Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.P.A., defensor del ciudadano E.E.P.D., contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, publicada el 14 del mismo mes y año, por el abogado L.A.H., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de acoso y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:

Primero

El recurrente ejerce recurso de apelación, al manifestar su inconformidad con la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de haber solicitado una medida cautelar sustitutiva a favor de su representado.

De la revisión hecha a las actuaciones evidencia la Sala que en fecha 27 de julio de 2009 el tribunal Sexto de Control ordenó la aprehensión del ciudadano E.E.P.D., de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de julio de 2009, tuvo lugar la presentación física del aprehendido ante el Tribunal de la causa. En esta misma fecha el a quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.E.P.D., por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado J.F.P.A., presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículos 256 en concordancia con los artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de septiembre de 2009, el a quo vista la solicitud hecha por la defensa del imputado E.E.P.D., relacionada con la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acordó mantener con todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de julio de 2009 y ratificada en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 13 de octubre de 2009, fue celebrada ante el Tribunal Sexto de Control, la audiencia preliminar, en la cual nuevamente la defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, la Sala considera, que lo que pretende denunciar la defensa es la revisión de la medida hecha por el a quo, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.E.P.D., en este sentido es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).

Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano A.A.A.H. es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Al desprenderse de las actuaciones que el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.P.A., es contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, publicada el 14 del mismo mes y año, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.E.P.D., la Corte considera con base a lo señalado, que tal recurso de apelación debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo establece el artículo 264 eiusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, así se declara.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.P.A., defensor del ciudadano E.E.P.D., contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, publicada el 14 del mismo mes y año, por el abogado L.A.H., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa y en su lugar mantuvo en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de acoso y acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previstos y sancionados en los artículos 40 y 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 264 y 331 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha de cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Exp.N° Aa-4005/EJPH/Neyda.-

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