Decisión nº 275-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001268

DECISION No. : 275 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 23 de noviembre del año 1988, mediante oficio suscrito por la Fiscal Novena Abg S.I.I.V., mediante el cual solicita Información de Nudo de Hecho, en contra del ex funcionario C/2do. Nº 66 de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, H.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.701.287, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa Nº 1.119, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de Apropiación Indebida Calificada.

Riela a los folios uno, dos y tres (01, 02 y 03), oficio suscrito por la Fiscal Novena Abg. S.I.I.V., en el cual solicito Información de Nudo de Hecho, en contra del ex funcionario C/2do. Nº 66 de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 03, H.J.F.P., en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio diez (10), Declaración del ciudadano MOSQUERA CORDOBA J.A., indocumentado, obrero, residenciado en El Abanico, Estado Zulia, manifestando que cuando estaba dentro de su habitación sintió una mano que le estaba pasando por el pecho y de inmediato se sentó sobre la cama y busco el dinero que tenía en la media que tenía puesta en el lado izquierdo, pero la media ya la tenía el individuo que había entrado a la habitación, entonces él le dijo que le entregara el dinero y este le lanzó al piso la cantidad de dos mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, para después darse a la fuga brincando un muro.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con el artículo 80, último aparte, y 470, eiusdem, los cuales son penalizados, el primero, con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y el segundo, con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio de la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión para el primero, y de tres (03) años de prisión, para el segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal, y tienen establecido como término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años para ambos delitos, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23 de noviembre de 1988, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciocho (18) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo vigente para el momento de la perpetración de los señalados hechos punibles, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 453, 80, último aparte, y 470, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de R.P.E., colombiano, de 28 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.793.539, residenciado en la calle tres, hospedaje El Vigía, Estado Mérida, y H.J.F.P., venezolano, de 39 años de edad, casado, ex funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 4.701.287, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa Nº 1119, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal Vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible, en concordancia con el artículo 80, último aparte, y 470 eiusdem, cometidos en perjuicio de MOSQUERA CORDOBA J.A., colombiano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E.-4.807.117, residenciado en la Hacienda Puerto Nuevo El Abanico, Estado Zulia.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputado, en virtud del tiempo transcurrido, pudiendo haber variado o desaparecido las direcciones de ellos que constan en las actas de la investigación, se ordena su notificación conforme a lo establecido en los artículos 181, único aparte, y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.P.L..

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________________________.

Conste/Srio (a).

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