Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte y tres (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden, en particular el contenido del escrito de fecha 20 de enero de 2.004, así como las diligencias de fecha 27 de febrero de 2.004, y 20 de septiembre de los corrientes, presentado por el abogado N.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: En fecha 07 de noviembre de 2.003, el Juzgado Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, mediante la cual declaró competente por la materia y el territorio para conocer del presente juicio, a un Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, el juicio tramitado principalmente ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y actualmente en este Juzgado, tiene motivo en la nulidad absoluta del matrimonio contraído por los ciudadanos A.E.M.B. y R.J.R.R.. El mismo fue sustanciado de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Así las cosas, el articulo 752 del Código de Procedimiento Civil establece “...Los juicios de nulidad de matrimonio se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario...”., asimismo el ordinal 1° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de interponerse recurso de regulación de competencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de expediente sobre el cual recayó la sentencia de incompetencia. En tal sentido, conforme a los artículos supra-transcritos, el lapso de contestación a la demanda consta de tres (03) días de despacho contados a partir del recibo del expediente en el juzgado declarado competente, sin necesidad providencia alguna que así lo estableciere, y seguidamente se sustanciara conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su libro Segundo: “Del Procedimiento Ordinario”. En efecto, de esta forma actuó el demandado al dar contestación al fondo de la presente demanda, el tercer día de despacho siguiente al recibo de los autos, razón por la cual debe declararse temporánea y así se decide. En cuanto a la apelación de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas formulada en el escrito de contestación a la demanda, se observa respecto de la contenida en el ordinal 1° del articulo 346 de nuestra norma adjetiva, que el único recurso que a bien podría ejercer la parte inconforme con la misma, es el de regulación de competencia conforme a lo dispuesto en la ultima parte del articulo 349 eiusdem, y así fue ejercido. En lo que se refiere a la cuestión previa declarada sin lugar relativa a la caducidad de ley, es evidente que la apelación en cuestión no fue ejercida oportunamente, ya que la interposición del recurso de regulación de competencia no suspende la continuidad de la causa principal, razón por la cual resulta evidente que desde la el día 27 de mayo de 2.003, fecha en que fue dictada la decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas, hasta el día 01 de diciembre de 2.003, fecha en que se recibieron las resultas de la regulación de competencia propuesta, transcurrió en exceso el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación, por ello, se niega la admisión de la apelación formulada y así se declara.

EL JUEZ,

H.A.S.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

HJAS/fapa

Exp. N° 24.058

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