Decisión nº 027-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

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República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7484-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: C.A.P.M.

ABOGADO ASISTENTE: D.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.251.

PARTE DEMANDADA: NORALYTH O.R.M.

HIJAS: *****************, de 5 y 1 año de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.976.561 debidamente asistido por D.D.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.251. a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NORALYTH O.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.131.820, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 25 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 49, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas. Establecieron su domicilio conyugal en Urbanización Nueva Venezuela, casa s/n, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En los comienzos todo fue armonioso, pero a partir del 30 de enero de 2007, se presentó entre ellos una fuerte discusión en la que lo humilló, me ofendió y agredió en forma verbal y psicológica, porque quiso referencia a algunas situaciones que lo tenían molesto, así poco a poco su cónyuge incumplía con las obligaciones conyugales que impone la institución del matrimonio y se convirtieron en situaciones intolerables, siendo imposible mantener la vida en común.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.P.M. y NORALYTH O.R.M., b) Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio y c) Prueba testimonial de los ciudadanos MARIBEL ARENDIS, DAGLENIS GUTIERREZ, ALEJANDRO BOHORQUEZ, DAIROBY CHIRINOS y DAMELIS GUTIERREZ.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 29 de noviembre de 2007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 10 de diciembre de 2007. Realizados como fueron los trámites para lograr la citación personal de la ciudadana NORALYTH O.R.M., el alguacil del Tribunal comisionado expuso que no se practicó dicha citación por cuanto los emolumentos no fueron consignados por la parte interesada; entonces finalmente se perfeccionó la citación en fecha 3 de junio de 2009.

En fecha 20 de julio de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante, su abogado y el Fiscal Especializado. En fecha 6 de octubre de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, su abogado y el Fiscal Especializado.

En fecha 30 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 02 de noviembre de 2009, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.

En fecha 12 de Enero de 2010, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte actora, así como tres de los testigos promovidos.

PRUEBAS:

En el presente juicio solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas, las cuales se examinan a continuación:

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.A.P.M. y NORALYTH O.R.M., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Prueba testimonial de los ciudadanos MARIBEL ARENDIS, DAGLENIS GUTIERREZ, ALEJANDRO BOHORQUEZ, DAIROBY CHIRINOS y DAMELIS GUTIERREZ, declararon MARIBEL ARENDIS, DAIROBY CHIRINOS y DAMELIS GUTIERREZ respecto al conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por la demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo aportaron datos respecto al domicilio conyugal y las hijas que procrearon en su unión matrimonial. Las tres testigos fueron contestes en cuanto a las constantes discusiones existentes entre la pareja, pues en varias oportunidades las presenciaron, asimismo refieren que la ciudadana profería insultos y maltratos continuamente al ciudadano C.A.P.M.. En tal sentido, se valoran favorablemente conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común

Es preciso destacar que la mayoría de las causales citadas en el artículo 185 del Código Civil, son faltas a los deberes establecidos en los artículos 137 y 139 ejusdem, es decir: fidelidad, cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

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Es por ello que en caso que nos ocupa, respecto a la causal segunda, relativa al abandono voluntario, no fue probada, pues no se evidencia de las actas,, de los hechos alegados y del cúmulo de pruebas que ciertamente se configuró un abandono material, emocional, espiritual, etc, por parte de la ciudadana demandada, considerando que este debe ser importante, injustificado e intencional; ahora bién, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. En este sentido, se observa de la demanda que el ciudadano C.A.P.M. expreso que fue objeto de humillaciones, ofensas regaños, desprecios, etc, por parte de su cónyuge NORALYTH O.R.M. y en vista de tanta decepción procedió a irse del domicilio conyugal, ya que se hizo totalmente imposible mantener la vida en común lo cual se corresponde con los dichos de los testigos, quienes fueron contestes en cuanto a esta situación. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.A.P.M. en contra de la ciudadana NORALYTH O.R.M. fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil;

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 49.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana NORALYTH O.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este Juzgador se contrae a lo acordado por las partes en el convenimiento, suscrito y homologado en fecha 2 de mayo de 2009, por este Tribunal, Juez Unipersonal Nº2; sin embargo resulta preciso reiterar lo siguiente: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este Sentenciador insta a las partes a cumplir de manera voluntaria con el sagrado deber que les impone la ley, a los fines de evitar las consecuencias que se establecen en razón del incumplimiento de tales normas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior deL adolescente de autos, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 20 de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.E.S.

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 11:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.027-10 El Secretario

Abg. Omar Saavedra

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