Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

Se inició la presente causa, por demanda intentada mediante apoderado por el ciudadano H.C.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad V 4.195.978, contra “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE”, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el número 219, folios 202 vuelto al 211 del Libro de Comercio número 1 en su carácter de propietaria, contra E.R.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad V 13.059.501, en su carácter de conductor y MULTINACIONAL DE SEGUROS en su carácter de garante.

Se alega en la demanda que siendo aproximadamente las 12 del mediodía del lunes 16 de diciembre de 2002, el ahora demandante H.C.P.S. conducía un vehículo clase automóvil; tipo sedan; color blanco, marca Chevrolet; modelo Malibu; placas PAN867; año 1980, serial carrocería 1T19AAV314136, cuando se disponía a cruzar a objeto de entrar al Cementerio Jardines La Corteza, en el sitio denominado Curpa, carretera Acarigua-Payara, para llevar a una persona como pasajera ya que se desempeña como taxista en la línea de carros libres Agro Taxis, tomando las previsiones, utilizando las señales de cruce maniobró hacia el lado izquierdo, cuando observó que venía por su izquierda un vehículo a gran velocidad, que por más que tal conductor frenó, no pudo evitar el impacto contra el vehículo de su representado, volcándose sobre el mismo e impactando sobre éste la cesta hidráulica que lleva esa clase de vehículos, que tal es la velocidad con que conducía el codemandado conductor, que en el croquis levantado por la Inspectoría de Tránsito aparecen 26 metros de rastro de freno; que según información aportada por T.T., dicho conductor está acostumbrado a reincidir en este tipo de accidente, ya que ha producido otro u otros siniestros originados por la misma causa, manejando en forma imprudente con inobservancia de las leyes; que los daños producidos al vehículo de su representado son: luces delanteras dañadas por impacto, dirección, neumático, daños en el techo, parachoques delantero frontal de fibra roto, guardafango delantero derecho aboyado, rines derechos y vidrio delantero, tapicería, parales del techo, vidrio trasero, tapa de la maletera, ambas puertas, tapicería interna, puertas derechas, stop izquierdo, guardafango trasero, espejo izquierdo roto, chasis, y daños ocultos, los cuales fueron calculados por el experto designado, en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00); en virtud de haber agotado las vías amistosas para que el conductor, o en su defecto la propietaria del vehículo, siendo infructuosas tales diligencias, es por lo que los demanda, así como también a la aseguradora, conforme al artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, para que convengan en pagar la cantidad referida por daños emergentes, arriba discriminados, así como la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) ocasionados por el traslado del vehículo al estacionamiento y pago del estacionamiento por los días que estuvo en el mismo; igualmente demanda el pago por concepto de lucro cesante que alcanza diariamente la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por cuanto como consecuencia de los daños producidos a su vehículo, su representado no ha podido seguir cumpliendo con sus labores como taxista; que en cuanto a las lesiones leves sufridas por su representado como consecuencia de impacto, renunciaron a la acción penal, no obstante solicitar al Tribunal el resarcimiento civil por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de gastos pagados por honorarios y tratamiento médico, además de gastos de medicinas. Promovieron pruebas, consignando copia certificada de las actuaciones levantadas por los funcionarios de T.T.; copias fotostática simples de citaciones extrajudiciales realizadas a la propietaria del vehículo; constancia emitida por el Presidente de la línea de taxis; fotografías tomadas al vehículo de su presentado luego de ocurrido el accidente; documento público administrativo donde se evidencia la reincidencia del conductor demandado en ocasionar accidentes viales. Solicitaron las testimoniales de los ciudadanos S.P.V., para que ratifique el documento consignado, D.G.C. y P.E.M.. Requirieron la notificación del Procurador General de la República. Solicitaron la condenatoria en costas y costos y el pago de la indexación por la corrección monetaria. Indicaron la dirección de los demandados. Estimaron la demanda en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Acompañaron los recaudos aludidos y el poder donde se evidencia su representación.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y la notificación del Procurador General de la República.

Consta en autos copia fotostática certificada debidamente protocolizada del libelo de demanda y su auto de admisión.

En autos se evidencia la citación personal de la empresa aseguradora; la citación personal conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de C.A.D.A.F.E., y la designación de Defensor Judicial en la persona del abogado D.L., al codemandado E.R.M..

En fecha 02 de abril del 2004, se recibió comunicación del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde alega que considera improcedente la suspensión del proceso por ser inferior la cuantía de la demanda a Mil Unidades Tributarias, y que han comunicado lo conducente al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda solo lo hizo el abogado D.L.G., en su condición de Defensor Judicial del codemandado E.R.M.S., quién rechazó, negó y contradijo totalmente la demanda, negando uno por uno los hechos esgrimidos por la actora y pidió la declaratoria sin lugar de la misma, y consignó telegrama enviado a su representado a los fines de cumplir sus funciones como Defensor, sin haberlo logrado.

En fecha 16 de Junio del 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar, con la asistencia de la parte actora y de las apoderadas de la codemandada ELEOCCIDENTE C.A., la actora manifestó rechazar todos los hechos alegados en la contestación de la demandada; la codemandada convinieron formalmente sobre los hechos señalados por la actora, admitiendo la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 16 de diciembre del 2002, a las 12 del mediodía entre los vehículos de su propiedad y del actor; insistieron en los hechos rechazados en el escrito de contestación.

En fecha 21 del mismo mes y año, el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas.

Durante el lapso probatorio del juicio, la coapoderada de la codemandada Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) reprodujo el mérito de los autos y solicitó la práctica de Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente, señalando la dirección.

El Defensor Judicial del codemandado E.R.M.S., invocó y reprodujo el mérito de los autos, en especial aquellos que establecen su eximente de responsabilidad a saber: que el vehículo de la actora no maniobró tomando las previsiones de rigor, constituyéndose en causa eficiente y suficiente del hecho acaecido el 16 de Diciembre del 2002.

La coapoderada de la parte actora solicitó se ratifique el contenido de las documentales acompañadas a la demanda y pidió se tomen declaraciones a los testigos presentados en la demanda.

El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora y el Defensor Judicial del codemandado y negó la admisión de la inspección promovida por la codemandada ELEOCCIDENTE C.A., por no indicar los particulares sobre los que debía practicarse la inspección.

En diligencia del 27 de Julio del 2004, la parte actora desistió de la acción en contra de la codemandada ELEOCCIDENTE C.A., filial de C.A.D.A.F.E., reservándose la acción contra los otros codemandados.

La apoderada de dicha empresa se comprometió en nombre de su representada a consignar cheque a la actora por la cantidad de Tres Millones Ochocientos mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00) por cancelación de la deuda con respecto a Eleoccidente, el cual consignaría en un término de 20 días.

En fecha 30 de julio del 2004 el Tribunal declaró vencido el lapso otorgado y fijó oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia o debate oral, acto éste que tuvo lugar el 17 de agosto del 2004, con la asistencia del coapoderado actor quién hizo su exposición sobre los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, y rindieron declaración los ciudadanos:

D.G.C., quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que presenció el accidente; que en ese momento se encontraba en la entrada del cementerio Jardines La Corteza; que la camioneta Ford venía a exceso de velocidad; que el Malibú sufrió daños considerables.

P.E.M., al ser interrogado por su promovente, contestó: que presenció el accidente; que para ese momento se encontraba frente al cementerio Jardines La Corteza vía a Payara; que la camioneta de Eleoccidente venía corriendo mucho; que el accidente ocurrió a las 11 y 15 de la mañana; que le produjo daños considerables al Malibú.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

1) Copia fotostática certificada de las actuaciones levantadas por la Autoridades de T.T., donde se evidencia el tiempo, lugar y modo en que ocurrió el accidente donde están involucrados los vehículos de las partes contendientes. Esta instrumental es copia certificada de actuaciones administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., con motivo de un accidente de tránsito, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que siendo aproximadamente las 12 del mediodía del lunes 16 de diciembre de 2002 se produjo un accidente de tránsito con lesionados en la carretera suburbana Acarigua Payara, frente el cementerio Jardines La Corteza, entre un vehículo clase automóvil; tipo sedan; color blanco, marca Chevrolet; modelo Malibu; placas PAN867; año 1980, serial carrocería 1T19AAV314136, propiedad del ahora demandante H.C.P.S., conducido por el mismo demandante y un vehículo Ford, clase camión, tipo grua, color blanco, serial carrocería 8XTKF37H4X8A propiedad de la ahora codemandada “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” y así este Tribunal lo declara.

Esta instrumental se aprecia además como plena prueba, por así aparecer en el croquis que forma parte de esta copia certificada, levantado en el lugar por las autoridades de t.t., que el camión Ford propiedad de “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” dejó un rastro de frenos de 26 metros y luego una huella de arrastre de 13 metros con 20 centímetros y así también el Tribunal lo declara.

Consta en esta copia certificada, el avalúo de los daños sufridos por el vehículo Malibu en el accidente por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) por lo que esta copia certificada se aprecia como plena prueba de que ese fue el monto de los daños sufridos por el vehículo del actor y así este Tribunal lo declara.

2) Copias fotostáticas de comunicaciones enviadas por el apoderado actor a la Consultoría Jurídica de C.A. Electricidad de Occidente, filial de C.A.D.A.F.E., donde citan para resolver sobre el asunto en cuestión, las cuales tienen sello húmedo de dicha empresa dándolo por recibidos en fechas 09 y 16 de septiembre del 2003. Estas instrumentales tan solo podrían demostrar gestiones extrajudiciales para lograr un entendimiento con la codemandada “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE”, lo que no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha como manifiestamente impertinente y así se declara.

3) Constancia expedida por el Presidente de la Línea de Carros Libres AGRO-TAXIS, donde consta que el ciudadano H.C. PEÑA SALAZAR forma parte de dicha empresa y devenga por su trabajo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) diarios, la cual al ser documento privado, emanado de un tercero y no ser ratificada en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno.

Cuatro (4) tomas fotográficas fueron evacuadas fuera de juicio y no consta la persona que tomó tales fotografías, ni las circunstancias de tiempo y lugar en que fueron tomadas, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.

Los testigos D.G.C. y P.E.M., durante la audiencia oral declararon de la siguiente manera:

D.G.C. dijo que presenció el accidente, que fue aproximadamente a las 12 y cuarto del mediodía de un día 16 y que el vehículo de “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” iba a exceso de velocidad. Al ser preguntado por el Juez, de conformidad con lo que dispone el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, sobre la velocidad aproximada a que marchaba el vehículo de “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” contestó que a ciento y pico.

P.E.M. también contestó que presenció el accidente, que éste ocurrió como a las 12 y cuarto de un día 16 de diciembre y que el camión iba a exceso de velocidad.

Sobre estos testigos para decidir este Tribunal observa:

Los testigos D.G.C. y P.E.M. fueron contestes al declarar que el camión propiedad de la ahora demandada “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE”, marchaba a exceso de velocidad, agregando GADEA CHIRINOS al ser preguntado por el Juez que su velocidad aproximada era de ciento y pico. Estas declaraciones además concuerdan con el rastro de frenos de 26 metros y la huella de arrastre de 13 metros con 20 centímetros que aparece en el croquis levantado por las autoridades administrativas de t.t. con motivo del accidente, para un total de casi cuarenta metros, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba de que al ocurrir el accidente el vehículo Ford, clase camión, tipo grua, color blanco, propiedad de la ahora codemandada “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE”, conducido por el ahora codemandado E.R.M.S., se desplazaba a exceso velocidad al momento de ocurrir el accidente y así este Tribunal lo declara.

Está además demostrada que la cuantía de los daños sufridos por el vehículo clase automóvil; tipo sedan; color blanco, marca Chevrolet; modelo Malibu; placas PAN867; año 1980 propiedad del ahora demandante H.C.P.S., alcanzan a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), pero no logró la parte demandante demostrar haber pagado Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por honorarios y tratamiento médico, ni el lucro cesante que reclama, ni que pagó la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) ocasionados por el traslado del vehículo al estacionamiento y pago del estacionamiento por los días que estuvo en el mismo y así se establece.

La codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, luego de ser citada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele como confesa, sobre su condición de responsable solidaria por los daños, como garante y así este Tribunal lo declara.

La codemandada “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” luego de ser citada tampoco dio contestación a la demanda y nada demostró que la beneficiara, por lo que debe tenérsele como confesa sobre su carácter de propietaria del vehículo Ford, clase camión, tipo grua, color blanco, serial carrocería 8XTKF37H4X8A propiedad de la ahora codemandada “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” que participó en el accidente.

No obstante, la contestación del defensor judicial del conductor E.R.M.S., beneficia tanto a la codemandada “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” como propietaria, como a la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS como garante, ya que al ser solidaria la responsabilidad del conductor, el propietario y la empresa aseguradora en la reparación de los daños ocasionados en un accidente de tránsito, la confesión ficta sobre el hecho del accidente y sus consecuencias dañosas, no puede operar tan solo respecto a alguno de los responsables y así este Tribunal lo declara.

De conformidad con lo que dispone el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, conduzca a exceso de velocidad y según el artículo 127 eiusdem, el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Estando demostrado que el conductor E.R.M.S. marchaba a exceso de velocidad al ocurrir el accidente, los daños sufridos por el vehículo del actor en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), pero no que pagó Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) por honorarios y tratamiento médico, ni el lucro cesante o los gastos de remolque y de estacionamiento de su vehículo, la demanda debe prosperar tan solo parcialmente y así este Tribunal lo declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por daños sufridos en accidente de tránsito intentada por H.C.P.S., ya identificado, contra E.R.M.S., en su carácter de conductor causante del accidente, “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE”, en su carácter de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente y contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su carácter de garante, todos identificados en la presente decisión, por lo que se condena solidariamente a los ya mencionados E.R.M.S., “C.A. ELECTRICIDAD OCCIDENTE” y MULTINACIONAL DE SEGUROS, en sus respectivos caracteres de conductor, propietaria y garante, a indemnizar a pagar al demandante H.C.P.S., la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), por concepto de daños sufridos por el vehículo clase automóvil; tipo sedan; color blanco, marca Chevrolet; modelo Malibu; placas PAN867; año 1980, serial carrocería 1T19AAV314136 propiedad del mismo demandante, en accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 2002, en la carretera suburbana Acarigua Payara, frente el cementerio Jardines La Corteza.

Para compensar el demandante de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se acuerda la indexación o corrección monetaria de esta cantidad, desde la fecha del accidente hasta el cumplimiento de la sentencia, que se calculará una vez firme ésta, mediante una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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