Sentencia nº 01801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2002-0862 El ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad N° 1.197.713, actuando en su propio nombre, y con el carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, según credencial expedida por el C.N.E. en fecha 10 de agosto de 2000, asistido por el abogado Andrés José Linares Benzo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.259, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de septiembre de 2002, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y medida preventiva innominada, contra los actos administrativos contenidos en los Decretos Nros. 2.537 de fecha 17 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.057 del 25 de septiembre de 1992, 1.968, 1.969, 1.970, 1.971, 1.972, 1.973, 1.974 y 1.975, publicados en la Gaceta Oficial N° 37.530, de fecha 18 de septiembre de 2002, emanados del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, y en las Resoluciones Nros. 18.020, 18.021, 18.022, 18.023, 18.024, 18.025, 18.026 y 18.027 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictadas por el MINISTRO DE LA DEFENSA, mediante los cuales el ciudadano Presidente de la República actuando en C. deM., sometió a un régimen de administración especial una serie de espacios territoriales ubicados en los Municipios Libertador, Chacao, Sucre y Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, así como en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y establece que el Ministerio de la Defensa queda encargado de la administración, supervisión, control y vigilancia de las referidas zonas de seguridad, y por otra parte, el Ministro de la Defensa, en ejecución de los referidos decretos, a través de las ocho (8) resoluciones antes mencionadas, acordó “ (…) oficiar a los Alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándoseles (…) se deben abstener de aprobar la realización de cualquier evento de concentración de público (sic), marcas o similares, dentro del perímetro demarcado como Zona de Seguridad (…)”.

Asimismo solicitó, de ser desechada la solicitud de amparo cautelar, se decrete medida cautelar innominada y en ese sentido, se ordene al Ministro de la Defensa, se abstenga de negar u otorgar permisos para realizar manifestaciones públicas en el Distrito Metropolitano de Caracas, hasta tanto se decida el fondo del recurso incoado.

El 1° de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2002, el abogado J.C.V.A., procediendo con el carácter de Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas y los abogados O.G.H., G.L.B., J.S.G.G. e Ysabelyn R.V., actuando con el carácter de apoderados especiales del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitaron a esta Sala se pronuncie con respecto a la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados antes mencionados consignaron recaudos.

El 28 de octubre de 2003, la abogada G.L.B., actuando en representación de la parte recurrente, solicitó a la Sala se pronunciase sobre la admisión del recurso.

En fecha 18 de febrero de 2004, la abogada Graed E.G., actuando con el carácter de apoderada especial del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó el poder que acredita su representación y solicitó a la Sala se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2004, el abogado C.L.M.E., con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la devolución del documento poder cursante a los folios 110 y 111 del expediente, previa certificación en autos, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso incoado y la devolución del documento poder consignado en esa misma oportunidad, lo cual fue acordado por esta Sala mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2004.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Realizado el estudio de las actas procesales contenidas en el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

En tal sentido, la perención es un mecanismo de ley que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, del estudio de las actas que componen el expediente se constata que el lapso de paralización descrito en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el 15° aparte del artículo 19 de la referida Ley, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual señaló:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial citado proveniente de la Sala Constitucional, en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el presente caso.

En tal sentido, resulta necesario señalar que desde el 22 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala acordó devolver a la representación judicial de la parte recurrente el documento poder consignado en autos el 16 del mencionado mes y año, hasta el presente ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Establecido lo anterior y por cuanto en el presente caso, resulta evidente que ha transcurrido el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se impone declarar consumada la perención y por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01801.

La Secretaria,

S.Y.G.

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