Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 10 de Enero de 2008, los ciudadanos J.A.P.G. y M.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, domiciliados el primero en la calle 07 entre carreras 8 y 9 casa N° 26 de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, la segunda domiciliada en el Barrio Tejerías Prolongación de la Av. Bolívar, de la Población de San R.d.O.E.P.; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.717 y V-9.402.983, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.722, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 11 de enero de 1991, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la carretera 09, entre calles 07 y 08 de la población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: JICKSON ENRIQUE, .........., .......... y ..........., de veintitrés (23), diecisiete (17), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde el 15 de Julio del 2000, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Con respecto a sus hijas acordaron que la P.P. será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijas la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas los gastos de vestuarios, educación y medicina entre otros. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los días sábados y domingos desde las 3:00pm hasta las 6:00pm en forma alterna. En cuanto a las navidades nuestros hijos lo disfrutaran con su padre y el año nuevo y reyes disfrutaran con su madre alternativamente. Respecto a la semana santa lo pasaran con la madre y carnaval con el padre, y así sucesivamente en forma alterna años tras año. Las vacaciones de agosto la disfrutaran la mitad con cada uno de sus padres y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 15-01-08, se acordó oír a la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 27-02-08 y en fecha 10-03-08.

DECISION

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: J.A.P.G. y M.C.M.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.717 y V-9.402.983; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; en fecha 11 de enero de 1991, según consta del Acta de Matrimonio Nº 01. Y Así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a las niñas: .........., .......... y ..........., de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente.

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.

En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre visitará a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los días sábados y domingos desde las 3:00pm hasta las 6:00pm en forma alterna. En cuanto a las navidades nuestros hijos lo disfrutaran con su padre y el año nuevo y reyes disfrutaran con su madre alternativamente. Respecto a la semana santa lo pasaran con la madre y carnaval con el padre, y así sucesivamente en forma alterna años tras año. Las vacaciones de agosto la disfrutaran la mitad con cada uno de sus padres y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 150,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.s.f. 300,00), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.

QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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