

    Horas Extras Días Normales Días Horas Extras Diarias Total Horas Extras Trabajadas Sueldo Diario Costo Hora Monto Horas Extras Monto

    a Pagar

    Desde el 06-01-03 al 30-06-2003 146 1 146 7.550,40 686,40 100.214,40 100.214,40

    Desde el 01-07-03 al 30-09-2003 77 1 77 8.305,44 755,04 58.138,08 58.138,08

    Desde el 01-10-03 al 30-04-2004 178 1 178 9.815,52 892,32 158.832,96 158.832,96

    Desde el 01-05-04 al 31-07-2004 74 1 74 11.778,62 1.070,78 79.237,99 79.237,99

    Desde el 01-08-04 al 30-04-2005 228 1 228 12.760,18 1.160,02 264.483,73 264.483,73

    Desde el 01-05-05 al 14-11-2005 167 1 167 16.086,75 1.462,43 244.226,11 244.226,11

    Total 905.133,27

    Bono de Alimentación:

    Bono de Alimentación Meses Días Total Unidad Tributaria V.U. Total Por día Total

    Desde el 06-01-04 al 06-01-05 12 20 240 24,700.00 0.25 6,175.00 1,482,000.00

    Desde el 06-01-05 al 14-11-05 10 20 200 29,400.00 0.25 7,350.00 1,470,000.00

    2,952,000.00

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto de apelación. TERCERO: En consecuencia, se condena al pago de los siguientes conceptos a ALIMENTOS CIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 19-12-2.003, bajo el N° 46, tomo 13-A, representada por su Presidente: M.G.G.F. y CIMARRON SELF SERVICE, C.A., antes suficientemente identificados, al pago de:

    :

    Antigüedad 108 2.016.393,39

    Indemnización 125 2.567.177,93

    Vacaciones vencidas y Fraccionadas 737.309,76

    Bono Vacacional y Fraccionado 351.897,84

    Días Feriados Laborados 259.809,24

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas 547.763,25

    Salarios Retenidos y Bono Nocturno 11.763.773,29

    Horas Extraordinarias en Horario Normal 905.133,27

    Bono de Alimentación 2.952.000,00

    Total a pagar Bs. 22.101.257,97

    En consecuencia se ordena pagar la cantidad de bolívares VEINTIDOS MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.101.257,97), mas los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales, la corrección monetaria y el pago de 24 meses por concepto de Bono de Alimentación, que resulten de la experticia complementaria del fallo, calculados con el ultimo salario mínimo, establecido por Ejecutivo Nacional, para la época en que culmino la relación laboral. CUARTO: Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación al pago de 24 meses por concepto de Bono de Alimentación, fundamentado en que esta acreencia es un deuda cuya naturaleza es de valor, la mima será calculada por el experto, con el ultimo salario mínimo devengado por el trabajador. QUINTO: No hay condenatoria en costas, al producirse el vencimiento parcial de las partes, dada la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo

    del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,

    a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la

    Independencia y 147 de la Federación.-

    EL JUEZ SUPERIOR

    Abg. A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    AM/lemc.-ASUNTO N° TP11-R-2006-000041

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