Decisión nº 444 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteBetty Luquez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Maiquetía, 26 de Abril de 2005

194° y 146°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: 11.302

PARTE ACTORA: PEÑA FUENTE G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.539.015.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.S., YUDEICI MUJICA DE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 98.571 y 99.411, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CHAPIAIR C.A Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.855.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005), siendo las nueve (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho F.S., YUDEICI MUJICA DE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 98.571, 99.411, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano PEÑA FUENTES G.A., y el profesional del derecho S.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana R.N.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.824.985, en su carácter de Vicepresidente de las empresas demandadas.

Celebrada la Audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La Profesional del derecho ciudadana YUDEICI MUJICA DE LOPEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.411, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.539.015, en su carácter de parte actora, por una parte; y por la otra, la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.824.985, en su carácter de Vicepresidenta de las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.) la primera inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1991, la primera y la segunda debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la circunscripción Judicial del Hoy Distrito capital en fecha 10 de octubre de 1988, anotada bajo el número 50, Tomo 13-A- pro, asistida por el abogado S.J.-BLANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nos. 11.740.797, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 76.855, ocurrimos y exponemos: hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de finalizar el presente proceso, de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I..

  1. DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.

    En fecha 29 de octubre de 2002, la parte actora interpone juicio de Estabilidad, Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.).

    La parte actora alega que ingresó en fecha 14/07/2000, y que fue despedido injustificadamente por éstas el día 25/10/2002, siendo su último cargo el de Piloto de Aviación.

    Afirma la parte actora, que devengaba un salario mensual de para el año 2002 de Bs. 1.650.000,00.

  2. DE LA POSICIÓN DE TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.)

    Las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.) niegan que EL DEMANDANTE prestara servicio personales para alguna de ellas, no reconoce que ingresó a prestar servicio en fecha 14/07/2000, ya que no era trabajador de ninguna de nuestras representadas y que nunca fue despedido injustificadamente por éstas el día 25/10/2002, ni que su último cargo hubiera sido el de Piloto de Aviación, ni que devengaba un salario mensual de para el año 2002 de Bs. 1.650.000,00, ya que lo cierto fue que el la única relación que existía era una relación mercantil y no laboral, y se le cancelaban por horas de vuela, como honorarios profesionales.

    En consecuencia, niega, rechaza y contradice, por ser falso e inexistente, la supuesta diferencia salarial que arroja supuestamente una cantidad a favor del actor cuando se recalcula la planilla de prestaciones sociales. Niega que sea procedente en derecho dada su inexistencia, que las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.).deben ser condenadas a pagar una supuesta diferencia por indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización o prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones pendientes y no pagadas con sus correspondientes bonos vacacionales, vacaciones fraccionales y bono vacacional fraccionado, la cual asciende supuestamente a la cantidad, en el supuesto que persista en el despido más costas y honorarios profesionales o en su defecto el reenganche del actor y el pago de salarios caídos.

SEGUNDA

No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente juicio y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados, las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.). ofrece pagar los siguientes conceptos: 1) una bonificación especial y única, sin carácter salarial por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes.

TERCERA

La parte actora con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.). en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00), a cambio de poner fin a la relación de trabajo, cualquier tipo de reenganche, pago de salarios caídos y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.

CUARTA

En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.). cancelan en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 26.500.000,00),), mediante un (1) cheque de Gerencia con el No. 64005101 del Banco Federal girado contra la cuenta No. 2000053348, librado a favor de G.P.. Adjunto marcada “B”, copia del referido cheque.

QUINTA

La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.), en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.). el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: “de la indemnización de antigüedad e intereses, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; los incentivo de ventas, comisión por vendido, ajuste por cumplimiento cuota/eficiencia en venta, días feriados, días de descanso, cobertura base, marcas cubiertas, cobertura de categorías, presentaciones cubiertas, comisiones, ayuda por vivienda y uso de vehículo; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobre tiempo, horas extras diurnas y nocturnas, y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; los derechos y beneficios de índole laboral previstos o no en la convención colectiva vigente para obreros y/o en las políticas laborales para el personal no amparado en la convención colectiva; las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por las empresas TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A. Y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA (TRANSAVEN C.A.).. a la parte actora, o por concepto alguno que hubiere podido derivar de la relación de trabajo entre ellas ni por ningún otro conforme al derecho común.

SEXTA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.

SÉPTIMA

Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y en el 10 de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IIII) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.

OCTAVA

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa el acuerdo de las partes y dará efecto de cosa juzgada en el momento en que se de fiel cumplimiento al acuerdo entre las partes, en el entendido que el mismo reposará en el archivo de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, momento en la cual las partes no tendrán otros conceptos que reclamar de la relación laboral que los vinculo. Se deja constancia que las pruebas han sido devueltas en esté acto.

LA JUEZA

DRA. B.L.

POR LA PARTE ACTORA

F.J.S.

YUDEICI R.M.

POR LA PARTE DEMANDADA

S.E.J.

M.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ

BL/MAG/alejandra

Exp. N° 11.302

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR