Decisión nº 034 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Julio de 2003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.P.S.

ACUSADOS: Peña Maurera, C.A.; Navas Rodríguez, J.G.; Luque Rojas, E.A.; y, F.Á., R.Á.

CAUSA N°: 1As-3013-02

Sentencia N° 034

VISTOS CON INFORMES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente causa procedente del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana, abogada N.M.A., en su carácter de defensor privado de los acusados, contra la sentencia que en fecha 23 de febrero de 2000, dictara el Juzgado ut supra, mediante la cual condenó a los ciudadanos R.A.F.A., C.A.P.M., J.G. NAVAS RODRIGUEZ y E.A.L.R., a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD(sic) CORRESPECTIVA, tipificados y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem y, así mismo, lo condenó al pago de las accesorias de ley estatuidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- ACUSADOS: PRIMERO: R.A.F.A., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 27 de abril de 1967, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V-11.085.340, y domiciliado en Sorocaima III, Calle Libertador N° 21, Municipio M. delE.A.. SEGUNDO: C.A.P.M., Venezolano, nacido en fecha 08-04-68, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 10.835.069, residenciado en Calle el Carmen N° 30, S.R., Municipio L.A., Estado Aragua. TERCERO: J.G. NAVAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 08 de marzo de 1967, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del Orden Público, residenciado en calle 19 de Abril, N° 63, Barrio 19 de Abril, Estado Aragua. CUARTO: E.A.L.R., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 01 de julio de 1961, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Orden Público, residenciado en sector las Palmas, Villeguita II, Municipio Mariño, Estado Aragua.

I.2.- VICTIMA: SOSA B.R..

I.3.- DEFENSOR: abogada N.M.A..

I.4.- FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA: abogado C.A.N.A., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Consta en autos que, el día 10 de noviembre del año 1995, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, el hoy occiso SOSA B.R., para introducirse en la casa N°8, ubicada en el Barrio Sorocaima II, Calle Río Apure, Municipio Mariño, donde reside la ciudadana ZELIDETH M.D.S., procedió a romper el zinc del techo y se introdujo al interior de ésta, portando un arma de fuego en sus manos, siendo observado esto por la ciudadana antes mencionada, quien gritó a sus otros familiares, despertándose, manifestando ese ciudadano que le abrieran las puertas, porque lo venía persiguiendo la Policía, que en ese momento, por la parte trasera de la casa se presentó una comisión de la Policía que pedían que le abrieran la puerta, por cuanto ellos estaban buscando a un sujeto que se había metido a la casa, que el sujeto agarró al niño de su hija y dijo que lo dejaran ir porque si no el mataba al niño, que entró en ese momento la policía a la casa y el sujeto se iba a llevar al niño, pero su hija forcejeó con el sujeto y se lo quitó; que el sujeto había salido por el hueco que había hecho en el techo, que ellos salieron porque pensaron que se podía presentar un intercambio de disparos dentro de la casa, y, el sujeto le disparó a la policía con el arma que cargaba. Luego de este ataque los funcionarios policiales para repelerlo dispararon contra dicho ciudadano quien resultó herido, siendo recluido en el ambulatorio de Turmero, donde falleció a consecuencia de las heridas sufridas. Es así como los ciudadanos R.A.F.A., C.A.P.M., J.G. NAVAS RODRIGUEZ y E.A.L.R., funcionarios Policiales aparecen como responsable de este hecho delictivo.

1.1. Por los hechos narrados el ciudadano abogado C.N.A., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 85 al 100, (pieza II) le formuló cargos a los ciudadanos, R.A.F.A., C.A.P.M., J.G. NAVAS RODRIGUEZ y E.A.L.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD(sic) CORRESPÉCTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412 del Código Penal, en concordancia con el 426 ejusdem, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 de la misma ley sustantiva penal.

1.2. En la Audiencia Pública del Reo, cursante al folio 141 (pieza II), celebrada según acta en fecha 13-05-98, la defensa del acusado, rechazó y contradijo los cargos formulados por el Representante del Ministerio Público en contra de su defendido y consignó escrito en dos (02) folios útiles contentivo de la contestación de los cargos que fueron formulados en contra de sus defendidos, además, solicitó se les concediera el beneficio de libertad bajo fianza; beneficio éste que les fue concedido en la misma fecha en que se realizaron los Cargos, acordando la libertad de los referidos imputados.

1.3. Estando la causa para pruebas, la ciudadana abogada N.M.A., defensor privado de los acusados R.Á.F.A., C.A.P.M., J.G. NAVAS RODRIGUEZ y E.A.L.R., presentó en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas; quien promovió a favor de los mencionados imputados el mérito favorable contenido en la causa. Promovió la citación de los testigos del sumario, incluyendo a los agraviados y, promovió la citación de los ciudadanos HERNANDEZ ZAMBRANO M.I., ALDANA ABDON, P.C. y G.G.; solicitó que la causa fuera remitida al Juzgado del Municipio Mariño y Libertador, por ser esa región donde se desarrollaron los hechos. Dichas pruebas, en fecha 08 de junio de 1998 (f. 196), fueron admitidas para su evacuación y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M. de esta misma Circunscripción Judicial, al cual se le remitió el expediente original.

1.4. Concluido el lapso probatorio, la presente causa fue fijada para Informes en fecha 02 de Octubre de 1998, y siendo el día y la hora fijadas para celebrarse el acto de informes, se hizo el anunció de ley; estando presente la abogada N.M.A., consignó por vía de informes para ser agregado a la causa, escrito constante de cuatro (04) folios útiles; el Tribunal de la causa dijo “Vistos”, y entró en término para sentenciar. Por cuanto entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de julio de 1999, la presente causa fue remitida al Juzgado Cuarto de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Mediante auto de fecha 10-02-2000, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avocó al conocimiento de la causa y dicta sentencia en la cual condenó a los ciudadanos R.A.F.A., C.A.P.M., J.G. NAVAS RODRIGUEZ y E.A.L.R., a cumplir la pena SIETE AÑOS Y MEDIO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD(sic) CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, y, decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 282 ibídem, en concordancia con el artículo 278 y 279 de la misma ley sustantiva penal, en concordancia con el artículo 110, primer aparte, del Código Penal por prescripción de la acción Penal. En fecha 03 de marzo de 2000, la defensa del acusado apela de la referida sentencia (fs. 51 al 59, pieza tres). En fecha 28 de marzo de 2000, se recibió la presente causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se le da entrada en fecha 07 de Marzo de 2002, designándose como ponente al Dr. M.M.M.; y, luego de revisadas se consideró que el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M.A., defensor de los justiciables, reúne los requisitos exigidos por el articulo 524 (antes 509) del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose constituido con los jueces titulares la Corte de Apelaciones, se reasigna la ponencia al Magistrado Dr. A.J.P.S.. Y, por cuanto, fue declarado admisible el presente recurso por esta Sala ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de informes en fecha 17 de junio de 2003; en consecuencia, esta Corte estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, pasa a resolver sobre la cuestión planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aparece acreditado en autos que, el día 10 de noviembre del año 1995, aproximadamente a la 01:20 horas de la madrugada, el hoy occiso SOSA B.R., procedió a romper el zinc del techo de la casa N°8, ubicada en el Barrio Sorocaima II, Calle Río Apure, Municipio Mariño, donde habita la ciudadana ZELIDETH M.D.S.; portando un arma de fuego en sus manos, siendo observado esto por la ciudadana antes mencionada, quien gritó a sus otros familiares, quienes se despertaron, manifestando ese ciudadano que le abrieran la puerta, porque lo venía persiguiendo la Policía, que en ese momento, por la parte trasera de la casa llegó una comisión de la Policía que pedía que le abrieran la puerta, por cuanto ellos buscaban a un sujeto que se había metido a esa casa, que el sujeto al oír que llegó la policía agarró al niño de su hija y manifestó que lo dejaran ir, porque de lo contrario iba a matar al niño, que luego entró la policía a la casa y el sujeto se iba a llevar al niño, pero su hija forcejeó con el sujeto y se lo quitó, que el sujeto procedió a salir de la casa por el hueco que había hecho en el techo, que ellos salieron porque pensaron que se podía presentar un intercambio de disparos dentro del inmueble, entre el sujeto y la policía; el sujeto le disparó a la policía con el arma que cargaba. Luego de este ataque los funcionarios policiales para repelerlo dispararon contra dicho ciudadano quien resultó herido, siendo recluido en el ambulatorio de Turmero, donde falleció a consecuencia de las heridas sufridas.

Este hecho delictivo se demuestra de la siguiente manera.

  1. - CON TRANSCRIPCION DE NOVEDADES.

    1.1. Con el contenido de Transcripción de Novedades Diarias llevada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariño, que dice así: “NUMERAL-58- 02:00 Hrs.-PRESENTACION DE COMISION: Se presenta comisión de la Policía del Comando de Turmero, al mando del Sargento Técnico, J.M., en la unidad UT-102, mediante el cual informa que en el ambulatorio de Turmero se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta para el momento de su ingreso, herida producida por el disparo de arma de fuego, procedente del Barrio Sorocaima en donde éste sujeto sostuvo un enfrentamiento con una comisión policial, luego de perpetrar un robo…”(subrayado de este fallo).

  2. - ACTAS POLICIALES

    2.1. Con la que corre inserta al folio treinta (30) de la primera pieza, suscrita por el funcionario, Detective G.H., adscrito a la Seccional M. delC.T. deP.J., donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Que se trasladó hacia el Barrio Sorocaima II, calle Río Apure, Distrito Mariño, con la finalidad de realizar Inspección ocular y pesquisar sobre el presente caso que nos ocupa, sostuvo entrevista con los ciudadanos S.S.A., S.M. YOLYMAR DEL CARMEN y R.S. YSEA CAROLINA, quienes manifestaron que para el momento que se encontraban en el interior de su residencia un ciudadano apodado El Boxeador, cayó del techo hacia dentro de la casa y el mismo al reaccionar agarró a un menor de edad y obligó a las referidas personas abrir la puerta principal por donde emprendió huida dejando al niño dentro del inmueble y luego de haber abandonado el mismo, según entrevista sostenida con el sargento Técnico; J.M., sostuvo un enfrentamiento con una comisión policial, resultando herido el ciudadano indiciado, a quien se le decomisó un revólver calibre 38, color negro con los seriales limados, siendo trasladado al ambulatorio de Turmero, donde ingresó sin signos vitales …”(subrayado de este fallo).

    2.2. Con la que corre inserta al folio noventa y uno (91) de la primera pieza, suscrita por el funcionario J.M., perteneciente a la Brigada de Patrullaje de Turmero, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…que en el sector del Barrio 19 de abril en la calle Sucre, dos sujetos portando armas de fuego en compañía de una dama con amenazas de muerte habían despojado a un ciudadano de su bicicleta, dándose a la fuga hacia el sector Sorocaima II, donde se realizó un operativo…donde uno de los sujetos se introduce por la parte del techo de la residencia marcada con el N° 8 de la calle Sorocaima II donde toma como rehén a un niño de nombre KLEIDER A.L.S., de 02 años, y amenazando con un arma de fuego a los habitantes de la mencionada residencia, viendo la presencia Policial el facineroso optó por soltar al menor y darse a la fuga, haciendo frente a la comisión policial realizando varias detonaciones en contra del mismo, obligando a repeler el ataque , donde resultara herido el sujeto armado, por lo que fue trasladado al ambulatorio de Turmero, donde falleció a consecuencia de la herida sufrida…” (subrayado de este fallo).

  3. DECLARACIONES:

    Con las siguientes declaraciones juradas, de testigos idóneos, quienes deponen de manera circunstanciada, ponderada, sobre hechos concretos, creíbles, del señorío directo de sus sentidos, y de fácil evocación.

    3.1. Con la de la ciudadana M.D.S.Z., inserta al folio 35 y su vuelto, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi casa durmiendo…de repente escuché el ruido del techo, como si alguien le hubiera dado un golpe para romperlo, en eso yo me paro para ver que es lo que sucedía y en eso veo a un hombre que se metió para la casa…y el mismo tenia un arma de fuego en sus manos, luego yo empecé a gritar…se pararon mi yerno R.L. y mi hija Argene Sánchez, a quienes este sujeto les decía que le abriera la puerta, porque lo estaba persiguiendo la Policía... en ese mismo momento por la parte delantera de la casa se presentó una comisión de la policía, pedían que le abrieran la puerta, porque ellos estaban buscando a un sujeto que se había metido para la casa, luego este sujeto amenazó a mi hija con el arma de fuego y es cuando él agarra al hijo de mi hija Argene y dice que lo dejara ir porque si no el mataba al niño, en ese momento entró la policía a la casa y éste al darse cuenta de esto intentó huir con el niño, pero mi hija forcejeo con él y se lo quito, al salir de la casa se enfrentó con la policía, éste le disparó con el arma que cargaba y hasta ahí no se más que pasó…”(subrayado de este fallo).

    3.2. Con la de la ciudadana S.M. ARGENE JOSEFINA, inserta al folio 36 y su vuelto, quien entre otras cosas expuso: “… vi de frente al hoy occiso R.S.; el cual me decía que le abriera la puerta, porque la policía lo perseguía, hasta que yo no ví que el se retiró de la puerta no la abrí y cuando la abrí él se devolvió y me arrebató a mi menor hijo L.S., Keide Alexander de 02 años de edad, y se lo llevó hasta un boquete que él abrió en el techo para penetrar él a la casa, luego mi mamá y mi hermana Yolimar Sánchez abrieron la puerta de adelante y por la que entraron los funcionarios de la policía, el ladrón se encontraba rodeado por los funcionarios de la Policía, el ladrón al encontrarse rodeado por los funcionarios, mi mamá y mi hermana en entregó al niño y salió corriendo fuera de la casa, luego escuchamos los disparos”.

    3.3. Con la del ciudadano R.A.L.O., inserta al folio 37, quien entre otras cosas expuso: “…vimos al tipo ese que estaba ahí, dentro de la casa, se había metido por el techo y en el momento en que nosotros abrimos la puerta de las rejas del patio, cuando íbamos a pasar para la Sala, el tipo nos voló encima y me quitó a mi bebe, entonces lo sometió con una pistola, pidiendo que lo dejáramos ir, fue cuando yo le dije a él, que soltara al niño y que se fuera tranquilo, bueno soltó al niño y salió por el mismo boquete que había entrado anteriormente, ya había destruido el Zin por dentro, lo convirtió en un desastre, entonces salió caminando por el techo, con la pistola en la mano y brincó la calle y en ese momento iba llegando una comisión de la policía…entonces le dieron la voz de alto varias veces y él se resistió a la voz de alto y disparó hacia los agentes y fue cuando los agentes procedieron a disparar sobre la humanidad del tipo…”(subrayado de este fallo).

    3.4. Con la declaración rendida por la ciudadana PIÑERO GONZALEZ DEISYS JUANITA, inserta al folio 38, quien entre otras cosas expuso:”…sentí que una persona estaba caminando por el techo de mi residencia y al rato sentí que había una persona al lado de mi casa, el mismo se había caído por el techo, al rato salí de la casa porque escuché que una vecina había gritado y en el momento en que salgo sentí unos disparos y me metí otra vez a mis casa …fui para la casa de mi vecina, allí observé el desorden que había y el techo por donde cayó el sujeto…”

    3.5. Con el contenido de la declaración del ciudadano CONTRERAS N.H., quien entre otras cosas expuso: “…venía en compañía de un amigo mío de nombre A.M., él en su bicicleta y yo en la mía, el cual me estaba acompañando porque iba a la casa de otro amigo…en el camino en la calle principal del barrio 19 de abril y en una esquina estaba un sujeto en compañía de una mujer, y cuando pasamos por el frente de ellos, el sujeto le agarró el manurio de la bicicleta de Alexander y dijo quieto, y le quitó la bicicleta y luego me dijo que me bajara de la bicicleta donde yo estaba y me dijo que estaba tumbado, y le dije que pasa me vas a tumbar la bicicleta y aquí a tu gente y me dijo que estaba tumbado y en el momento en que se montó en mi bicicleta lo agarre por el neumático de atrás y nos caímos los dos, en ese instante me sacó un revólver de color negro y me apuntó y me dijo que si yo me la tiraba de bravo y en ese instante la mujer se fue con la otra bicicleta y el sujeto salió corriendo detrás de ella y en ese momento venía una patrulla de la Policía Uniformada y le dieron la voz de alto y el sujeto hizo caso omiso de la misma y cuando saltó la canal hizo un disparo en contra de los policías y salió corriendo…”(subrayado de este fallo).

  4. DECLARACIONES INJURADAS

    4.1. Con lo declarado por el ciudadano PEÑA MAURERA C.A., al momento de rendir su correspondiente declaración indagatoria (f. 229, pieza I), quien entre otras cosas expuso: “...resulta que en la madrugada del día 10 de noviembre de 1.996, siendo aproximadamente la Una y cuarenta y Cinco minutos de la madrugada, recibí llamada por la frecuencia de radio de patrullaje que un sujeto tenía secuestrado a un menor de edad, en el Barrio Sorocaima, calle Río Apure N° 8, cuando me desplazaba al sitio por la Avenida Intercomunal y me meto por el sector de la cancha por el Barrio Sorocaima, cuando cruzo en la calle S.E., es recibida mi Unidad UT-44, con varios impactos de balas y el conductor pierde el control de la Unidad y se monta en la acera…en ese momento el sujeto que efectúa los disparos en contra de la Unidad se regresa y es cuando enfrenta a mi compañero...”(subrayado de este fallo).

    4.2. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano NAVAS R.J.G., cursante al folio 230 de la pieza I, quien entre otras cosas, manifestó: “…el día 10 de noviembre de 1996, en horas de la madrugada, resulta que me encontraba de patrullaje en compañía del cabo segundo C.A.P., y recibimos por el radio trasmisor que prestáramos apoyo debido a que en el Barrio Sorocaima un sujeto se había introducido en una vivienda y tenía como rehén a un menor de dos años de edad, y fue cuando cruzamos hacia el sector de la cancha, específicamente en la calle Río Apure, un sujeto que venía a pié en veloz carrera nos hace varios disparos que impactaron en la unidad y yo que era el conductor de la misma perdí el control y me fui hacia la acera…el sujeto…se regresa y cuando cruza se encuentra con la otra patrulla, ya que lo teníamos acorralado, es cuando se oyen varios detonaciones, es decir que ni mi compañero de guardia C.A.P., ni mi persona utilizamos nuestras armas de reglamento…” (subrayado d este fallo).

    4.3. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano LUQUE ROJAS E.A., cursante al folio 85 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso: “Como a la una y Cuarenta y Cinco iban a ser la dos de la madrugada, nos conseguimos a una señor que nos manifestó que dos sujetos lo habían despojado de su bicicleta en compañía de una dama, los cuales se dieron a la fuga hacia el Sector de Sorocaima, donde se procedió hacer un pequeño operativo con varias Unidades y avistamos a uno de ellos, el mismo empezó a saltar por los techos de las casas por la calle Río Apure, donde cayó dentro de una casa la residencia N° 08, tomando de rehén a un menor de edad de dos años y amenazando a los dueños de la casa con un arma de fuego, el mismo salió por donde entró, que viene siendo el techo y huyendo hacia la parte posterior, de ahí no se que pasó porque yo era el conductor de la Unidad UT-102 y me quede dentro de la misma en la calle Río Apure, él se dio a la fuga y lo estaban esperando otras unidades y ahí fue que hubo el enfrentamiento, cuando se vio rodeado empezó abrir fuego contra las Unidades Policiales, después me llamaron para que lo llevara al ambulatorio…Es todo” (subrayado de este fallo).

    4.3. Con lo declarado injuradamente por el ciudadano F.A.R.A., cursante al folio 232 de la pieza I, quien entre otras cosas expuso: “…recibí llamada por el radio trasmisor que dos sujetos en compañía de una dama habían despojado a un ciudadano de su bicicleta, que portando arma de fuego lo habían sometido, hechos ocurridos en la calle Sucre del Barrio 19 de Abril, fue cuando me dirigí al sector en compañía del agente E.L., el sujeto al ver la presencia policial se dio a la fuga en veloz carrera y se monta por el techo de una casa y es cuando oímos unos gritos de terror de varias personas y sale una dama de la casa y nos informa que el sujeto portando arma de fuego les había arrebatado a su menor hijo de dos años de edad, y que lo tenía como rehén, cuando de forma repentina el sujeto salió corriendo del interior de la residencia con el arma de fuego en la mano haciendo disparos, es cuando cruza la esquina hacia el lado de la cancha y se oyen varias detonaciones, cuando nos montamos en la Unidad que vamos hacer la persecución es cuando el sujeto nos hizo frente y fue cuando se originó el intercambio de disparos, posteriormente tuvimos conocimiento por intermedio de los vecinos que el sujeto era un azote de barrios, fue cuando le prestamos auxilio de llevarlo al ambulatorio de Turmero…después nos informamos que el sujeto había fallecido…” (subrayado de este fallo).

    EXPERTICIA:

    Con el contenido de la Experticia Balística, practicado por los expertos J.G.H.N. y J.M. VALLENILLA, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante a los folios del 89 al 93, de la pieza I del expediente, que versa sobre las 10 armas utilizadas por los imputados el día que sucedieron los hechos, además de un proyectil, siendo las características de las 10 armas las siguientes: tipo ametralladora, marca: HK, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo MP5, acabado: Pavón Negro, fabricada en Alemania, las cuatro armas restantes son: Tipo revólver. Marca Smith & Wesson, calibre 38 especial Modelo, 3 10-7 y la restante sin modelo. Asimismo llegaron a la siguiente conclusión: 1.- “Con estas armas de fuego en su estado y uso original, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados con las mismas…usada atípicamente como armas o instrumentos contundentes, igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la parte del cuerpo lesionada y de la violencia empleada en la acción.

    INSPECCIÓN OCULAR:

    Con el contenido de la Inspección Ocular N° 1.677, que corre inserta al folio siete (7) de la presente causa, suscrita por los funcionarios H.G. y HERRERA MERDEDES, practicada al cadáver del hoy occiso SOSA B.R., quien al examen macroscópico del cadáver: Presenta un orificio de forma circular y bordes regulares en la región pectoral, presenta dos orificios de forma circular y bordes regulares en la región interescapular izquierdo, presenta un orificio en la región infraescapular izquierdo, presenta un orificio en forma circular y bordes irregulares en la región acromial derecho, se aprecia herida en la región media de la pierna derecha.

    INFORMES:

    UNICO: Con el contenido del Protocolo de Autopsia N° 915-95, (fs. 51 al 53, pieza I), practicado el día 10-11-95, al cadáver de SOSA RODOLFO, que dice así: Cadáver correspondiente a adulto masculino de piel morena, contextura regular. Heridas por proyectil de arma de fuego:

    1. Orificio de entrada: acromioclavicular derecho con halo de quemadura y enjugamiento. Orificio de salida: Paraescapular derecho irregular, de bordes evertida. Trayecto: de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás.

    2. Orificio de entrada: en cuarto espacio intercostal con línea para esternal izquierda. Orificio de salida: vertebral a la altura de 6ta. Vertebral dorsal. Trayecto: de adelante hacia atrás, discretamente de arriba hacia abajo, discretamente de izquierda a derecha.

    3. Orificio de entrada: en 7mo. Espacio intercostal con línea medio axilar izquierda, Orificio de salida: 7mo. Espacio intercostal con línea escapular interna derecha. Trayecto: de adelante hacia atrás, paralelo de izquierda a derecha.

    4. Orificio de entrada: región gemelar externa derecha, orificio de salida: región pretibial derecha. Trayecto: de derecha a izquierda, paralelo, de atrás hacia delante.

    PARA DECIDIR, LA CORTE OBSERVA:

    Del estudio de las actas procesales, observa esta Alzada que a los imputados R.A.F.A., C.A.P.M., J.G. NAVAS RODRIGUEZ y E.A.L.R., actuaron perfectamente para el momento de llevar a efecto el procedimiento policial en el cual, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SOSA B.R., al enfrentar una comisión policial disparando un arma de fuego que portaba, resulta herido y luego fallece en centro de atención asistencial. Todo lo anterior se desprende fehacientemente de todas las declaraciones que cursan en actas, siendo contestes las mismas, en el sentido que, el hoy occiso, R.S. BLANCO, luego de perpetrar un robo y al verse apremiado por la presencia policial, decide huir y es cuando penetra por el techo a una vivienda en donde toma como rehén a un niño amenazándolo con un arma de fuego, y para el momento de entrar la policía a la vivienda en cuestión, decide escapar nuevamente por el techo disparando a los agentes policiales, iniciándose por ello un intercambio de disparos en el cual resulta herido el mencionado ciudadano. En rigor, le asiste la razón a la recurrente, en el sentido que, dichos funcionarios policiales actuaron apegados a la práctica propia en el ejercicio de la función policial en este tipo de situaciones, pues, dan la voz de alto y como respuesta reciben disparos, lo lógico es que repelan el ataque, y se desprende igualmente que no fueron todos los funcionarios quienes intercambiaron disparos con el hoy occiso.

    Comparte esta Corte el criterio sustentado por la defensa, en relación a la legítima defensa consignada en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; en efecto, se producen los tres requerimientos precisados para dicha causal de justificación, vale decir, 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y, 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. En el presente caso, se cumple a cabalidad la exigencia de valorar cada uno de los requisitos exigidos para la legítima defensa, ello en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en sentencia N° 997 de fecha 18 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en donde se precisó lo siguiente:

    Es necesario destacar que para que los sentenciadores pudiesen declarar que el acusado actuó en legítima defensa, era imprescindible que previamente establecieran que estaban comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal. (Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido, necesidad del medio empleado, falta de provocación suficiente, no haber otro medio para evitarlo). Para que procediera tal eximente de responsabilidad, señalando los elementos probatorios de los cuales se valieron para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes

    A tenor de lo anterior, el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al momento de hacer la valoración de las probanzas que aparecen en el presente expediente, no decidió conforme al criterio antes referido. Se desprende de las declaraciones de los mismos justiciables, testigos, experticia de Balística, Inspección Ocular, reconocimiento, y demás actas policiales –pruebas éstas que deben ser valoradas con fiel apego a lo ordenado en el artículo 24 de la Constitución– quedó demostrado que en fecha 10 de noviembre del año 1995, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la madrugada, el hoy occiso SOSA B.R., para introducirse en la casa N°8, ubicada en el Barrio Sorocaima II, Calle Río Apure, Municipio Mariño, donde reside la ciudadana ZELIDETH M.D.S., procedió a romper el zinc del techo y se introdujo al interior de ésta portando un arma de fuego, manifestándole a los que se encontraban en dicho inmueble que le abrieran las puertas, porque lo venía persiguiendo la Policía, en ese momento, por la parte trasera de la casa se presentó una comisión de la Policía que pedían que le abrieran la puerta, por cuanto ellos estaban buscando a un sujeto que se había metido en esa casa; el sujeto tomó como rehén a un niño y dijo que lo dejaran ir porque si no el mataba al niño, que entró en ese momento la policía a la casa y el sujeto se iba a llevar al niño, pero lograron quitarle el niño; el hoy occiso disparó a la policía con el arma que cargaba. Luego de este ataque los funcionarios policiales para repelerlo dispararon contra dicho ciudadano quien resultó herido, falleciendo posteriormente en un ambulatorio a consecuencia de las heridas sufridas. Se desprende claramente de lo anterior, los requerimientos exigidos por el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal; el primer requerimiento, vale decir, agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido (art.65.3.1 CP), y por tal hecho, resultó muerto. Asimismo, hubo una proporcionalidad de los medios empleados, a la agresión con arma de fuego hubo la debida respuesta con las armas de fuego reglamentarias para repeler el ataque (art.65.3.2 CP); y, además, está determinado que no hubo provocación suficiente por parte de los agentes policiales (art.65.3.3), pues, pueden éstos dar voz de alto u ordenes propias de todo procedimiento policial, y tomar las medidas de aseguramiento que le son propias, más aún para el momento de sucederse los hechos, en donde estaba vigente un ordenamiento procesal penal que autorizaba tal procedimiento en los términos en que procedieron los funcionarios.

    De todo cuanto precede resulta que, lo ajustado a derecho es acoger el criterio explanado por la defensa, respecto a la legítima defensa, pues, se configura la causal de justificación prevista en el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 eiusdem, calificación acogida por la a quo, en razón de lo cual la sentencia debe ser absolutoria, y así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos R.A.F.A., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació en fecha 27 de abril de 1967, de 35 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°V-11.085.340, y domiciliado en Sorocaima III, Calle Libertador N° 21, Municipio M. delE.A.; C.A.P.M., Venezolano, nacido en fecha 08-04-68, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 10.835.069, residenciado en Calle el Carmen N° 30, S.R., Municipio L.A., Estado Aragua; J.G. NAVAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 08 de marzo de 1967, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario del Orden Público, residenciado en calle 19 de Abril, N° 63, Barrio 19 de Abril, Municipio Mariño, Estado Aragua; y, E.A.L.R., Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 01 de julio de 1961, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Orden Público, residenciado en sector las Palmas, Villeguita II, Municipio Mariño, Estado Aragua; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 65, ordinal 3°, numerales 1, 2 y 3, del Código Penal. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fecha 23 de febrero de 2000, mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO DE PRESIDIO, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE RESPONSABILIDAD(SIC) CORRESPECTIVA, tipificados y sancionados en los artículos 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Haciendo esta Corte la salvedad de que el nomen del tipo penal antes referido es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. TERCERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.M.A., en su carácter de defensor privado de los preseñalados ciudadanos. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, nulo el fallo sometido a revisión por esta Sala.

    Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa, en su carácter de Defensores Públicos del imputado de autos.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los catorce(14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO y PONENTE

    DR. A.J.P.S.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    EL SECRETARIO

    ABG. NICOLÁS MORANTE

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

    EL SECRETARIO

    ABG. NICOLÁS MORANTE

    FC/AJPS/JLIV/mld

    Causa N° 1Aa-3013-02

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