Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 19 de julio de 2011

AP21-L-2011-001009

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por la ciudadana A.M.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.021.742, representada judicialmente por la abogada M.C., contra Inversiones Gran B.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, tomo 1635-A, representada por el ciudadano abogado J.C.V.; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 13 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, señala la reclamante que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada el día 10 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante Integral, con un horario de trabajo de lunes a viernes, encontrándose activa, devengado un último salario mensual de Bsf. 1.223,89.

Señala que acudió a la Inspectoría de Trabajo en fecha 18 de junio de 2010 solicitando el pago de la retención salarial ocurrida durante el periodo comprendido entre los días 20 de abril y 27 de agosto de 2010, ambos inclusive, en el cual se encontraba de reposo derivado de los periodos de prenatal y postnatal, advirtiendo que no se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para lo cual se fijó un Acto Conciliatorio, no obstante la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los 97 días de salarios retenidos sobre la base del salario diario de Bsf. 35,48, lo que genera un total de Bsf. 3.441,56, mas los intereses de mora e indexación.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2010, ante el Juzgado Décimo Tercero (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se aprecia al folio Nº 25 del expediente, por lo que el mencionado Juzgado ordenó pasar las actuaciones a los Juzgados de Juicio y agregar la pruebas aportadas por las partes (dejando transcurrir el lapso para contestar la demanda).

En tal sentido, tenemos que la demandada no presentó contestación a la demandada, ni compareció a la Audiencia de Juicio, tal como se evidencia en el Acta levantada en fecha 13 de julio de 2011 (folio Nº 89-90, del presente expediente).

III

De la admisión de hechos

En este sentido, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita valerse de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 36 al 77, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que son analizadas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 36 al 69, todas inclusive, rielan copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del expediente Nº 079-2010-03-01263, contentivo de la solicitud por cobro de retención salarial, presentada por la parte actora en fecha 21 de junio de 2010, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo y las diversas actuaciones en sede Administrativa realizadas por la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 70 y 71, rielan impresiones de recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la reclamante, se les confieren valor probatorio y demuestran prestación de servicio, fecha de ingreso, cargo, salario, beneficios y las deducciones realizadas a la actora durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Folio Nº 72 y 73, rielan: (1) original de la forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la reclamante, la cual no posee firma del trabajador, sino sello húmedo de la demandada y; (2) original de la comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la parte demandada, de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual le solicitan la elaboración de la forma 14-02 de la reclamante, por el tiempo laborado en su empresa (con fechas correctas de ingreso) desde el 10 de septiembre de 2009 (sistema tiuna) consignadas en originales y por triplicados, advirtiéndole que la negativa podrá acarrear sanciones, para lo cual disponen de 10 días hábiles contadas a partir de la presente fecha. Al respecto, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la parte actora no se encontraba inscrita por ante el mencionado Ente para la fecha 21 de junio de 2010. Así se establece.

Folio Nº 74 al 77, rielan: (1) original del informe medico emanado de la Unidad Medico Ecografica, de fecha 14 de octubre de 2010, referido a los reposos prenatal y postnatal otorgados a la reclamante, se les confiere valor probatorio y; (2) orinal de la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, mediante la cual hace constar que en fecha 3 de junio de 2010, nació el hijo de la reclamante, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido, el cual evidencia los reposos concedidos, así como el nacimiento del hijo de la reclamante, en las fechas allí indicados. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 30 al 33, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora reconoce la renuncia, así como el pago al que hace referencia la liquidación de prestaciones sociales, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido, toda vez que hacen referencia a la renuncia y los pagos de vacaciones y prestaciones sociales, los cuales no son reclamados en el presente asunto. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, oficina principal de San Bernardino, promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que no rielan las resultas, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Tal como hemos señalado en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, situación esta que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, no siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado, toda vez que la demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la existencia del nexo invocado. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, debemos igualmente advertir que la demandada incompareció a la audiencia de juicio y en tal sentido, es de resaltar, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone al respecto que:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Por todo lo anterior, tenemos que la pretensión de la actora no es ilegal, ni contraria a derecho, no evidenciándose a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada cumplió con la obligación de inscribir a la reclamante dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en ninguna otra oportunidad tal como lo dispone el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, lo cual imposibilita a la actora de la indemnización diaria por maternidad contemplada en el artículo 143 eiusdem, ni menos aun que la empresa le cancelara los salarios durante estos periodos reclamados, por lo que le en consecuencia le corresponde a la actora el pago de los salarios retenidos comprendidos entre el día 20 de abril de 2010 y el día 27 de agosto de 2010, ambos inclusive, es decir, 130 días calendarios, los cuales deben ser cancelados sobre la base del salario diario de Bs. 35,48, lo que nos genera un total de Bsf. 4.612,40, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

Asimismo, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Finalmente se ordena notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Líbrese Oficio y Cúmplase con lo ordenado.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.M.P.M. contra Inversiones Gran B.I. C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y se condena a esta última a pagar a la demandante los salarios comprendidos entre el día 20 de abril y el 27 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, asimismo se acuerdan los intereses de mora; e Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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