Decisión nº 2C-8047-06 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteElvia Rosa Castillo Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 10 de Agosto de 2006

195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-8047-06

IMPUTADO: A.G.D.P.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.671.025, residenciada en Calle Muñoz cruce con Calle Piar, casa No. 14, de esta ciudad.

VICTIMA: MIRTA EDECIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.592.299, residenciada en la Urb. Altos de Puerto Miranda, Manzana 31-10, casa s/n, Edo. Guárico.

DELITO: ESTAFA

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. F.V., solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la presente causa se inicia a través de denuncia interpuesta en fecha 09 de Enero de 2001, por la víctima ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas manifiesta:

Acudo a este despacho a los fines de denunciar que el día 11-09-00 la ciudadana A.G.D.P.…me vendió un carro por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares, yo le di a ella dos millones cien mil bolívares…después tuve conocimiento que el carro estaba a nombre de su mamá ciudadana R.M.M.D.G., cuando fuimos a la notaria me dijeron que no podíamos notariar el documento hasta que el carro no estuviera totalmente cancelado, luego en el mes de diciembre cuando voy al banco Provincial para cancelar, mi mayor sorpresa fue que en el Banco me informaron que tenía una deuda de tres millones trescientos mil bolívares…

SEGUNDO

Que en esa misma fecha, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial decretando Auto de inicio de Investigación en la causa F-798.532, nomenclatura de ese órgano, y en fecha 31-05-05 se remite la causa a este Tribunal dándosele entrada con el N° 2C-8047-06, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el Fiscal como ESTAFA.

TERCERO

Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO

Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 09-01-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO

Que efectivamente el delito es el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, el cual comporta una sanción de prisión de uno (01) a cinco (05) años, por lo que prescribe a los cinco (05) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 4°.

SEPTIMO

Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-8047-06, seguida en contra de: A.G.D.P., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio de MIRTA EDECIA QUINTERO, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

E.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YSAURI ROJAS

Causa N° 2C-8047-06

ECR/YR/eliana

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