Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigia, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000806

ASUNTO : LP11-P-2007-000806

Visto el resultado de la audiencia realizada en fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (25-06-2008), convocada por el tribunal, para debatir sobre el cumplimiento o no, de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en relación al ciudadano WUILCKSON J.J., en la que el Fiscal del Ministerio Público y Defensor solicitaron el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.

Para resolver sobre lo planteado el Tribunal hace las consideraciones que a continuación se expresan:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se sigue causa penal al ciudadano WUILCKSON J.J., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 14.962.226, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-12-1977, bachiller, hijo de L.M.J.O., domiciliado actualmente en este ciudad de El Vigía Estado Mèrida, Urbanización Bubuqui V, vereda V, casa N° 10, frente al Aeropuerto, teléfono celular N° 0416-7061362, por la presunta comisión POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

Tal como se desprende de las actas que integran la causa (f. 63 al 69), en fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, concedió al ciudadano WUILCKSON J.J., la medida alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por espacio de un (01) año, imponiendo en aquella ocasión como condiciones de la misma, las siguientes: “…1.- Residir en el domicilio o residencia que ha aportado en este Tribunal en la presente audiencia, por el periodo de tiempo que dure la Suspensión Condicional del Proceso UN (01) AÑO, cualquier cambio deberá manifestarlo a la Defensa Pública a los fines de que lo participe al Tribunal, caso contrario, de no cumplir se revocará la medida o beneficio acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y si cumple las condiciones establecidas por el Tribunal, verificando el cumplimiento de las mismas, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem; 2.- Procurar o hacer lo posible de continuar estudios superiores. 3.- No consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prestar servicios o labores a favor del estado O Instituciones que lo requiera. 5.- Cualesquiera otra que le imponga el delegado de prueba que le corresponda la supervisión control y vigilancia. Se acuerda remitir a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, copia certificada de la presente decisión, a los fines de su control y vigilancia, por parte del Delegado de Prueba que le corresponda. Cesa la medida de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, por cuanto deberá presentarse por ante la referida Coordinación Zonal Nª 02 de El Vigìa estado Mèrida, a los fines de que asigne Delegado de Prueba que supervise el régimen de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada por este Tribunal…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En autos obra Informe conductual inicial, especial y final respecto al ciudadano WUILCKSON J.J., emanado de la Delegado de Prueba del mismo, inserto al folio 101, el cual fue debidamente explicado y ratificado, por la delegado de prueba en la audiencia, Abg. Y.A.L.Q.D.d.P., adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, la cual expuso que; “…De conformidad al sistema de supervisión del probacionario ciudadano WUILCKSON J.J., se pudo constatar durante las entrevistas, que el ciudadano se presentaba esporádicamente, en razón de su trabajo, pues como estaba trabajando, los días libres era que se presentaba. Se evidenció algunas deficiencias en en el área educacional, en razón de que no le daban permiso para realizar estudios. En cuanto al lugar donde reside, vive en la Bubuquí V, vive allí solo. En cuanto al área laboral, él trabaja, es Guardia Nacional, como auxiliar de instrucción, se realizaron 7 entrevistas de seguimiento, de las cuales se aprueba una progresividad satisfactoria, que cumplió con todos los requisitos, con su trabajo comunitario, de lo cual se tiene constancias de ello. Es todo…”, que d.f.d. las presentaciones realizadas por el imputado de autos ante ese organismo, su ocupación laboral actual, su estabilidad familiar, su evolutivo comportamiento personal y social.

En la audiencia realizada el veinticinco de junio de dos mil ocho (25-06-2008), la fiscalía del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto el ciudadano WUILCKSON J.J.. El imputado manifestó estar laborando actualmente (coincide con el Informe Social), tener domicilio fijo. El Ministerio Público no tuvo ninguna objeción. De esta manera considera el tribunal que el imputado dio cumplimiento a las referidas condiciones.

En suma, -observa el Tribunal que- el imputado dio cumplimiento a las condiciones confortantes de la suspensión condicional del proceso, lo que hace procedente declarar extinguida la acción penal con arreglo al artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem, con la consiguiente declaratoria de terminación del procedimiento y cesación de las medidas cautelares previamente impuestas al imputado según dispone el artículo 319 del Código antes citado.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE Único: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, seguida al ciudadano WUILCKSON J.J. (identificado en autos). En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento debiendo cesar las medidas impuestas al mismo y se ordena oficiar lo anterior al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de actualizar la información del imputado en sus archivos. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 46, 48.7, 318, 319 Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Las partes fueron notificadas de la presente decisión en esta misma fecha Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

ABG. H.A.P.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA MANRIQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR