Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos J.R.P.S. y L.A.A.V., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.353.038 y Nº V-13.967.492 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha cuatro (04) de Julio del 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: -------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 49. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, signada bajo el Nº 524. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos J.R.P.S. y L.A.A.V., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización cinco Águilas Blancas, Avenida 2, casa Nº 60-71, San Jacinto, Parroquia J.P., Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que se separaron desde el mes de Febrero del año 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos J.R.P.S. y L.A.A.V., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 49. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La P.P. del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Guarda y Custodia del referido niño será ejercida por la madre, L.A.A.V.. TERCERO En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a depositar progresivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) en la cuenta corriente Nº 01340030090303085580 del Banco BANESCO a nombre de la madre L.A.A.V., tomándose en cuenta el aumento del 20% anual de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y de las navidades, el padre se compromete a depositar en la cuenta anteriormente señalada la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en cada uno de esos meses como bonos especiales, tomando en cuenta el aumento del 20% anual de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por ambos padres. CUARTO En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos para el referido niño, se ha venido ejecutando de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar del niño, por tanto se establece como un régimen abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los (07) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/17019

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR