Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003798

ASUNTO : LP01-P-2008-003798

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por las Fiscalías Cuarta y Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/03/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.697, de estado civil soltero, domiciliado en La Milagrosa, Pasaje Principal C.R., Casa Sin Número, de Color Blanco, puerta de color negro, cerca de la vereda 2, Mérida, Estado Mérida, teléfono del padre: 0416-1775714, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, precalificó el delito presuntamente cometido como: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicita, además, una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PUBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado E.G. concedido como le fue el derecho de palabra expuso: Esta defensa considera que la conducta de mi defendido no está enmarcada en los delitos que le atribuye la Fiscalía 4° y 16° del Ministerio Público, como producto de una vestimenta encontrada en la vivienda, pero en las actas policiales se indica que se escucharon 2 disparos en el Barrio P.N. y que hubo unas personas que lanzaron un koala al techo y que al revisar éste se encontró una porción de droga. Se violó el artículo 47 de la CRBV, ya que se introdujeron a una vivienda sin previa orden judicial y como lo manifestó mi defendido, éste solo se encontraba tocando la puerta. Debo señalar que el otro ciudadano que fue aprehendido fue puesto en libertad porque fue declarado sin lugar la aprehensión en flagrancia. Finalmente, todas las actuaciones en éste procedimiento son nulas, por haberse violado preceptos constitucionales 49.1 de la CRBV, artículos 22, 190 191 y 195 del COPP. Solicitó que no se declare la aprehensión en situación de flagrancia de mi representado y se otorgue la libertad plena de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta que se está levantando.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control luego de escuchar la intervención de las partes y revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, desestima las precalificaciones jurídicas hechas por la representación Fiscal relacionadas con los presuntos delitos de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto hecho punible y se produjo la aprehensión del investigado de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el referido ciudadano se identificó ante los funcionarios policiales actuantes con el nombre de otra persona, e incluso manifestó ser un adolescente, lo cual hizo que las actuaciones fueran enviadas al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y posteriormente, la ciudadana Juez debió declinar la competencia en un Tribunal de Control con competencia plena, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: R.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.199.697, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 07-10-2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Barrio S.B., P.N., Sector La Agüita, de la Ciudad de Mérida, después de que fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes y al ser interceptado se identificó con el nombre de otra persona, tratando de engañar y confundir a los efectivos, determinándose posteriormente que dicha identidad le corresponde a otra persona, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y se declara sin lugar la solicitud del Fiscal 16 del Ministerio Público de imponerle al investigado una Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.P.P., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que este Tribunal desestima la precalificación jurídica dada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, es decir, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, este tribunal precalifica la conducta del imputado en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía actuante 4° del Ministerio Público, a fin de que continúe la investigaciones, se ordena la remisión de la compulsa a la Fiscalía 16°. Se ordena remitir copia certificada al tribunal de control n° 2 de éste Circuito Judicial Penal, para que se determine la procedencia de la acumulación y cual es el tribunal que le corresponderá conocer la misma. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese boleta de libertad desde la sala de audiencia. Se terminó la audiencia siendo 12:20 del mediodía, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003798

ASUNTO : LP01-P-2008-003798

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 12-10-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por las Fiscalías Cuarta y Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27/03/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.697, de estado civil soltero, domiciliado en La Milagrosa, Pasaje Principal C.R., Casa Sin Número, de Color Blanco, puerta de color negro, cerca de la vereda 2, Mérida, Estado Mérida, teléfono del padre: 0416-1775714, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, solicitó igualmente, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, precalificó el delito presuntamente cometido como: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual solicita, además, una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PUBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado E.G. concedido como le fue el derecho de palabra expuso: Esta defensa considera que la conducta de mi defendido no está enmarcada en los delitos que le atribuye la Fiscalía 4° y 16° del Ministerio Público, como producto de una vestimenta encontrada en la vivienda, pero en las actas policiales se indica que se escucharon 2 disparos en el Barrio P.N. y que hubo unas personas que lanzaron un koala al techo y que al revisar éste se encontró una porción de droga. Se violó el artículo 47 de la CRBV, ya que se introdujeron a una vivienda sin previa orden judicial y como lo manifestó mi defendido, éste solo se encontraba tocando la puerta. Debo señalar que el otro ciudadano que fue aprehendido fue puesto en libertad porque fue declarado sin lugar la aprehensión en flagrancia. Finalmente, todas las actuaciones en éste procedimiento son nulas, por haberse violado preceptos constitucionales 49.1 de la CRBV, artículos 22, 190 191 y 195 del COPP. Solicitó que no se declare la aprehensión en situación de flagrancia de mi representado y se otorgue la libertad plena de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta que se está levantando.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control luego de escuchar la intervención de las partes y revisar detenidamente las actuaciones que integran la presente causa, desestima las precalificaciones jurídicas hechas por la representación Fiscal relacionadas con los presuntos delitos de Lesiones Personales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto hecho punible y se produjo la aprehensión del investigado de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el referido ciudadano se identificó ante los funcionarios policiales actuantes con el nombre de otra persona, e incluso manifestó ser un adolescente, lo cual hizo que las actuaciones fueran enviadas al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y posteriormente, la ciudadana Juez debió declinar la competencia en un Tribunal de Control con competencia plena, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal de cada uno de los investigados, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: R.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.199.697, es presuntamente el Autor Material del delito que le imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 07-10-2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el Barrio S.B., P.N., Sector La Agüita, de la Ciudad de Mérida, después de que fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes y al ser interceptado se identificó con el nombre de otra persona, tratando de engañar y confundir a los efectivos, determinándose posteriormente que dicha identidad le corresponde a otra persona, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que tal ciudadano se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión del delito imputado lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso no es elevada, ni grave, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, basado en lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, y se declara sin lugar la solicitud del Fiscal 16 del Ministerio Público de imponerle al investigado una Medida Privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.A.P.P., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que este Tribunal desestima la precalificación jurídica dada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, es decir, los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31.3 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal Venezolano. Sin embargo, este tribunal precalifica la conducta del imputado en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía actuante 4° del Ministerio Público, a fin de que continúe la investigaciones, se ordena la remisión de la compulsa a la Fiscalía 16°. Se ordena remitir copia certificada al tribunal de control n° 2 de éste Circuito Judicial Penal, para que se determine la procedencia de la acumulación y cual es el tribunal que le corresponderá conocer la misma. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese boleta de libertad desde la sala de audiencia. Se terminó la audiencia siendo 12:20 del mediodía, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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