Decisión nº 067-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 12 de marzo de 2009

198º y 149º

No. 067-09.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. S5-2009-2423

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/02/2009, por el Abogado J.J.P.T., Defensor Público Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la Defensoría Quinta, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. Y MEZA VILLA C.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., de fecha 07/02/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 07 de febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Y.B.M., dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual textualmente entre otras dictó el siguiente pronunciamiento:

…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público, en este acto en el sentido se decrete medida de privación judicial privativa de libertad, una vez verificados los actos de procedimientos practicados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, se desprende de los mismos suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. Y MEZA VILLA C.J., son autores o participes en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 174, 458, 277, todos del Código Penal, respectivamente, así se observa del acta policial de aprehensión, así como del acta de entrevista rendida por el ciudadano G.P.O.C., en consecuencia al encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye los fundados elementos de convicción, el numeral 1 que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y en el caso que nos ocupa este Tribunal acogió la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 174, 458, 277, todos del Código Penal, respectivamente, delito (sic) que no se encuentran prescritos. En cuanto al ordinal 3 que se refiere al peligro de fuga y de obstaculización se encuentra acreditado de conformidad con el artículo 251 ordinal 2, la pena que pudiera llegarse a imponer y numeral 3, la magnitud del daño causado y parágrafo primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 252 ordinales 1 y 2 peligro de obstaculizaron (sic) en la investigación en consecuencia este tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. Y MEZA VILLA C.J., y acuerda como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta.

(Folios 13 al 18 del cuaderno de incidencias).

En la misma fecha 07/02/2009, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. Y MEZA VILLA C.J., en el que textualmente señaló lo siguiente:

…II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El ciudadano ABG. J.R.G., Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento (sic) a los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. Y MEZA VILLA C.J. y expuso: … El Ministerio Público solicita, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto aún faltan diligencias por practicar, así mismo, precalificó los hechos en relación al ciudadano MEZA VILLA C.J., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 174, 458 y 277 todos del Código Penal, asimismo solicitó le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 4 parágrafo primero y 252 numeral 2 del (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado PADILLA MELGAREJO R.A., representada por la Abg. M.M., Defensora Pública Quinta (05) Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: En primer lugar la defensa considera, en el acta de entrevista que el se encontraba trabajando de taxista, según el acta de aprehensión señala una escopeta, la víctima difícilmente pudo haberla confundida (sic), respecto al delito de ROBO AGARVADO (sic), en la misma declaración de la víctima el mismo no señala que fuere constreñido a entregar algo, o el mismo carro, en cuanto a la investigación que se le sigue a mi defendido ante el 3 de control, primero la presunción de inocencia, esa causa esta (sic) en tramite (sic), esto se esta investigando, el no estaba sometido a una privativa de libertad, en cuanto a la medida privativa de libertad considera la defensa que no esta dado el Robo Agravado, la misma es desproporcionada y solicito sea acordada una medida menos gravosa, el hecho de que viva en un sitio difícil de ubicar no implica que el no se va a presentar, no es razón para dejarlo privado de su libertad, esta de acuerdo con que se siga por el procedimiento ordinario, solicito copias simples de las actuaciones, solicito se reciba la declaración de la presunta víctima y que este presente la defensa publica (sic) por cuanto requiere hacerles unas preguntas, es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado MEZA VILLA C.J., representado por el Abg. J.P., Defensor Público Doce (12) Penal, quien manifestó su deseo de exponer y lo hace de la siguiente manera: Considera esta defensa que no se encuentra (sic) llenos los extremos exigidos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca existió en ello la intención de robar, tan es así que la víctima no hace señalamiento al respecto de liberación, solicito la libertad sin restricción del (sic) o en su defecto las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la dirección es de difícil acceso pero si se puede llegar, es todo.

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones:

1. Acta de Entrevista de fecha 07 de Febrero, rendida por parte del ciudadano G.P.O.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.291.370, por ante la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia, de lo siguiente: … el día 06/02/2009 como a las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba trabajando de taxista cuando estaba por sabana grande avenida solano agarre (sic) de pasajeros a dos muchachos, quienes me dijeron que les hiciera una carrera hasta san Agustín, cuando estaba por la altura de M.P. (sic) me encañonaron con una pistola y me dicen que si me paraba en la alcabala ya que había una en la avenida me disparaban, los policías en la alcabala me pararon, y yo les dije que me tenía (sic) secuestrado los dos muchachos los policías lo detuvieron y me dijeron para que declarara lo sucedido, es todo.

2.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 07 de Febrero de 2009 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M. “Policía Metropolitana”, en la cual se deja constancia, entre otras cosas de lo siguiente: … Encontrándome de servicio en el punto de control de área en la avenida libertador a la altura del metro de colegio de ingeniero, Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche del día de ayer 06-06-2009, fuimos abordados por un ciudadano quien conducía un vehículo de color blanco tipo taxi quien llevaba dos ciudadanos mas a bordo a quien se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el mismo acatando la orden y se estaciono (sic) a la derecha, seguidamente se le indica que se bajaran del vehículo, ya que se le iba a realizar una Inspección corporal superficial ya que se presumían que podría tener objetos de interés criminalístico, el chofer del vehículo quedo (sic) identificado como G.P.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.291.370 conductor del vehículo MARCA DAEWO LANOS DE COLOR BLANCO PLACAS: FD397T AÑO 20002 (sic), el mismo manifestando (sic) que los dos ciudadanos a quien le hacia una carrera lo llevan secuestrado, atendida esta información se retuvo a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PADILLA MELGAREJO R.A. … le realizo (sic) la debida inspección al primero de los nombrados dando como resultado que se le localizo (sic) e incauto (sic) dentro de un bolso elaborado de materia (sic) sintético de color gris y negro el cual contenía: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADA MARCA MAIOLA CALIBRE 12 SERIAL D17167 CON CACHA Y EMPUÑADORA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, se le realizo (sic) la inspección al segundo no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, vista la denuncia en contra de los ciudadanos y la evidencia se les practica la aprehensión y se le s (sic) impuso sobre sus derechos constitucionales …”

III

DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION EN EL PRESENTE CASO:

Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de (sic) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO tipificados en los artículos 174, 458 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 277 del Código Penal. En cuanto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación a los ordinales 2° y 3°, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público supera el termino máximo de los diez (10) años.

Ahora bien, en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, por lo que consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO RAFAEL Y MESA VILLA C.J., todo de conformidad con los artículos en los artículos (sic) 250 numeral 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251, numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PADILLA MELGAREJO RAFAEL Y MESA VILLA C.J., plenamente identificados al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 174, 458 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 277 (sic) referido código que regula la materia .

(Folios 22 al 27 del cuaderno de incidencia).

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 27 al 35, escrito recursivo incoado por el Abogado J.J.P.T., Defensor Público Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la Defensoría Quinta, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. Y MEZA VILLA C.J., en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado J.J.P.T., defensor Público Décimo Segundo Penal, y en representación de la Defensoría Quinta, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. y MESA VILLA C.J., a quienes se les sigue la causa signada bajo el número 31C-14404-09, nomenclatura de ese Tribunal, actuando con la facultad conferida en los artículos 125 numeral 3 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante Usted, a los fines de presentar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO en los siguientes términos:

En nombre de mis defendidos, y por encontrarme dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles para realizar la presente actuación, de acuerdo a la expresado en la sentencia N° 1822 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-10-2006 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde estableció que “…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso …” (confirma sentencia N° 2560 del 05-08-2005) y con fundamento en los artículos 437, 447 numeral 4 y 448 del texto adjetivo penal que nos rige, procedo a interponer fundadamente escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 07 de Febrero de 2009, emitido con ocasión a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada en la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de esa misma fecha, celebrada en el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente estar incursos en el delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 458, 174 y 277, todos del Código Penal, al primero de los mencionados y Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en los artículos 458, 174 del Código Penal, al segundo de ellos.

La Defensa apela del auto que acordó la medida judicial privativa preventiva de libertad, por estimar que las actuaciones tomadas en consideración para imponerla, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, así como no se deriva de ellos la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, tal y como lo exigen los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la presunta autoría o participación en el hecho punible señalado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como primer punto a tomar en cuenta, se aprecia de la lectura del acta de aprehensión de fecha 07 de febrero de 2009, cursante al folio 6 del expediente, que los imputados fueron aprehendidos y se realizó la inspección corporal dejando constancia de que supuestamente se le incautó a al ciudadano PADILLA MELGAREJO RAFAEL un arma de fuego tipo ESCOPETA, de color plateada, y se señalan las demás características del arma, igualmente corre al folio 5 del expediente, acta de entrevista realizada al ciudadano G.P.O., señala que fue encañonado con una PISTOLA, a tal efecto cabe indicar que no se trata ni siquiera de armas similares que puedan confundirse fácilmente, no es lo mismo hablar de armas cortas que de armas largas, no es lo mismo una pistola que una escopeta, y para eso no hace falta ser experto en balística, o especialista en armas para darse cuenta que no son ni siquiera comparables, por lo que la entrevista con la supuesta victima y el acta policial no son coincidentes, no son concordantes y difícilmente pueden conformar un cúmulo probatorio suficiente para determinar la existencia del delito en cuestión, lo que nos lleva a pensar que se trata de una fachada para arremeter contra ciudadanos inocentes, quien sabe con que razón.

En segundo lugar, es de destacar que no coincide lo señalado por la víctima con lo imputado por el Ministerio Público en lo relativo al delito de Robo Agravado, pues en ningún momento se efectuó acto ejecutivo alguno del delito de Robo Agravado, ni siquiera la victima señala que le hayan exigido la entrega de objetos o del vehículo, solo indica lo siguiente:

…agarre de pasajeros a dos muchachos… (Omissis)…me encañonan con una pistola y me dicen que si me paraba en la alcabala ya que había una en la avenida me disparaban….

En el supuesto negado de que existiese un hecho punible merecedor de una pena corporal y que no se encuentre evidentemente prescrito, no sería un robo agravado, no comprende esta Defensa como el Tribunal de Control llega a la convicción de que una victima de robo agravado es alguien a al que no se le exige la entrega de objeto alguno, ni se le quita nada, cuando el tipo penal escogido por el ministerio público exige que haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble, y que dicha entrega se haya cometido mediante el uso de amenazas a la vida, a mano armada, etc. ¿Qué objeto fue solicitado por los supuestos agresores? ¿Cómo fue, según la Fiscalía, constreñido a entregar algo y ni siquiera hace mención de eso en la entrevista?

Para que ese delito se configure plenamente es necesario que se efectúen actos ejecutivos dirigidos a sustraer un objeto perteneciente a otro, que sea mediante el uso de amenazas a la vida, y aquí solamente se le indicó, en caso de que sea cierto, que no se detuviese en la alcabala, lo que de por si no constituye delito alguno.

Todas estas inconsistencias hacen dudar que los elementos cursantes en autos generen fundadamente la presunción de que los aprehendidos hayan sido las personas que cometieron el hecho punible, estimando la Defensa, que no basta con que cursen en el expediente el Acta de Aprehensión y la declaración la victima, sino que es necesario que las mismas sean consistentes y coherentes en sí mismas y en comparación de unas con otras, por lo que no pueden servir ni utilizarse como sustento para presumir razonablemente la ocurrencia de un hecho o la autoría o participación de una persona específica en un delito, como sucede en el presente caso, donde lo dicho por la victima y las circunstancias bajo las que acontecieron los hechos, no concuerdan con los resultados de la aprehensión de mis defendidos.

Al respecto, señala A.A.S. en su obra LA PRIVACIÓN DE L.E.E.P. PENAL VENEZOLANO, 2DA EDICIÓN, PAGINA 47, lo siguiente:

… En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente (…) no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permite concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él…

c.- Por otra parte, la Defensa también apela de la decisión in comento, al considerar que no se derivan de los elementos cursantes en autos, bases suficientes como para estimar que están dados los supuestos fácticos y procesales exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, ya que al referirse a tales supuestos, en el auto señaló lo siguiente:

Al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 174, 458 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 277 del Código Penal. En cuanto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación a los ordinales 2º y 3º, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público supera el termino máximo de los diez (10) años.

Ahora bien, en referencia al peligro de obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal, específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, victimas o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos PADILLA MELGAREJO RAFAEL Y MESA VILLA C.J., todo de conformidad con los artículos en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1,2 y 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

(Negrillas de la Defensa).

Tal y como se lee, no se aprecia del pronunciamiento parcialmente transcrito, que la recurrida haya extraído de los elementos cursantes en autos, los fundamentos de hecho que la condujeron a estimar que estaban dados los presupuestos para presumir que existía el peligro de fuga, a pesar de que su existencia no puede afirmarse en forma automática, solamente basados en los límites de la pena a imponer al delito precalificado, sin señalarse suficientemente de qué elemento de convicción o supuesto de hecho derivaba el peligro de fuga, generando con ello una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, sin asidero ni fundamento fáctico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.

Así, la recurrida no fue fundada fácticamente, considerando la Defensa que tal omisión se deriva de la falta de elementos que podrían sustentar la decisión que ahora se recurre, limitándose a citar el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia de los imputados dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.

En cuanto al peligro en la obstaculización, tampoco se indicaron los elementos de convicción que hacen presumir su procedencia, ello, derivado lógicamente de la inexistencia de los mismos, omitiéndose de esta manera la indicación del sustento fáctico en base a los cuales se llego a la percepción de que los imputados podrían influir sobre el testigo y la víctima para destruir, modificar, ocultar o falsificar aquello de lo que tienen conocimiento, lo cual era menester señalar para así esclarecer a las partes y sobre todo a los justiciables la necesidad de la medida impuesta y no dejar dudas respecto a la justicia de la decisión, ya que mis patrocinados desconocen el por qué y sobre la base fáctica de qué, consideró la juzgadora que se encontraba configurado el peligro de obstaculización, aunado al hecho de que el fallo habla en singular, es decir de una sola persona, no señalando cual de ambos es el que tiene la supuesta posibilidad de influir sobre los que posteriormente declararán durante el proceso, es decir, existiendo dos personas presuntamente involucradas en el hecho, el Tribunal señala “…que el imputado pudiera llegar a influir..” por lo que la defensa se pregunta: ¿cual de los dos es el que puede llegar a influir? No hace el tribunal una individualización especifica, ni señala expresamente cual de ellos puede o no influir sobre terceros, por lo que no se puede saber a ciencia cierta de quien se habla.

Era necesario, que la Juzgadora hiciera mención de forma expresa, racional, clara y entendible, de las razones que la condujeron a aplicar la medida privativa de libertad, y a quien específicamente señala lo cual debía corresponderse al análisis minucioso efectuado a cada uno de los elementos de convicción cursantes en autos a la luz de la efectiva determinación de que se encontraba acreditada esta circunstancia de ley, y no de la simple transcripción parcial de los elementos de convicción, sin expresar a partir de cuáles elementos ni el proceso intelectivo que condujo a arribar a la necesidad de imponer tal medida cuya aplicación es de carácter excepcional.

No existen entonces a criterio de la defensa suficientes elementos de convicción para efectuar una calificación jurídica como la dada, no hay robo agravado, no hay porte ilícito de arma, no hay privación ilegitima de libertad, o por lo menos eso es lo que se desprende de las actas inconcordantes que forman el expediente, en consecuencia no puede haber una medida privativa de libertad en contra de nuestros asistidos.

Al respecto, la sentencia N° 492 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dice:

…esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener (…) la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto…

(sentencia n° 1998/2006, del 22 de noviembre; n° 2046/2007, del 5 de noviembre)…” (Negrillas de la Defensa)

Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 ejusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra N.S., a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.

Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

De tal manera que el legislador no sólo previó la medida judicial preventiva privativa de libertad, sino que también dispuso un catálogo de medidas cautelares sustitutivas, que conforme al artículo 256 de la norma adjetiva penal, otorgan al Juez la potestad de aplicar medidas menos gravosas para los imputados siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con las mismas, debiendo tomarse en cuenta para su imposición y mantenimiento, la proporcionalidad y el principio de presunción de inocencia que acompaña al procesado hasta tanto no medie sentencia condenatoria, de tal forma que no se cause una mayor afectación al derecho fundamental a la libertad personal.

En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas pueden imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y necesario y conforme a los requerimientos legalmente permitido exigidos.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, es por lo que se considera que los elementos cursantes en autos no constituyen elementos de convicción que generen la presunción razonable de que los ciudadanos aprehendidos sean autores o partícipes en la comisión del delito de Robo Genérico, ni que estén dados el peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual se solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación por no encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, y se Revoque la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. y MESA VILLA C.J.. …”

Tal como se observó en la decisión dictada por esta Sala Cinco de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5/03/2009, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, en las actuaciones que conforman la presente causa se constató que el Tribunal de Instancia de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal libró boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma efectiva en fecha 16/02/2009, dejándose constancia que el titular de la acción penal no presentó contestación al escrito recursivo.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como el escrito de Apelación interpuesto en fecha 13/02/2009, por el Abogado J.J.P.T., Defensor Público Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la Defensoría Quinta, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. Y MEZA VILLA C.J., observa esta Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., de fecha 07/02/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que es el recurrido, de conformidad con lo establecido en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 174, 458, 277, todos del Código Penal, respectivamente, y al segundo, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 174 y 458, ambos del Código Penal.

Ahora bien, se constata que el presente proceso se inició en fecha 7/02/2009, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 de la Policía Metropolitana practicaron la detención de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. y MESA VILLA C.J., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, en la cual dejaron constancia entre otras cosas textualmente de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio en el punto de control de área en la avenida libertador a la altura del metro de colegio de ingeniero, Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche del día de ayer 06-06-2009, fuimos abordados por un ciudadano quien conducía un vehículo de color blanco tipo taxi quien llevaba dos ciudadanos mas a bordo a quien se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el mismo acatando la orden y se estaciono (sic) a la derecha, seguidamente se le indica que se bajaran del vehículo, ya que se le iba a realizar una Inspección corporal superficial ya que se presumían que podría tener objetos de interés criminalístico, el chofer del vehículo quedo (sic) identificado como G.P.O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.291.370 conductor del vehículo MARCA DAEWO LANOS DE COLOR BLANCO PLACAS: FD397T AÑO 20002 (sic), el mismo manifestando que los dos ciudadanos a quien le hacia una carrera lo llevan secuestrado, atendida esta información se retuvo a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como PADILLA MELGAREJO R.A. … le realizo (sic) la debida inspección al primero de los nombrados dando como resultado que se le localizo (sic) e incauto (sic) dentro de un bolso elaborado de materia (sic) sintético de color gris y negro el cual contenía: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR PLATEADA MARACA MAIOLA CALIBRE 12 SERIAL D17167 CON CACHA Y EMPUÑADORA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, se le realizo (sic) la inspección al segundo no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, vista la denuncia en contra de los ciudadanos y la evidencia se les practica la aprehensión y se le s (sic) impuso sobre sus derechos constitucionales …”. Tal como consta al folio 6 de la incidencia. Del mismo modo consta Acta de Entrevista al ciudadano O.C.G.P., cursante al folio 5 de la presente incidencia.

En la misma fecha 07/02/2009, la Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación, presentando a los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. y MESA VILLA C.J., ante un Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, recayendo el conocimiento de las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se celebró en fecha 07/02/2009 la Audiencia Oral de Presentación para oír al Imputado, exponiendo las partes en forma oral sus alegatos, precalificando el Ministerio Público los hechos como: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 174, 458 y 277, respectivamente, todos del Código Penal. Asimismo, la Juez de Instancia entre otros pronunciamientos decretó a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de dicha decisión la Defensa interpuso Recurso de Apelación por considerar que las presentes actuaciones no constituyen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les atribuye, así como tampoco se deriva de ellos la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, tal como lo exigen los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa que respecto a la presunta autoría o participación en el hecho punible señalado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, se aprecia de la lectura del acta de aprehensión de fecha 07/02/2009, cursante al folio 6 del expediente, que los imputados fueron aprehendidos y se realizó la inspección corporal dejando constancia de que supuestamente se le incautó al ciudadano PADILLA MELGAREJO RAFAEL un arma de fuego tipo escopeta, de color plateada y se señalan las demás características del arma. Igualmente cursa al folio 5 del expediente, acta de entrevista realizada al ciudadano G.P.O., quien señala que fue encañonado con una pistola, a tal efecto indica el recurrente que no se trata ni siquiera de armas similares que puedan confundirse fácilmente, observando que no era lo mismo hablar de armas cortas que de armas largas, y para ello no hace falta ser experto en balística o especialista en armas, por lo que la entrevista con la supuesta víctima y el acta policial no son coincidentes, no son concordantes y difícilmente pueden conformar un cúmulo probatorio suficiente para determinar la existencia del delito en cuestión. inocentes.

Asimismo alude que no coincide lo señalado por la víctima con lo imputado por el Ministerio Público en lo relativo al delito de Robo Agravado, pues en ningún momento se efectuó acto ejecutivo alguno del delito de Robo Agravado, ni siquiera la victima señala que le hayan exigido la entrega de objetos o del vehículo, pues sólo indica textualmente que “…agarre de pasajeros a dos muchachos… (Omissis)…me encañonan con una pistola y me dicen que si me paraba en la alcabala ya que había una en la avenida me disparaban….”.

Agrega que en el supuesto negado de que existiese un hecho punible merecedor de una pena corporal y que no se encuentre evidentemente prescrito, no sería un robo agravado, no comprendiendo la Defensa como el Tribunal de Control llegó a la convicción de que una victima de robo agravado es alguien al que no se le exige la entrega de objeto alguno, ni se le quita nada, cuando el tipo penal escogido por el Ministerio Público exige que haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble y que dicha entrega se haya cometido mediante el uso de amenazas a la vida, a mano armada, preguntándose el recurrente ¿Qué objeto fue solicitado por los supuestos agresores? ¿Cómo fue, según la Fiscalía, constreñido a entregar algo y ni siquiera hace mención de eso en la entrevista?.

Expone el Defensor Público Duodécimo Penal que para que ese delito se configure plenamente es necesario que se efectúen actos ejecutivos dirigidos a sustraer un objeto perteneciente a otro, que sea mediante el uso de amenazas a la vida y aquí solamente se dice le indicó, en caso de que sea cierto, que no se detuviese en la alcabala, lo que de por sí no constituye delito alguno. Además observa el recurrente que todas esas inconsistencias hacen dudar que los elementos cursantes en autos generen fundadamente la presunción de que los aprehendidos hayan sido las personas que cometieron el hecho punible, estimando la Defensa, que no basta con que cursen en el expediente el Acta de Aprehensión y la declaración la víctima, sino que es necesario que las mismas sean consistentes y coherentes en sí mismas y en comparación de unas con otras, por lo que no pueden servir ni utilizarse como sustento para presumir razonablemente la ocurrencia de un hecho o la autoría o participación de una persona específica en un delito, como sucede en el presente caso, donde lo dicho por la victima y las circunstancias bajo las que acontecieron los hechos, no concuerdan con los resultados de la aprehensión de sus defendidos.

Razones estas por las que señala la Defensa que no se derivan de los elementos cursantes en autos, bases suficientes como para estimar que están dados los supuestos fácticos y procesales exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia, limitándose a citar el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento.

Así las cosas observa esta Sala luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia que efectivamente para esta etapa de la investigación están acreditados los delitos imputados de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 277, respectivamente, todos del Código Penal. no así el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, dado que no existe respecto a este último delito, tal como lo invoca la Defensa, evidencia alguna que indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió tal hecho, pues sólo consta el acta de entrevista de la víctima, quien nada refiere acerca de la amenaza a la vida mediante arma de fuego para que se le entregara un objeto mueble o a tolerar que se apoderara de él, ya que en dicha sólo se hace referencia a que: “... el día 06/02/2009 como a las 11:30 horas de la noche, yo me encontraba trabajando de taxista cuando estaba por sabana grande avenida solano agarre (sic) de pasajeros a dos muchachos, quienes me dijeron que les hiciera una carrera hasta san (sic) Agustín, cuando estaba por la altura de M.P. (sic) me encañonaron con una pistola y me dicen que si me paraba en la alcabala ya que había una en la avenida me disparaban, los policías en la alcabala me pararon, y yo les dije que me tenía (sic) secuestrado los dos muchachos los policías lo detuvieron y me dijeron para que declarara lo sucedido, es todo….”, y respecto a lo antes dicho nada refiere el acta policial. Elementos de convicción que sí pueden ser considerados para acreditar los otros dos delitos imputados, independientemente de que exista incoherencia entre el dicho del testigo acerca de que el arma de fuego era una pistola, pues consta que la victima fue ilegítimamente privada de su libertad al ser amenaza con arma de fuego para que no se parara en la alcabala policial que estaba en el sector donde fueron detenidos, oportunidad en que con motivo de la revisión fue incautada la escopeta portada ilícitamente.

Consta igualmente que en la oportunidad en que se dictó la decisión recurrida, el Tribunal de Instancia sí hizo referencia acerca de las razones por las cuales estimaba acreditados los parámetros establecidos por el legislador respecto al peligro de fuga y el de obstaculización, tal como se comprueba en el texto de la decisión antes transcrita, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre este punto, observando la Sala que en el caso de autos no consta, para esta fecha, la certeza del lugar exacto de la residencia o trabajo de los imputados que permitan su localización efectiva para los f.d.p., pues en el Acta Policial y en el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputados se verifica la imprecisión de las mismas, además se evidencia la existencia de registro policial del imputado PADILLA MELGAREJO R.A., cursante al folio 7 de la presente incidencia, por tanto existe peligro de fuga, conforme a los numerales 1 en relación con el parágrafo segundo y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al referido imputado y el numeral 1 en relación con el parágrafo segundo del citado artículo, respecto al imputado MESA VILLA C.J., y en cuanto al peligro de obstaculización, debe señalarse que efectivamente la identificación de la víctima puede considerarse como posibilidad de influencia de los imputados sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, conforme lo señala el artículo 252 ejusdem.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/02/2009, por el Abogado J.J.P.T., Defensor Público Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la Defensoría Quinta, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. y MEZA VILLA C.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., de fecha 07/02/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 174, 458, 277, todos del Código Penal, respectivamente, y al segundo, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 174 y 458, ambos del Código Penal, quedando modificada la decisión impugnada en los términos expuestos, esto es, queda confirmada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al primero y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, al segundo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/02/2009, por el Abogado J.J.P.T., Defensor Público Décimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la Defensoría Quinta, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PADILLA MELGAREJO R.A. y MEZA VILLA C.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora Y.B.M., de fecha 07/02/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, que es el recurrido, decretó a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numeral 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 y numerales 1 y 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 174, 458, 277, todos del Código Penal, respectivamente, y al segundo, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 174 y 458, ambos del Código Penal, quedando modificada la decisión impugnada en los términos expuestos, esto es, queda confirmada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al primero y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, al segundo, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G..

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

EL JUEZ,

DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

Causa Nº S5-2009-243.-

JOG/CCR/RRZ/BT/cc.-

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